REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000909

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ CALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.657.760

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS YVAN RONDON GARCIA, JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD Y CARLOS ANDRES ALVAREZ CHANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.218, 42.490 y 146.420, conforme Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua; autenticado en fecha 31 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 09; Tomo: 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que cursa a los folios 10 y 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: EXTRA UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/02/2008, bajo el N° 76, Tomo 07-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE Y JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.190, 107.738 y 125.934, respectivamente; conforme consta en Poder Apud-Acta, otorgado el 26 de Julio de 2010, que cursa a los folios 113 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2010-000909, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ CALLES, contra la sociedad mercantil EXTRA UNIVERSAL, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 128.350,oo; por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
En fecha 17/06/2010 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicándose el despacho saneador de ley, del cual se dio por notificada la demandante y subsanó lo requerido (folios 90 al 104). Admitida la demanda el 06/07/2010, ordenándose la notificación de la demandada, que fue cumplida como consta en autos y certificado por Secretaría.
En fecha 29 de julio de 2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron escritos de pruebas y anexos, dándose por concluida en la referida fecha, agotados los esfuerzos de mediación, en razón de lo cual el Tribunal ordenó agregar las pruebas y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para contestación de la demanda, que riela a los folios 116 al 173 del expediente. El 06/08/2010 es remitido el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 07/10/2010. Por autos del 15/10/2010 fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 30 de mayo de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 17 de octubre de 2011 se celebró la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes se concedió el derecho de palabra y expusieron alegatos y defensas; se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas. pudiéndose constatar, que al presente acto debió comparecer el experto grafotécnico Germán Vivas, a los fines que ratificara el contenido de la experticia por él practicada, es por lo que la ciudadana Juez ordenó la notificación del referido ciudadano, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, a ratificar dicho peritaje; se fijó el día martes 15 de noviembre de 2.001, a las diez (10:30 A.M) de la mañana, para la continuación del acto, ordenándose librar boleta de notificación al experto grafotécnico. El 15 de Noviembre de 2011 se continuó la Audiencia de Juicio, se evacuó la experticia grafotécnica realizada por el experto GERMAN ARTURO VIVAS, quien compareció al acto, ratificó el contenido del informe pericial realizado, y explicó las técnicas por él utilizadas para la realización y conclusión del peritaje. Ambas representaciones judiciales realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, al quinto día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó en fecha 22 de Noviembre de 2011, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ CALLES, respectivamente contra EXTRA UNIVERSAL C.A. En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede como sigue:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda (folios 01 al 08), subsanación requerida (folios 97 al 104) y audiencia de juicio: Expone la el Apoderado Judicial de parte actora, Abogado CARLOS RONDÓN, Inpreabogado número 142.218, lo que seguidamente se resume:

• Que en fecha 30 de junio de 2004, su representado ingresó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia y subordinación del ciudadano MARTHINO DOS SANTOS SARGO, en la Empresa INVERSIONES AMERICAN SUR C.A., desempeñando el cargo de vendedor de productos lacteos.

• Que posteriormente por iniciativa de los patronos lo trasladaron a otra empresa de su misma propiedad cuyos accionistas y directores son ellos mismos, denominada HYPERQUESOS, C.A.

• Que finalmente continuo la relación laboral en otra empresa pero en las mismas condiciones que las anteriores, es decir, bajo la misma dependencia y subordinación, denominada EXTRA UNIVERSAL, C.A., de la cual fue despedido el 17 de febrero de 2010.

• Que al inicio de la relación laboral, en la empresa AMERICAN SUR C.A., fijo el salario del trabajador por la cantidad de Bs. 3.000,oo mensuales. Posteriormente, ya en la empresa HYPERQUESO, C.A., se le asigno como salario la cantidad de Bs. 4.500,oo. Igualmente la empresa EXTRA UNIVERSAL, C.A., quien fue su último patrono, devengó el salario de Bs. 4.500,oo mensuales.

• Que acompaña al presente escrito, las constancias de trabajo emitidas por las empresas antes identificadas.

• Que su representado trabajo en tres sociedades mercantiles, bajo la dependencia y subordinación de los mismos patronos, además que las empresas tienen el mismo domicilio fiscal ubicado en el Centro Comercial Coche Aragua y luego lo trasladan a la dirección donde actualmente se encuentran.

• Que su representado trabajó bajo la figura de la Sustitución de Patrono, ya que fue transferido de una empresa a la otra pero trabajando bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia.

• Que el día 27 de febrero de 2010, fue despedido injustificadamente y que el último de sus patronos fue EXTRA UNIVERSAL, C.A., y no pago ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 128.350,oo.

• Que por las razones de hecho y de derecho formalmente demanda a la sociedad mercantil: EXTRA UNIVERSAL, C.A., en la persona de MARTINHO DOS SANTOS SARGO, en su carácter de Director Gerente para que convenga en el pago de sus prestaciones sociales o en su defecto sea declarada Con Lugar la presente demanda por este Tribunal.


DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación a la demanda (folios 166 al 170) y audiencia de juicio, expone el Abogado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, Inpreabogado número 24.190, Apoderado Judicial de la parte demandada, lo que seguidamente se resume:

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO Y DEL DEMANDADO DE MANTENER EL JUICIO INCOADO POR EL DEMANDANTE:

Que no existe relación de trabajo dependiente, subordinado o bajo relación de dependencia entre el demandante y la empresa demandada, pues no existe relación, no hubo contraprestación de servicio ni pago de salario.

Que el demandante no tiene ni la cualidad ni el interés legítimo de accionar en contra de la demandada, por la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Que es cierto que la empresa demandada EXTRA UNIVERSAL, C.A., no le pago al demandante ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, tal y como lo afirma el demandante en su escrito libelar ya que mal puede pagarle al demandante derechos laborales la empresa demandada, si no existió relación de trabajo entre ellos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante JOSE DIAZ CALLES haya trabajado para su representada EXTRA UNIVERSAL, C.A., ni para ninguna de las otras empresas mencionadas en el libelo léase HYPERQUESOS, C.A., e INVERSIONES AMERICAN SUR C.A., desde el 30 de junio de 2004, desempeñando el cargo de vendedor de productos lácteos, ya que no existió nunca la relación de trabajo subordinada ni dependiente, tampoco hubo cumplimiento de servicios personales, ni cancelación de salario ni de ningún derecho laboral.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante JOSE DIAZ CALLES haya trabajado para su representada EXTRA UNIVERSAL, C.A., ni para ninguna de las otras empresas mencionadas en el libelo léase HYPERQUESOS, C.A., e INVERSIONES AMERICAN SUR C.A., desde el 30 de junio de 2004, ni del 15 de julio de 2004, ambas fechas de inicio según el demandante, desempeñando el cargo de vendedor de productos lácteos, ya que no existió nunca la relación de trabajo subordinada ni dependiente, tampoco hubo cumplimiento de servicios personales, ni cancelación de salario ni de ningún derecho laboral.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante JOSE DIAZ CALLES haya sido despedido injustificadamente el 17 de febrero de 2010, por el Director de la Empresa MARTINHO DOS SANTOS SARGO, ni en ninguna otra fecha, porque como ya lo alegué no se puede despedir a una persona que no haya prestado sus servicios como trabajador en la empresa demandada, lo cierto es que el demandante no trabajaba ni ha trabajado para la empresa demandada EXTRA UNIVERSAL, C.A., bajo relación de dependencia o subordinación, no devengaba salario alguno como falsamente lo afirma en el libelo de la demanda.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante JOSE FRANCISCO DIAZ CALLES haya sido trasladado en alguna oportunidad por iniciativa de MARTINHO DOS SANTOS SARGO, o por iniciativa de los patronos lo hayan trasladado a otra empresa de su misma propiedad, porque como ya se alegó el demandante ni prestó servicios para MARTINHO DOS SANTOS SARGO, ni para la empresa demandada EXTRA UNIVERSAL, C.A., ni tampoco para las sociedades mercantiles que se mencionan en el libelo de la demanda HYPERQUESOS Y AMERICAN SUR, C.A.

• Que niega, rechaza y contradice que haya existido relación laboral entre la demandada y el demandante y que la misma ya terminada por despido injustificado, ni de ninguna forma porque no puede terminar una relación que nunca se inicio ni existió.

• Que niega, rechaza y contradice que la empresa demandada EXTRA UNIVERSAL C.A., tenga el carácter de último patrono sustituto y que este obligada a pagar al demandante o pueda ser condenada por este Tribunal para pagarle al demandante, cantidad alguna por concepto de derechos laborales toda vez que entre el demandante y la empresa demandada no existió relación laboral que diera origen a las obligaciones laborales con respecto al demandante.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante JOSE FRANCISCO DIAZ CALLES, haya sido despedido por la empresa demandada en fecha 17 de febrero de 2010 ni en ninguna otra fecha anterior o posterior, toda vez que el demandante no trabajó para la empresa demandada.

• Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho declare SIN LUGAR la presente demanda y expresa condenatoria de las costas a la parte demandante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Sostiene la representación de la parte accionada, existe falta de cualidad por cuanto no existe relación de trabajo dependiente, subordinado o bajo relación de dependencia entre el demandante y la empresa demandada, pues no existe relación, no hubo contraprestación de servicio ni pago de salario; y que por tanto, el demandante no tiene ni la cualidad ni el interés legítimo de accionar en contra de la demandada, por la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes.
En este orden, se indica que la falta de cualidad es una defensa de fondo en el que se trata de desvirtuar la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); y que ha sido abundante la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal sobre el tema. Así, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil), se estableció:
“(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)”.

Es así, que en vista que la defensa opuesta está fundamentada en la negación de la relación laboral alegada por el demandante, lo cual constituye el fondo del asunto debatido, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la accionada. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal concluye, del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, que la controversia de marras está determinada, en primer lugar, por la existencia o no de relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto la parte actora indica haber prestado sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia y subordinación del ciudadano MARTHINO DOS SANTOS SARGO, en la Empresa INVERSIONES AMERICAN SUR C.A., desempeñando el cargo de vendedor de productos lácteos, que posteriormente por iniciativa de los patronos lo trasladaron a otra empresa de su misma propiedad cuyos accionistas y directores son ellos mismos, denominada HYPERQUESOS, C.A. y que finalmente continuo la relación laboral en otra empresa pero en las mismas condiciones que las anteriores, es decir, bajo la misma dependencia y subordinación, denominada EXTRA UNIVERSAL, C.A., de la cual fue despedido el 17 de febrero de 2010; mientras que la parte demandada sostiene que entre la empresa demandada ni entre las referidas empresas y el demandante no existió relación laboral alguna, negando en forma pura y simple los hechos contenidos en el Libelo de Demanda; y consecuentemente, por la procedencia o no de los conceptos reclamados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se decide.
Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de los elementos que caracterizan a una relación de naturaleza laboral, a saber: prestación del servicio en forma subordinada y por cuenta ajena, y salario; ello, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, cuando el demandado niega absolutamente la existencia de relación laboral y la prestación del servicio, sin alegar nuevos hechos, corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que alega, tal y como quedó establecido en sentencia N° 2178 del 30 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
En este orden, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del caudal probatorio aportado al proceso por las partes y admitido por el Tribunal, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
PRIMERO: RATIFICACION DE INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
1.- Copias Fotostáticas de Registros Mercantiles (folios 14 al 87): Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la constitución, objeto y demás elementos de las sociedades mercantiles EXTRA UNIVERSAL C.A., INVERSIONES AMERICAN SUR C.A. e HYPERQUESOS C.A., observándose:
1) que la sociedad mercantil EXTRA UNIVERSAL C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el N° 76; Tomo: 7-A; que el objeto de la sociedad está relacionado con el trabajo con productos alimenticios, compra y venta al mayor, comercialización, distribución, importación y exportación de charcutería, víveres, quesos, embutidos, hortalizas, delicateses; y que su Junta Directiva está conformada por los ciudadanos MARTINHO SILVESTRE DOS SANTOS SARGO y FRANCISCO MACEDO SARGO.
2) que la sociedad mercantil HYPERQUESOS C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el N° 12; Tomo: 25-A; que el objeto de la sociedad está relacionado con el trabajo con productos alimenticios, compra y venta al mayor, comercialización, distribución, importación y exportación de charcutería, víveres, quesos, embutidos, hortalizas, delicateses; y que su Junta Directiva está conformada por los ciudadanos ANGELO MAMERTO MACEDO MACEDO y MARLENE DE BRAZ JARDIM.
3) que la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICAN SUR C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el N° 38; Tomo: 41-A; que el objeto de la sociedad está relacionado con la compra, venta, distribución y comercialización, al mayor y al detal, de quesos y productos de charcutería, frutas y víveres en general, e importación de tales productos; y que su Junta Directiva está conformada por los ciudadanos MARTINHO SILVESTRE DOS SANTOS SARGO y FRANCISCO MACEDO SARGO. Y así se decide.

2.- Constancias de Trabajo, el Tribunal observa que están sin marcar y corren insertas del folio 12 al 13. Documentales impugnadas y desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual se promovió la prueba de cotejo, todo lo cual será analizado más adelante. Y así se establece.

SEGUNDO AL DECIMO CUARTO: INSTRUMENTALES
1.- Ficha del cliente, sin marcar, membrete: Inversiones American Sur, C.A., folio 128. La parte demandada observa en la audiencia de juicio que de su contenido no tiene fecha ni sello donde se presuma vinculación con la empresa demandada, por la que impugna en este acto; la parte demandante insiste en hacerla valer. El Tribunal no le confiere valor probatorio, lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no esta suscrita por ninguna de las partes ni coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.

2.- Copias de formas libres de control, sin marcar con Números 37.105, 37.186, 025821, 0007019, sin marcar, el Tribunal previa revisión del asunto presume que están insertas del folio 129 al 132. La parte demandada observa en la audiencia de juicio que son copias al carbón, de su contenido se desprende que emanan de terceras ajenas, que no tienen representación debieron ser ratificadas por el tercero, por las impugna en este acto; la parte demandante insiste en hacerla valer. El Tribunal no le confiere valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias simples y no estar suscritas por las partes. Así se decide.

3.- Forma libre de control sin marcar, el Tribunal presume que van del folio 133 al 135. La parte demandada observa en la audiencia de juicio que son copias al carbón, de su contenido se desprende que emanan de terceras ajenas, que no tienen representación debieron ser ratificadas por el tercero, por la que impugna en este acto; la parte demandante insiste en hacerla valer. El Tribunal no le confiere valor probatorio, lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias simples y no estar suscritas por las partes. Así se decide.

4.- Forma libre de control, con N° 14686 y 14746, sin marcar, el Tribunal de la revisión respectiva no las constato en autos.

5.- Código del Cliente, sin marcar, el Tribunal de la revisión respectiva presume que corre inserto al folio 136. La parte demandada observa en la audiencia de juicio que es copia simple y no están suscritas por las partes; la parte demandante insiste en hacerla valer. El Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple y no están suscritas por las partes. Así se decide

6.- Lista de Productos a impulsar, sin marcar, el Tribunal de la revisión respectiva presume que corre inserto del folio 137 al 150. La parte demandada observa en la audiencia de juicio que son copias simples y no están suscritas por las partes y su contenido no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; la parte demandante insiste en hacerla valer. El Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias simples y no están suscritas por las partes. Así se decide.

7.- Nota de debito, sin marcar, el Tribunal de la revisión respectiva presume que corre inserto al 151. La parte demandada observa en la audiencia de juicio que no está suscrita por las partes; la parte demandante insiste en hacerla valer. El Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias simples y no están suscritas por las partes. Así se decide.

8.- Nota de Pedido, sin marcar, el Tribunal de la revisión respectiva presume que corre inserto al 152. La parte demandada observa en la audiencia de juicio que no están suscritas por las partes y su contenido no tiene señal o indicio que pudiera vincular a la empresa que representa; la parte demandante insiste en hacerla valer. El Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias simples y no están suscritos por las partes y no aporta elemento alguno al contradictorio del presente asunto. Así se decide.

9.- Sello, sin marcar, el Tribunal de la revisión respectiva presume que corre inserto en sobre de Manila cursante al 153. La parte demandada observa en la audiencia de juicio que el sello indica “únicamente para ser depositado en el Banco Bolivariano”, lo impugna por no ser utilizado por la empresa este tipo de sello; la parte demandante insiste en hacerla valer. El Tribunal no le confiere valor probatorio, lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no coadyuvar al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO: COMUNIDAD DE LA PRUEBA E INDUBIO PRO OPERARIO.
En lo que respecta al principio de comunidad de la prueba, se indica que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Asimismo, se indica que el principio in dubio pro operario se aplica de Oficio cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal, en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, o en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO: EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:
El Tribunal admitió la prueba y de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a designar al ciudadano GERMÁN VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349, a quien se ordenó librar Boleta de Notificación del cargo, a los fines de su aceptación o excusa. Fue juramentado y consta a los folios 213 al 230 del expediente el Informe Pericial respectivo, que fue ratificado por el Experto en su contenido y firma en la audiencia de juicio oral y pública celebrada el 15 de Noviembre de 2011, quien además explicó las técnicas por él utilizadas para la realización y conclusión del peritaje. La experticia versó sobre las documentales acompañadas al Libelo de Demanda que se indican a continuación:
- CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2007 (folio 227): Se constata que se encuentra suscrita por Gerente de Hyperquesos C.A., con sello húmedo de la empresa y en papel membretado de la misma, indicándose que el hoy demandante trabaja en la empresa desde el 15 de Julio de 2005, ejerciendo el cargo de vendedor y devengando un sueldo mensual de Bs. 4.500.000,00.

- CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006 (folio 228): Se constata que se encuentra suscrita por Gerente de Inversiones American Sur C.A., con sello húmedo de la empresa y en papel membretado de la misma, indicándose que el hoy demandante trabaja en la empresa desde el 15 de Julio de 2004, ejerciendo el cargo de vendedor y devengando un sueldo mensual de Bs. 3.000.000,00.

El objeto de la EXPERTICIA fue dejar establecido: 1) si la firma que suscriben los documentos cuestionados han sido realizadas o no por los ciudadanos que suscriben los documentos indubitados señalados para el cotejo grafotécnico; y 2) si la firma que suscribe como “Gerente” en los documentos cuestionados han sido realizadas o no, por una misma persona.
Con vista del Informe Pericial presentado en fecha 23 de Junio de 2011 (folios 213 al 228), por el Experto Grafotécnico designado y juramentado, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, señalando:
1) que las firmas ilegibles que suscriben como “Gerente” en los documentos cuestionados, han sido realizadas por personas distintas a las que suscriben los documentos indubitados.
2) que las firmas ilegibles que suscriben como “Gerente” en los documentos cuestionados, corresponden a una misma autoría, esto es, que fueron realizadas por una misma persona.
Quien ratificó en cada una de sus partes el contenido de dicho Informe Pericial; es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a las documentales referidas que rielan a los folios 227 y 228 de este expediente judicial; de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la accionada hizo constar la prestación del servicio del hoy demandante, tanto para la empresa HYPERQUESOS C.A. como para la empresa AMERICAN SUR C.A., en los términos antes señalados, como elementos que coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.
De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, con motivo de la incidencia que por desconocimiento de firma alegó, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico que determinó la autenticidad de la firma dubitada o cuestionada; al efecto se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO CUARTO: TESTIMONIALES:
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: MARLENE DE BRAZ JARDIM, JOSE HELIBERTO DELGADO RAMOS, MARÍA ALICIA FARIA y JORMAN PACHECO, a fin que declarasen oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA ALICIA FARIA y JOSE HELIBERTO DELGADO RAMOS, quienes fueron juramentados por la ciudadana Juez y rindieron declaración, respondiendo a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas, como se resume:
Ciudadano JOSE HELIBERTO DELGADO RAMOS: A las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió: Que conoce al hoy demandante; que lo conoce a través de un negocio que tiene Distribuidora de Quesos, Frigorífico y Charcutería Yosema, C.A.) y que mantiene relaciones comerciales con el demandante; que se dedica al ramo del queso; que el actor le compra queso todas las semanas y que anteriormente el actor le vendía queso a él; que la relación comercial que les unió es de varios años, 4 a 5 aproximadamente, años 2007 o 2008; que le factura a nombre de él; que tiene conocimiento que el demandante trabajó para la empresa hoy accionada.
A las repreguntas que le fueron formuladas, respondió: que le factura por un tercero; que sí conoce a la empresa comercial AMERICAN SUR C.A.; que el demandante compra y vende queso; que el demandante representa actualmente a Inversiones San Antonio; que el demandante mantenía relación laboral con las empresas American Sur C.A. , Hyperquesos y Extra Universal.
Ciudadana MARÍA ALICIA FARIA: A las preguntas que le fueron formuladas, respondió: Que conoce al demandante; que lo conoció donde ella trabajaba en Hyperquesos, que le vendían mercancías para que él revendiera; que no lo tuvo como compañero de trabajo. A las repreguntas que le fueron formuladas, respondió: Que trabaja en la parte de facturación; que sí conoce el formato de la empresa; que a veces lo hacían por facturación o notas de pedido; que sí hay un ítem en el formato de la empresa que dice vendedor; que las facturas se identificaban por número, no por nombre y que existían otras personas en facturación y no solo ella.
El Tribunal analiza los testimonios rendidos y constata que no hubo contradicciones, verificándose que se trata de testigos presenciales respecto a la prestación del servicio del hoy demandante, y en razón de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, como elemento que coadyuva al esclarecimiento de la controversia. Así se decide.
En atención a la incomparecencia de los ciudadanos MARLENE DE BRAZ JARDIM y JORMAN PACHECO, se declara DESIERTO el acto de su declaración testimonial. Así se decide.
Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, indica esta juzgadora que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, al accionante, demostrar los elementos que caracterizan una relación de naturaleza laboral, a saber: prestación personal del servicio en forma subordinada y bajo dependencia, y salario.
Así, para que pueda definirse si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; los cuales han quedado patentizados en el caso bajo estudio:
PRIMERO: al evidenciarse que la accionada expidió constancias de trabajo a favor del reclamante, en las que se detalla el servicio prestado como VENDEDOR y la remuneración percibida en forma mensual; elementos que fueron corroborados con las declaraciones testimoniales rendidas en juicio.
SEGUNDO: Al constatarse de los Registros Mercantiles de las empresas EXTRA UNIVERSAL C.A., HYPERQUESOS C.A. e INVERSIONES AMERICAN SUR C.A., los siguientes hechos:
1) que la sociedad mercantil EXTRA UNIVERSAL C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el N° 76; Tomo: 7-A; que el objeto de la sociedad está relacionado con el trabajo con productos alimenticios, compra y venta al mayor, comercialización, distribución, importación y exportación de charcutería, víveres, quesos, embutidos, hortalizas, delicateses; y que su Junta Directiva está conformada por los ciudadanos MARTINHO SILVESTRE DOS SANTOS SARGO y FRANCISCO MACEDO SARGO.
2) que la sociedad mercantil HYPERQUESOS C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el N° 12; Tomo: 25-A; que el objeto de la sociedad está relacionado con el trabajo con productos alimenticios, compra y venta al mayor, comercialización, distribución, importación y exportación de charcutería, víveres, quesos, embutidos, hortalizas, delicateses; y que su Junta Directiva está conformada por los ciudadanos ANGELO MAMERTO MACEDO MACEDO y MARLENE DE BRAZ JARDIM.
3) que la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICAN SUR C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el N° 38; Tomo: 41-A; que el objeto de la sociedad está relacionado con la compra, venta, distribución y comercialización, al mayor y al detal, de quesos y productos de charcutería, frutas y víveres en general, e importación de tales productos; y que su Junta Directiva está conformada por los ciudadanos MARTINHO SILVESTRE DOS SANTOS SARGO y FRANCISCO MACEDO SARGO.
Situación procesal ésta ante la cual, en base al Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se denota la prestación personal del servicio alegada desde el año 2004 hasta el año 2010, siempre para el mismo rubro de venta y distribución de quesos, y siempre bajo la subordinación de las mismas personas: ciudadanos MARTINHO SILVESTRE DOS SANTOS SARGO y FRANCISCO MACEDO SARGO; indistintamente de los cambios de denominación respectivos.
Así, al revisar la concepción y noción de la institución laboral involucrada en este aspecto, TRANSFERENCIA O CESIÓN DEL TRABAJADOR, esta comporta en definitiva, el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido (s) bajo la dirección de un nuevo patrono. En este caso, es el trabajador quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. La cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres (3) partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario.
La figura jurídico laboral de la transferencia o cesión del trabajador, está prevista en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución creada por vía de reglamento, por cuanto la Ley no dispone nada sobre tal figura, en este sentido señala dicha norma: Transferencia o Cesión del Trabajador. Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.
El Dr. Rafael Alfonzo Guzmán nos enfoca la transferencia o cesión del trabajador, en los términos siguientes: Un extraño desvío introduce en la figura de la sustitución de patrono al artículo 38 del Reglamento LOT, bajo el nombre de “transferencia o cesión del trabajador”. Esta se verifica, según dicha regla, “cuando el patrono acordare con el (trabajador) o le requiriese la presentación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último”. Así delineada, la transferencia o cesión resulta, realmente, antitética de la sustitución de patronos que la doctrina laboral estudia y nuestra Ley Orgánica contempla en sus artículos 88 y siguientes, en los cuales la sustitución aparece elaborada sobre la idea de manutención de la empresa y de respecto a los contratos de trabajo vigentes en ella, no obstante el cambio de patrono por una operación ajena a la voluntad del trabajador. La figura reglamentaria supone una muy distinta fundamentación, ya que ella se origina por defecto del convenio, expreso o táctico, del trabajador con su patrono en prestar a otro, anuente a la transferencia, los servicios que ejecuta para él. En otras palabras, el cambio de patrono y de empresa es resultado inmediato y directo de la voluntad del trabajador interesado, lo cual, como dijimos, no sucede en la situación de patronos a que se refiere la Ley. Por lo demás, luce muy ajeno a la realidad el hecho de que el nuevo empleador, cuya empresa no requiere ser de la misma naturaleza de la del sustituido, deba respetar la integridad de un contrato de trabajo no enteramente ajustado a las condiciones generales en su empresa. El reparo precedente basta para evidenciar el desacierto de asimilar la mencionada cesión o transferencia al instituto legal de la sustitución de patronos. La concepción reglamentaria parece constituir un supuesto de delegación acumulativa, negocio jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, que envuelve la concurrencia de tres declaraciones de voluntad independientes entre sí: la del patrono originario (deudor delegante de las prestaciones laborales); nuevo patrono (delegado), que voluntariamente asume la deuda del anterior, frente al acreedor (delegatario-trabajador) quien participa en el negocio de delegación aceptando su transferencia a la nueva empresa. Empero, la delegación civil procedente descrita no produce solidaridad en la deuda, en el sentido de que el trabajador que haya liberado expresamente al patrono originario, no puedo dirigirse contra éste (artículo 1.318 Código Civil).
En este orden de ideas, nos expresa por otro lado el maestro César Augusto Carballo Mena, lo siguiente: En este sentido, la cesión de personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia quedando sometidos a las protestas de un nuevo patrono. En este caso, a diferencia de la “sustitución del patrono”, es el trabajador quién es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra.
Por tanto, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el status de patrono -cada una en su respectivo ámbito – y la conformidad del trabajador afectado. Igualmente, el negocio jurídico indicado traerá aparejado el desplazamiento del trabajador de un establecimiento a otro. La novación en la sesión se debe a un acuerdo de voluntades concertado en un negocio complejo, triangular, mientras que (...en la situación del patrono, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo) opera ella a consecuencia de la transferencia de la unidad productiva que lleva implícita la subrogación de la persona del empleador respecto de la totalidad de los trabajadores que integran el grupo que se desempeñaba en aquélla al momento de producirse la transferencia. En cuanto a los efectos de la cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos a los previstos en el supuesto de la “sustitución del patrono”.
El autor sigue señalando, en otra de sus obras: Reviste particular importancia lo referente a la previsión en el Reglamento de una de las vicisitudes de la relación de trabajo típica de los grupos de empresas: la transferencia o cesión del trabajador. En este supuesto, no se perfecciona la sustitución del patrono o empleador, esto es, no se produce la transmisión de la empresa, por cualquier título, de una persona (patrono sustituido) a otra (patrono sustituto), sino que es el trabajador quien- con el concurso de los patronos involucrados- es transferido de una empresa a otra. En otros términos, la transferencia o cesión del personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometidos a las potestades de un nuevo patrono.
En este orden de ideas, debemos destacar que la naturaleza de la transferencia del trabajador es distinta a la Sustitución de Patrono, por cuanto no es necesario en ésta última que el trabajador esté o no de acuerdo para que la misma se materialice, en cambio para que se produzca la transferencia del trabajador, es requisito sine qua non, la aceptación del mismo, con acuerdo de voluntades de ambos patronos, en este sentido también tenemos que en la transferencia se cambia al trabajador de una unidad productiva a otra, en cambio en la sustitución de patrono lo que hay es un cambio de empleador manteniéndose la misma empresa con los mismos trabajadores, siendo instituciones distintas cada una de ellas debería comportar sus propias consecuencias.
En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos por remisión expresa reglamentaria, a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo-laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.
Finalmente, considera quien aquí decide; que no se patentizó en forma alguna la sustitución de patronos, pues no hubo venta o la transferencia respectiva; debía preservarse el Principio de Continuidad de la relación laboral existente a favor del actor y en todo caso, al aplicársele a la figura de la transferencia o cesión de trabajador, que fue lo que se consumó y operó entre el trabajador y las empresas EXTRA UNIVERSAL C.A., HYPERQUESOS C.A. e INVERSIONES AMERICAN SUR C.A., a la luz del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue el trabajador quien acepto tácitamente su transferencia de una empresa a otra, con lo cual admitió su desplazamiento de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometido a las mismas potestades de un nuevo patrono, a diferencia de la “sustitución de patrono”, es el trabajador quien es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra; y al aplicarse las consecuencias jurídicas de la sustitución patronal, pues son estos efectos los que se aplican a la figura de la transferencia, lo que en todo caso se mantenía con la demandada EXTRA UNIVERSAL C.A.
Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, se aplica el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándose al efecto que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459). Así, independientemente de la denominación que la accionada le haya dado a la relación que le unió durante más de cinco (05) años con el demandante, es deber del Juez en un Estado Social, desenmascarar las situaciones que pretendan simular al contrato de trabajo.
Sobre el punto, el Doctor Rafael Caldera, se pronunció en su obra CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960:
“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente (…)”

Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora ciertamente con las documentales traídas al proceso y las testimoniales; plenamente valoradas por este Tribunal demostró la prestación personal del servicio que alega; pues nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras; aunado al hecho que no cumplió la accionada con su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante. Así se decide.

Vista la declaratoria que precede, sobre la relación jurídica que vinculó al demandante con la empresa demandada como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas documentales, y la prueba testimonial, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ CALLES, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INVERSIONES AMERICAN SUR C.A. el 30 de junio de 2004, posteriormente en el año 2004 fue traslado o cedido para trabajar a la empresa HYPERQUESOS C.A., y culminó su relación laboral con EXTRAS UNIVERSAL C.A., en fecha 17 de febrero de 2010; desempeñando el cargo de vendedor de productos lácteos, por ende, con un tiempo de servicio prestado de Cinco (5) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada pero no motivada, en tal sentido, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no probó el salario devengado por el actor; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora.
Por último, en base al planteamiento de la parte accionada respecto a que el escrito de pruebas de la parte actora carece de firma, observa el Tribunal que fueron consignadas en la audiencia preliminar de fecha 29/07/2010 y que de ello dejó plena constancia la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial. Y así se establece.
En base a los razonamientos que anteceden, el Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos y montos demandados, como sigue, teniendo en consideración las fechas de ingreso y egreso, salarios, causal de terminación de la relación de trabajo y demás elementos señalados en el Libelo de Demanda, que han sido corroborados del cúmulo probatorio de autos.

CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 30 de junio de 2004
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 17 de febrero de 2010
Tiempo de Servicio: Cinco (5) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días
Cargo Desempeñado: Vendedor.
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin Justa Causa.

Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B Integral Antigüedad Acumulada
30/06/2004 Ingreso
Jul-04
Ago-04
Sep-04
Oct-04 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 530,56
Nov-04 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 1.061,11
Dic-04 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 1.591,67
Ene-05 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 2.122,22
Feb-05 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 2.652,78
Mar-05 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 3.183,33
Abr-05 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 3.713,89
May-05 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 4.244,44
Jun-05 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 4.776,39
Jul-05 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.308,33
Ago-05 4.500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92 6.106,25
Sep-05 4.500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92 6.904,17
Oct-05 4.500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92 7.702,08
Nov-05 4.500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92 8.500,00
Dic-05 4.500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92 9.297,92
Ene-06 4.500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92 10.095,83
Feb-06 4.500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92 10.893,75
Mar-06 4.500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92 11.691,67
Abr-06 4.500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92 12.489,58
May-06 4.500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92 13.287,50
Jun-06 4.500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 7 1.120,00 14.407,50
Jul-06 4.500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00 15.207,50
Ago-06 4.500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00 16.007,50
Sep-06 4.500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00 16.807,50
Oct-06 4.500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00 17.607,50
Nov-06 4.500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00 18.407,50
Dic-06 4.500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00 19.207,50
Ene-07 4.500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00 20.007,50
Feb-07 4.500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00 20.807,50
Mar-07 4.500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00 21.607,50
Abr-07 4.500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00 22.407,50
May-07 4.500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00 23.207,50
Jun-07 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 9 1.443,75 24.651,25
Jul-07 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 25.453,33
Ago-07 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 26.255,42
Sep-07 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 27.057,50
Oct-07 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 27.859,58
Nov-07 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 28.661,67
Dic-07 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 29.463,75
Ene-08 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 30.265,83
Feb-08 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 31.067,92
Mar-08 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 31.870,00
Abr-08 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 32.672,08
May-08 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 33.474,17
Jun-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 11 1.769,17 35.243,33
Jul-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 36.047,50
Ago-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 36.851,67
Sep-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 37.655,83
Oct-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 38.460,00
Nov-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 39.264,17
Dic-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 40.068,33
Ene-09 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 40.872,50
Feb-09 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 41.676,67
Mar-09 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 42.480,83
Abr-09 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 43.285,00
May-09 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 44.089,17
Jun-09 4.500,00 150,00 6,25 5,00 161,25 13 2.096,25 46.185,42
Jul-09 4.500,00 150,00 6,25 5,00 161,25 5 806,25 46.991,67
Ago-09 4.500,00 150,00 6,25 5,00 161,25 5 806,25 47.797,92
Sep-09 4.500,00 150,00 6,25 5,00 161,25 5 806,25 48.604,17
Oct-09 4.500,00 150,00 6,25 5,00 161,25 5 806,25 49.410,42
Nov-09 4.500,00 150,00 6,25 5,00 161,25 5 806,25 50.216,67
Dic-09 4.500,00 150,00 6,25 5,00 161,25 5 806,25 51.022,92
Ene-10 4.500,00 150,00 6,25 5,00 161,25 5 806,25 51.829,17
17/02/2010 4.500,00 150,00 6,25 5,00 161,25 5 806,25 52.635,42
Totales 52.635,42

Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas por la cantidad de Bs. 52.635,42. Y así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES
Fecha Salario Días Total
2005 150,00 15 2.250,00
2006 150,00 16 2.400,00
2007 150,00 17 2.550,00
2008 150,00 18 2.700,00
2009 150,00 19 2.850,00
Fracc-2010 150,00 3,33 500,00
Total 13.250,00

BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2005 150,00 7 1.050,00
2006 150,00 8 1.200,00
2007 150,00 9 1.350,00
2008 150,00 10 1.500,00
2009 150,00 11 1.650,00
Fracc-2010 150,00 2,00 300,00
Total 7.050,00

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 20.300,oo, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2005 150,00 15 2.250,00
2006 150,00 15 2.250,00
2007 150,00 15 2.250,00
2008 150,00 15 2.250,00
2009 150,00 15 2.250,00
Fracc-2010 150,00 2,50 375,00
Total 11.625,00

Resulta un total de Bs. 11.625, oo, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
D) Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO 24.187,50
150 DÍAS * BS.161,25
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 9.675,00
60 DÍAS * BS. 161,25
Total 33.862,50

Resulta un total de Bs. 33.862,50, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto utilidades fraccionadas. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 118.422,92); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil EXTRA UNIVERSAL, C.A. al hoy demandante ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ CALLES, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Finalmente, No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los Intereses sobre la prestación de antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, se acuerda en este acto su cancelación: los cuales deberán ser calculados por el Juez que directamente conozca de la fase de ejecución bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará y calculará por el que Juez directamente conozca de la fase de ejecución, la cual debe practicarse considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 17 de febrero de 2010. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 17 de febrero de 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09-07-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ CALLES, contra la sociedad mercantil: EXTRA UNIVERSAL, C.A., Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ CALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.657.760; contra la sociedad mercantil EXTRA UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/02/2008, bajo el N° 76, Tomo 07-A.; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ CALLES; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 118.422,92); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, las utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.





















ASUNTO Nº DP11-L-2010-000909
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.