REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho (28) noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: DH12-X-2011-000082
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil: “TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-05-2008, bajo el N° 17, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE Abogada YELITZA PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DEL AUTO contenido en el expediente N° 009-2011-01-01291, de fecha 23 de septiembre de 2011.-

I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Abogado YELITZA PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-05-2008, bajo el N° 17, Tomo 30-A, ejerció acción de Nulidad del AUTO de fecha 23 de septiembre del 2011, en el expediente N° 009-2011-01-01291, dictada por la Sala Laboral de Fueros de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2011-000174, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

Por lo que el recurrente acota en la procedencia de la medida cautelar “. . . para que proceda la suspensión de los efectos de un Acto Administrativo Impugnado de nulidad es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación. . .”
Continua reseñando la recurrente: “EL FOMUS BONI IURIS: Y QUE LE ASISTE EL DERECHO A NUESTRA REPRESENTADA Y TIENE LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO…”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo en cuanto al Periculum in Mora: “… la existencia del riesgo real y comprobable de que, de no adaptarse a la medida, sobre venga un perjuicio o daño inminente, irreparable o de difícil reparación. El temor de nuestra mandante del daño jurídico que se le cause, en virtud, del tiempo que la Inspectoría del trabajo, tome para dictar la providencia administrativa…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la Abogada YELITZA PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.” ejerció acción de nulidad contra acción de Nulidad del AUTO de fecha 23 de septiembre del 2011, en el expediente N°009-2011-01-01291, dictada por la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores supra mencionados, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Abogada YELITZA PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-05-2008, bajo el N° 17, Tomo 30-A, ejerció acción de Nulidad del AUTO de fecha 23 de septiembre del 2011, en el expediente N°009-2011-01-01291, dictada por la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró Reincorporar de inmediato, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le corresponda interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.20.958.676, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho(28) dias del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las una (1:00 p.m.) horas de la tarde (1:00 p.m.).



EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO: DH12-X-2011-000082
ZDC/lbm.