REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 151º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000071
PARTE RECURRENTE: MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE Abogado IVAN RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.178
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00263-11, en el expediente N° 043-2010-01-05090, de fecha 20 de septiembre del 2011.

I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de la solicitud de Amparo Cautelar y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada así como de la ampliación de los requisitos legales, tal y como fue acordado mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El ciudadano IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00263-11, en el expediente N° 043-2010-01-05090, de fecha 20 de septiembre del 2011, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente: “a) La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) (…) que en el presente caso existe un buen derecho de mi representada, lo cual debe conllevar a ese Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de mi mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado; tal como se explico detalladamente en el contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.”
Por lo que el recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares y continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “b)…Por lo que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, mi mandante se vería obligada a reenganchar a los ciudadanos anteriormente identificados a un puesto de trabajo, así como a pagar salarios caídos y demás beneficios ordenados, siendo el caso de que dichos ciudadanos no se encuentran amparados por la inamovilidad alegada y además, todas y cada una de las relaciones de trabajo habían finalizado, tal y como se ha explicado detalladamente en el presente recurso…”
De igual modo, en escrito presentado por la parte recurrente en fecha 07 de noviembre de 2011, donde a los fines de amplia los requisitos legales para que sea dictada la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, expresa: “…Mi representada MANUFACTURA DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA es una sociedad mercantil que su objeto principal es la manufactura del papel y sus derivados: papel higiénico, servilletas, toallas, resma de papel para oficinas, cuadernos, bolsas, (…), siendo una de las principales productoras de país y que abastece a gran parte del mercado nacional (…) que mi representada a pesar de no estar de acuerdo en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de los trabajadores RAFAEL ALMEDIA Y DICKINSON VILORIA, por la ilegalidad de las mismas, no puede negarse al reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, toda vez que le será revocada la solvencia laboral, por lo cual no podrá importar la materia prima necesaria e indispensable para el proceso industrial de la elaboración de papel y sus derivados, existiendo la posibilidad de tener que paralizar las plantas de producción, …”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA SUSPENSION
DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº0251-11, en el expediente N° 043-2010-01-04717, de fecha 02 de septiembre del 2011, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “(…) en el presente caso existe buen derecho de mi representada, lo cual debe llevar a ese Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de mi mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado; tal como se explico detalladamente en el contenido del presente recurso administrativo de nulidad. . .” “… mal se puede exigir que se presente prueba de los daños que se hayan ocasionado a mi representada, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. Por lo que, la prueba. . . del peligro que se le ocasione un daño a mi representada, es la propia Providencia impugnada, que ordena el reenganche y pago de unos salarios caídos, violando los derechos de mi mandante al debido procedimiento administrativo, a la defensa y a la presunción de inocencia.”
Al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones de los querellantes, y de los instrumentos probatorios consignados con el libelo; y del estudio minucioso del escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2011, se observa que el accionante no hizo referencia ni acreditó en forma alguna los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional (fumus boni iuris y periculum in mora), ni fundamentó su petición cautelar en la violación o menoscabo de alguna norma, derecho o principio constitucional ni para la suspensión de los efectos del acto impugnado.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de Amparo cautelar solicitada por el abogado ciudadano IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00263-11, en el expediente N° 043-2010-01-05090, de fecha 20 de septiembre del 2011, de los MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALMEIDA titular de la cédula de identidad NRO. V-9.594.514, y DICKINSON JOSE VILORIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.406.862, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).





EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.







































ASUNTO Nº DH12-X-2011-000071
ZDC/lbm.