REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Tres (03) noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: DH12-X-2011-000065
PARTE RECURRENTE: “INVERSIONES CUSUMI, C.A.”, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 1-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE Abogado RODOLFO PERERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 607-09 de fecha 08 de diciembre del 2009, en el expediente N° 043-2009-01-00494.

I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Remitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con ocasión a que el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE, para conocer y tramitar el presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0607-09, en el expediente N° 043-2009-01-000494, de fecha 08 de diciembre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, en el asunto de marras, el recurrente basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente: “FALSO SUPUESTO. Surge ciudadano Juez cuando aun reconociendo la suspensión de la relación de trabajo, extremo probado por mi representada en copias y posteriormente impugnados por el reclamante, este ultimo los ratifica ya que los aporta en original (. . .) No existe evidencia del conocimiento de estos reposos adicionales aportados por el reclamante y por lo tanto partir de su solo aporte a la conclusión de que mi representada estaba en conocimiento de esto es en definitiva un acto que vicia de nulidad el acto recurrido.”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “Es evidente que la providencia recurrida fue dictada o sustentada sobre falsos supuestos, pues finalmente afirmo que la reclamante estaba protegida de inamovilidad cuando en definitiva lo que medió, según el contrato de periodo de prueba, una vez iniciado el mismo, una suspensión por incapacidad y al retorno de la misma se dio por terminado el contrato de prueba y todo esto dentro del periodo en donde la reclamante no gozaba de inamovilidad.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Abogado RODOLFO PERERA DIAZ, o, ya identificado, Apoderado Judicial de “INVERSIONES CUSUMI, C.A.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia Administrativa N° 607-09 de fecha 08 de diciembre del 2009, en el expediente N° 043-2009-01-00494, mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2011, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora supra mencionada, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por Abogado RODOLFO PERERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES CUSUMI, C.A.”, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 1-A-Cto, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 607-09 de fecha 08 de diciembre del 2009, en el expediente N° 043-2009-01-00494, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana YAJAIRA CAROLINA RAMIREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.862.517, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cincuenta minutos de la mañana (2:50 p.m.).


EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.






















ASUNTO: DH12-X-2011-000065
ZDC/lbm.