REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001145
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ROXI YUBIRI ROMERO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.578.726 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.260 y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 99 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 03 de agosto de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ROXI YUBIRI ROMERO LINARES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 57.477,53, tal y como detalla en su escrito libelar.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido a los fines de su revisión, mediante auto expreso del 04/08/2009 y el 05/08/2009 se admitió la demanda como consta al ordenándose las notificaciones de Ley tanto a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como a la Síndico Procurador Municipal de ese Municipio; y una vez cumplidas las mismas por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, y vencido el término de distancia así como la suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Julio de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, quien consignó pruebas; así como de la incomparecencia de la accionada,
ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual, habiéndose verificado el cumplimiento de las notificaciones correspondientes y en virtud que la accionada goza de las prerrogativas procesales por tratarse de un ente público donde tiene interés directo el Estado Venezolano, se ordenó agregar las pruebas al expediente y se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, y posterior distribución del asunto entre los Juzgados de Juicio.
Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, en el que se recibió, fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar el 26 de Octubre de 2011, al cual compareció la parte actora a través de su Apoderado Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Tribunal, en atención a las prerrogativas procesales de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, indica que se entiende la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, y concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso sus alegatos; procediéndose a la evacuación de pruebas promovidas por la parte actora. Fue diferido el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; proferido el 02 de noviembre de 2011, en los términos siguientes: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ROXI YUBIRI ROMERO LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.578.726; en contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 12) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
• Que desde el día 27 de Enero de 2004 comenzó a prestar servicios laborales de manera ininterrumpida y continua para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en el cargo de OBRERA adscrita al Departamento de Mantenimiento Urbano.
• Que laboró con un turno de ocho (8) horas diarias, en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., de lunes a jueves, con una hora de descanso; y los días viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., con una hora de descanso.
• Que su último sueldo mensual fue de Bs. 512,32 y su salario integral de Bs. 652,32
• Que el ejercicio del cargo lo cumplía cabalmente, cumpliendo con todas las obligaciones, órdenes y directrices.
• Que el 09 de febrero de 2007, el entonces Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, ciudadano Carlos Javier Velarde, le manifestó que a partir de ese mismo día prescindía de sus servicios.
• Que por considerar que fue despedida injustificadamente y que por el Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional goza de inamovilidad, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, recayendo Providencia Administrativa a su favor el 27/11/2007, siendo que en fechas 23/01/2008 y 12/03/2008 se trasladó con el Funcionario para hacer efectivo el reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios dejados de percibir, resultando infructuosas las gestiones; por lo que procedió a renunciar a su reincorporación el 04/03/2009 ante la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía y le fue cancelada la cantidad de Bs. 6.649,74;
• Que demanda la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondientes por el lapso de 5 años, 1 mes y 06 días;
- prestación de antigüedad e intereses período 27/01/2004 al 04/03/2009;
- vacaciones y bono vacacional vencidos períodos 2004/2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009;
- vacaciones y bono vacacional fraccionado;
- días feriados períodos 2004/2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009;
- utilidades vencidas períodos 2004/2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009;
- utilidades fraccionadas;
- cesta tickets años 2004 al 2009;
- salarios caídos e intereses período 10/02/2007 al 04/03/2009;
- intereses pasivo laboral período 10/02/2007 al 04/03/2009;
más intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio oral y pública; en este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002):
“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos no haya asistido a los referidos actos ni contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por la parte actora, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Y así se decide.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones de la accionante, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en razón que la parte actora sostiene que desde el 27 de enero de 2004 mantuvo una relación laboral con la accionada, en el cargo de obrera, por el lapso de 5 años, 1 mes y 06 días; siendo despedida injustificadamente el 09 de febrero de 2007, en razón de lo cual demanda el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se decide.
Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Al respecto, es deber de este Tribunal dejar claro que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte actora, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)” Destacado del Tribunal.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Anexas al escrito libelar:
- Copias Certificadas de expediente administrativo N° 043-01-07-00571 Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (folios 13 al 90 del expediente): Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales que se analizan de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de expediente conformado por actuaciones emanadas de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora:
1. que quedó establecido ante la Instancia administrativa que la actora activó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el 15 de febrero de 2007, del cual fue debidamente notificada la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y el Síndico Procurador Municipal;
2. que la accionada presentó pruebas, a saber:
2.1) PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: de fecha 09 de febrero de 2007, a través de la cual se indica como período a cancelar 27/01/2004 al 09/02/2007, cargo aseadora, motivo de egreso: culminación de contrato; por monto total de Bs. 6.649,41, constatándose la firma de la trabajadora reclamante en señal de recibido, con la nota “no conforme”;
2.2.) COMPROBANTE DE EGRESO Y ORDEN DE PAGO: Por el monto antes señalado de Bs. 6.649,41, a favor de la ciudadana Roíz Romero.
2.3) DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO: emanadas del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua;
2.4) RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: Suscrito por la reclamante el 12 de febrero de 2007.
3. que la reclamante presentó pruebas, a saber:
3.1) COMUNICACIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2007: Suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ciudadano Carlos Velarde, a través de la cual hace del conocimiento de la accionante que el contrato celebrado entre su persona y la Alcaldía queda sin efecto ya que por razones presupuestarias le es imposible a la administración seguir haciéndose de sus servicios.
3.2) LIQUIDACIONES DE VACACIONES: período 2005-2006, por Bs. 401,49; período 2004-2005, por Bs. 321,82.
3.3.) CONTRATOS DE SERVICIO:
a.- Suscrito el 27 de Enero de 2004 entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, estableciéndose como duración del mismo del 27 de Enero de 2004 al 27 de abril de 2004;
b.- Suscrito el 28 de abril de 2004 entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, estableciéndose como duración del mismo del 28 de Abril de 2004 al 30 de Junio de 2004;
c.- Suscrito el 01 de julio de 2004 entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, estableciéndose como duración del mismo del 01 de julio de 2004 al 31 de Agosto de 2004;
d.- Suscrito el 01 de septiembre de 2004 entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, estableciéndose como duración del mismo del 01 de septiembre de 2004 al 31 de Diciembre de 2004.
Verificándose traslados del funcionario y la reclamante a la sede de la demandada, que en fechas 23 de enero de 2008 y 12 de marzo de 2008, manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos; iniciándose el respectivo procedimiento de multa; documentales que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.
- Comunicación de fecha 03/03/2009 (folio 91): Dirigida por la hoy demandante a la Dirección de Recursos Humanos de la accionada, a través de la cual manifiesta que en vista que han sido infructuosas las gestiones tendientes a su reincorporación, renuncia a la misma y solicita, en atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos. Recibido el 04 de marzo de 2009 por la Oficina de Recursos Humanos de la accionada, como consta de firma y sello húmedo. Conforme a los 0artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
LA PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA: NO PROMOVIO PRUEBAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
En atención a las argumentaciones de la parte actora, y a las prerrogativas procesales que asisten a la accionada, establece el Tribunal que el CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.
Los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:
“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”
Una vez analizado el total del acervo probatorio, considera relevante esta Juzgadora de Primera Instancia dejar sentado, en primer lugar, que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta de vital importancia proteger a ambas partes en juicio, en vista no sólo del carácter proteccionista del Derecho del Trabajo, sino también de cara al bien común que redunda en la paz social. Por tanto, la función de esta sentenciadora se encuentra orientada en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, respecto a la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales de los trabajadores, como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se equipara la retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y así se decide.
En tal sentido, debe verificar el Tribunal si la parte accionada canceló correctamente o no a la demandante los conceptos demandados en base a los salarios percibidos, y por tanto si adeuda o no cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales, y con vista de ello se pasa a efectuar los cálculos respectivos por los conceptos demandados, que corresponden a la demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado, en base a los salarios devengados.
Así las cosas, la parte demandada logró demostrar con las documentales (recibos de pagos) que rielan a los folios 30 al 33 y 41 al 47 del expediente, los salarios devengados por el actor durante la prestación de sus servicios; toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, de las documentales traídas al proceso, específicamente de los recibos de pagos que rielan a los folios 30 al 33 y 41 al 47 del expediente, la parte demandada logró probar que cancela setenta y cinco (75) días de utilidades. Y con relación al bono vacacional; de las documentales traídas al proceso, específicamente de los recibos de pagos que rielan a los folios 41 al 42 del presente expediente, la parte demandada logró probar que canceló el número de días previsto en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, siete (7) días de salario más un día adicional por cada año; por lo que la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional será calculada con base al número de días antes señalados; como se cuantificará más adelante. Así se decide.
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 27-01-2004
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 09-02-2007
Tiempo de Servicio: Tres (03) años y trece (13) días.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
I- Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; pero no en la forma peticionada por la accionante ya que lo solicita en forma errada; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Prestación de Antigüedad
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Utl B Vac Integral Antigüedad Acumulada
27/01/2004 Ingreso
feb-04
mar-04
abr-04
may-04 296,52 9,88 2,06 0,19 12,14 5 60,68 60,68
jun-04 296,52 9,88 2,06 0,19 12,14 5 60,68 121,35
jul-04 296,52 9,88 2,06 0,19 12,14 5 60,68 182,03
ago-04 321,24 10,71 2,23 0,21 13,15 5 65,74 247,77
sep-04 321,24 10,71 2,23 0,21 13,15 5 65,74 313,50
oct-04 321,24 10,71 2,23 0,21 13,15 5 65,74 379,24
nov-04 321,24 10,71 2,23 0,21 13,15 5 65,74 444,97
dic-04 321,24 10,71 2,23 0,21 13,15 5 65,74 510,71
ene-05 321,24 10,71 2,23 0,24 13,18 5 65,88 576,59
feb-05 321,24 10,71 2,23 0,24 13,18 5 65,88 642,47
mar-05 321,24 10,71 2,23 0,24 13,18 5 65,88 708,36
abr-05 321,24 10,71 2,23 0,24 13,18 5 65,88 774,24
may-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 857,30
jun-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 940,37
jul-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 1.023,43
ago-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 1.106,49
sep-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 1.189,55
oct-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 1.272,62
nov-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 1.355,68
dic-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 1.438,74
ene-06 405,00 13,50 2,81 0,34 16,65 7 116,55 1.555,29
feb-06 465,75 15,53 3,23 0,39 19,15 5 95,74 1.651,03
mar-06 465,75 15,53 3,23 0,39 19,15 5 95,74 1.746,77
abr-06 465,75 15,53 3,23 0,39 19,15 5 95,74 1.842,50
may-06 465,75 15,53 3,23 0,39 19,15 5 95,74 1.938,24
jun-06 465,75 15,53 3,23 0,39 19,15 5 95,74 2.033,98
jul-06 465,75 15,53 3,23 0,39 19,15 5 95,74 2.129,72
ago-06 465,75 15,53 3,23 0,39 19,15 5 95,74 2.225,45
sep-06 512,33 17,08 3,56 0,43 21,06 5 105,31 2.330,77
oct-06 512,33 17,08 3,56 0,43 21,06 5 105,31 2.436,08
nov-06 512,33 17,08 3,56 0,43 21,06 5 105,31 2.541,39
dic-06 512,33 17,08 3,56 0,43 21,06 5 105,31 2.646,70
ene-07 512,33 17,08 3,56 0,47 21,11 9 189,99 2.836,69
feb-07 512,33 17,08 3,56 0,47 21,11 5 105,55 2.942,24
Total 2.942,24
ANTICIPO RECIBIDO FOLIO 30 2.793,72
DIFERENCIA A PAGAR 148,52
Nos arroja un total de Bs. 148,52; lo cual ya se le deduce lo cancelado por la parte demandada por concepto de adelanto de prestación de antigüedad; tal y como se evidencia de la documental plenamente valorada por este Tribunal y que riela al folio 30 de este expediente judicial; por un monto de Bs. 2.793,72; resultando una diferencia a favor del trabajador reclamante de Bs. 148,52; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado
27/01/2004 Ingreso
feb-04
mar-04
abr-04
may-04 60,68 60,68 15,4 0,78 0,78
jun-04 60,68 121,35 14,92 1,51 2,29
jul-04 60,68 182,03 14,45 2,19 4,48
ago-04 65,74 247,77 15,01 3,10 7,58
sep-04 65,74 313,50 15,2 3,97 11,55
oct-04 65,74 379,24 15,02 4,75 16,30
nov-04 65,74 444,97 14,51 5,38 21,68
dic-04 65,74 510,71 15,25 6,49 28,17
ene-05 65,88 576,59 14,93 7,17 35,34
feb-05 65,88 642,47 14,21 7,61 42,95
mar-05 65,88 708,36 14,44 8,52 51,47
abr-05 65,88 774,24 13,96 9,01 60,48
may-05 83,06 857,30 14,02 10,02 70,50
jun-05 83,06 940,37 13,47 10,56 81,05
jul-05 83,06 1.023,43 13,53 11,54 92,59
ago-05 83,06 1.106,49 13,33 12,29 104,88
sep-05 83,06 1.189,55 12,71 12,60 117,48
oct-05 83,06 1.272,62 13,18 13,98 131,46
nov-05 83,06 1.355,68 12,95 14,63 146,09
dic-05 83,06 1.438,74 12,79 15,33 161,42
ene-06 116,55 1.555,29 12,71 16,47 177,90
feb-06 95,74 1.651,03 12,76 17,56 195,45
mar-06 95,74 1.746,77 12,31 17,92 213,37
abr-06 95,74 1.842,50 12,11 18,59 231,97
may-06 95,74 1.938,24 12,15 19,62 251,59
jun-06 95,74 2.033,98 11,94 20,24 271,83
jul-06 95,74 2.129,72 12,29 21,81 293,64
ago-06 95,74 2.225,45 12,43 23,05 316,69
sep-06 105,31 2.330,77 12,32 23,93 340,62
oct-06 105,31 2.436,08 12,46 25,29 365,92
nov-06 105,31 2.541,39 12,63 26,75 392,66
dic-06 105,31 2.646,70 12,64 27,88 420,54
ene-07 189,99 2.836,69 12,92 30,54 451,08
feb-07 105,55 2.942,24 12,82 31,43 482,52
Total 2.942,24 482,52
Y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad nos arrojo un monto total de Bs. 482,52; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.
II- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados. En cuanto a las demandadas cancelaciones de las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas demandadas por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, se desprende de las documentales que riela a los folios 30, 41 y 42 de este expediente, liquidación de vacaciones donde se demuestra que la demandada canceló las vacaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar; razón por la cual considera quien aquí decide que la demandada canceló dicho concepto; razón por la cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por concepto de vacaciones. Y así se decide.
III- Utilidades Fraccionada: En cuanto a la demandada cancelación de utilidad fraccionada demandada por la parte actora; observa quien decide que el demandante reclama el pago correspondiente de un (1) mes por la cantidad de Bs. 1.359,55; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, se desprende de la documental que riela al folio 30 de este expediente, liquidación de prestaciones sociales donde la demandada cancela por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2007; 6,25 días (1 mes) x 17. 546,66, lo cual arrojo un monto total de Bs. 109.666,63; razón por la cual considera quien aquí decide que la demandada canceló las utilidades fraccionadas, aunado al hecho que la parte actora solicito dicho concepto de manera ambigua no especifico el año o el periodo en que se causaron; en atención a lo antes expuesto debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por este concepto. Y así se decide.
IV) Días Feriados laboradas: Demanda el reclamante, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cancelación de Bs. 265,25 en el periodo comprendido 27 de enero 2004 al 4 de marzo 2009.
Ahora bien, el Tribunal observa, que la parte actora debía demostrar los días feriados laborados reclamados, toda vez que era su carga probatoria, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la Sentencia N° 797 del 16-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que estableció:
“(omissis) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple (omissis)”
Es así que para que pueda ser declarada procedente la reclamación, correspondía a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir demostrar que ciertamente trabajó en el periodo comprendido 27 de enero 2004 al 4 de marzo 2009, razón por la cual, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado, pues en forma alguna cumplió el demandante con la referida carga de la prueba. Y así se decide.
V) Cesta Ticket: El demandante reclama el pago correspondiente al período del Enero de 2004 a Febrero de 2009. Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente el legislador ha previsto el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, se establece que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.
En el caso que nos ocupa, se advierte que el trabajador al reclamar el beneficio se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Y así se decide.
VI) Salarios Caídos: En cuanto a la demandada cancelación de los salarios caídos demandadas por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es PROCEDENTE, por lo que debe ser calculado desde el irrito despido, esto ocurrió el día 09 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2009, fecha esta en que la parte actora renuncia a su reincorporación a su puesto de trabajo, tal como se demuestra con la documental que riela al folio 91 y su vto; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario Total
09/02/2007 512,33 358,63
mar-07 512,33 512,33
abr-07 512,33 512,33
may-07 614,79 614,79
jun-07 614,79 614,79
jul-07 614,79 614,79
ago-07 614,79 614,79
sep-07 614,79 614,79
oct-07 614,79 614,79
nov-07 614,79 614,79
dic-07 614,79 614,79
ene-08 614,79 614,79
feb-08 614,79 614,79
mar-08 614,79 614,79
abr-08 614,79 614,79
may-08 614,79 614,79
jun-08 799,23 799,23
jul-08 799,23 799,23
ago-08 799,23 799,23
sep-08 799,23 799,23
oct-08 799,23 799,23
nov-08 799,23 799,23
dic-08 799,23 799,23
ene-09 799,23 799,23
feb-09 799,23 799,23
04/03/2009 799,23 106,56
Total 16.675,20
Y por concepto de Salarios Caídos nos arrojo un monto total de Bs. 16.675,20; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.306,24); por concepto de diferencia de prestaciones sociales; cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; al hoy demandante ciudadana: ROXI YUBIRI ROMERO LINARES; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante solo los Intereses de Mora, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 09 de febrero de 2007. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Asimismo advierte este Tribunal que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ROXI YUBIRI ROMERO LINARES contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ROXI YUBIRI ROMERO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.578.726 y de este domicilio; contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana ROXI YUBIRI ROMERO LINARES, antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.306,24); por concepto de prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad y salarios caídos; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001145
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.
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