REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-000904
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RATTIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 17.246.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, matrícula de INPREABOGADO N° 101.299, conforme consta de Documento Poder que cursa a los folios 49 al 51 del expediente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO SUPER CAMPESTRE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 11, Tomo 78-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KATERINE SÁNCHEZ y NORELLYS ROMERO, matrículas de INPREABOGADO Nros. 55.018 y 74.550, respectivamente, conforme consta de Documento Poder que corre inserto a los folios 52 y 53 del expediente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 15 de Junio de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RATTIA BLANCO contra AUTO MERCADO SUPER CAMPESTRE C.A., ambas partes identificadas, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ante el cual, una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, acto que concluyó en esa misma fecha en atención al alegato de caducidad efectuado por la demandada; quien dio contestación a la demanda el 20/10/2010. Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal; ante el cual fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en el artículo 150 eiusdem, que se llevó a cabo, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez a la causa, el 26/04/2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de pruebas, prolongándose el acto, que se dio por concluido el 02/11/2011, cuando el Tribunal declaró: “(omissis) PRIMERO: CON LUGAR la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO RATTIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.246.318 contra Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SUPER CAMPESTRE C.A. (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Expone en el Libelo de Demanda y Audiencia de Juicio Oral, lo que seguidamente se resume:
• Que comenzó a prestar servicios como obrero repartidor de mercancía (mercados) a cada uno de los domicilios de los clientes del AUTO MERCADO SUPER CAMPESTRE C.A., a través de un medio de transporte (camioneta pick-up) propiedad de su patrono, desde el 19 de Julio de 2004 hasta el 14 de Junio de 2010.
• Que fue despedido injustificadamente por la Representante Legal ciudadana Xiomei Chen de Sam, aún cuando la empresa estaba en conocimiento de su enfermedad y se encontraba de reposo médico; sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que devengaba un salario según el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 4.000 mensual / Bs. 133,10 diarios).
• Que laboró en un horario de trabajo comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a domingo, sin día de descanso, ni pago de horas extraordinarias ni de cesta tickets.
• Que solicita se declare Con Lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Expone en la contestación a la demanda y Audiencia de Juicio Oral, lo que seguidamente se resume:
• Que desconoce la relación laboral alegada por la parte actora, porque el demandante nunca ha sido su empleado, ni obrero.
• Que el demandante interpuso en fecha 06 de abril de 2010, previamente a esta acción de calificación de despido, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y camatagua, con sede en Cagua, un reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicando que renunció el 29 de marzo de 2010, por lo que la acción no debe prosperar ya que el lapso para interponerla es preclusivo, penado de caducidad, de cinco (5) días de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que solicita el cierre y archivo del expediente por caducidad de la acción.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios como obrero repartidor de mercancía en la empresa en una camioneta pick up, el tiempo de servicio alegado, el despido injustificado, que la empresa tenga conocimiento de enfermedad alguna o del reposo médico, el salario alegado, el horario.
• Solicita se declare la improcedencia de la calificación de despido.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encuentra esta juzgadora, del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, que la controversia de marras está determinada, en primer lugar, por la existencia o no de relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto la parte actora indica haber prestado sus servicios personales para la accionada, mientras que la parte demandada sostiene que entre la empresa y el reclamante no existió relación laboral alguna, negando en forma pura y simple los hechos contenidos en el escrito libelar; y consecuentemente, por la procedencia o no de la calificación de despido demandada. Así se decide.
Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de los elementos que caracterizan a una relación de naturaleza laboral, a saber: prestación personal del servicio en forma subordinada y por cuenta ajena, y salario; ello, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, cuando el demandado niega absolutamente la existencia de relación laboral y la prestación del servicio, sin alegar nuevos hechos, corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que alega, tal y como quedó establecido en sentencia N° 2178 del 30 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
En este orden, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del caudal probatorio aportado al proceso por las partes y admitido por el Tribunal, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: INVOCACIÓN DE ARTICULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO: Conforme al Principio Iure Novit Curia se indica que las normas constitucionales y legales son Derecho que será aplicado al caso en cuanto sea procedente. Así se decide.
CAPITULO TERCERO: DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
1.- Registro de asegurado forma 14-02 del ciudadano JOSE GREGORIO RATTIA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.246.318.
2.- Autorización de fecha 22 de octubre de 2007, que acompañó marcada “A”, corre inserta al folio 59.
3.- Contrato de Comodato, firmado por el ciudadano JOSE GREGORIO RATTIA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.246.318, que acompañó marcada “B”, corre inserta al folio 60.
4.- Documento de compra-venta, el cual anexó marcado “C”, riela desde el folio 61 hasta el 65.
5.- Factura de compra-venta de fecha 24-11-2009, la cual anexó marcada “D”.
En la audiencia de juicio se dejó constancia que la parte demandada no presentó los documentales solicitados, insistiendo la parte actora en la promoción y efectos jurídicos de la no exhibición de los documentales.
Observa el Tribunal:
1.- Registro de asegurado forma 14-02 del ciudadano JOSE GREGORIO RATTIA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.246.318. En atención a la negativa de la relación de trabajo efectuada por la parte accionada, el Tribunal no aplica la consecuencia prevista en la norma, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
2.- Autorización de fecha 22 de octubre de 2007, que acompañó marcada “A”, corre inserta al folio 59. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, que no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto y que se encuentra suscrita por la ciudadana Xiaomei Chen de Sam, titular de la Cédula de Identidad N° 20.988.750, observándose asimismo sello húmedo de AUTOMERCADO SUPERCAMPESTRE C.A., a través de la cual autoriza en fecha 22 de octubre de 2007 al ciudadano José Gregorio Rattia Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 17.246.318, para conducir vehículo marca chevrolet, tipo pick up, modelo c-10, color blanco, año 1981, placa 49C-GAP, uso: carga; por todo el territorio nacional. Así se decide.
3.- Contrato de Comodato, firmado por el ciudadano JOSE GREGORIO RATTIA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.246.318, que acompañó marcada “B”, corre inserta al folio 60. El Tribunal observa que la documental cursa asimismo al folio 68 y fue impugnada, desconocido contenido y firma en la audiencia de juicio oral, en razón de lo cual se opuso la prueba de cotejo y se designó experto grafotécnico, todo lo cual se desarrolla más adelante. Así se decide.
4.- Documento de compra-venta, el cual anexó marcado “C”, riela desde el folio 61 hasta el 65. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, que no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, evidenciando el Tribunal que el ciudadano Shun Un Tat, cédula de identidad 13.200.290 dio en venta pura y simple a la ciudadana Xiaomei Chen de Sam, cédula de identidad N° 20.988.750, el vehículo marca chevrolet, tipo pick up, modelo c-10, color blanco, año 1981, placa 49C-GAP, uso: carga, en fecha 17 de diciembre de 2004. Así se decide.
5.- Factura de compra-venta de fecha 24-11-2009, la cual anexó marcada “D”. Observa el Tribunal que las documentales en referencia no aportan elementos para la solución de la controversia y por tanto se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
CAPITULO CUARTO: DOCUMENTALES:
1.- Copia de acta de fecha 08-06-10, marcado “1” (folio 67): Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, que no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, evidenciando el Tribunal que el demandante agotó la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, dándose por concluido el procedimiento llevado en el expediente N° 009-2010-03-00265 el 08 de Junio de 2010, cuando se dejó constancia del argumento de la empresa accionada que no reconoció la relación laboral alegada. Así se decide.
2.- Duplicado de contrato denominado comodato de préstamo de uso, marcado “2” (folio 146 –ex folio 68-): Promovida con el objeto de demostrar la relación de trabajo y la prestación del servicio. En la oportunidad de Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce la documental en su contenido y firma; la parte actora insiste en el valor probatorio de la misma y solicita la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el instrumento Poder que riela al folio 52 del expediente y por cuanto consta en copia simple, solicita que sea presentado el origina. Visto el desconocimiento de la firma opuesta por la parte demandada en la Audiencia de Juicio respecto a la documental antes señalada; este Tribunal admitió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó a la parte demandada que dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes consignase mediante diligencia el original del instrumento Poder que le fuera otorgado y que riela al folio 52 del expediente, señalado por el actor como documento indubitado. Dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a nombrar el experto Grafotécnico en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 eiusdem, recayendo la designación en el ciudadano Germán Arturo Vivas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349; inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2, a los fines de practicar la experticia pericial correspondiente, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial (folios 119 al 129), quien consignó Informe Pericial que riela a los folios 140 al 143, quien asistió a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, previamente notificado, siendo ratificado el Informe Pericial a través de la prueba testimonial.
A través del análisis de la presente prueba, se verifica que el Experto Grafotécnico designado por este Tribunal, practicó el estudio pericial encomendado, presentó el Informe respectivo y en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio, debidamente juramentado, explicó a viva voz las técnicas utilizadas para realizar la experticia que le fue encomendada, en la cual llegó a la conclusión de que las firmas explanadas en el documento objeto de desconocimiento y el documento indubitado fueron elaboradas por la misma persona. Asimismo, ratificó en cada una de sus partes el contenido de dicho Informe Pericial. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran las observaciones respectivas, dejándose constancia que ninguna de ellas expuso observación ni objeción alguna.
Con vista del Informe Pericial presentado en fecha 20 de Junio de 2011 (folios 140 al 143), por el Experto Grafotécnico designado y juramentado, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, señalando que llegó a la conclusión de que las firmas explanadas en el documento objeto de desconocimiento y el documento indubitado fueron elaboradas por la misma persona, es decir, emanan de una misma autoría, ratificando en cada una de sus partes el contenido de dicho Informe Pericial; es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a la documental que riela al folio 146 de este expediente judicial; de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la accionada dio en comodato a la parte actora el vehículo marca chevrolet, tipo pick up, modelo c-10, color blanco, año 1981, placa 49C-GAP, uso: carga; estableciéndose que el vehículo será destinado de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad, al reparto a domicilio y traslado de mercancías y víveres; como elemento que coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.
De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, con motivo de la incidencia que por desconocimiento de firma alegó, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico que determinó la autenticidad de la firma dubitada o cuestionada; al efecto se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO QUINTO: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: OSCAR MOSQUERA, YUBIRY BLANCO y CARLOS ARNALDO BONACIA PADILLA, a fin que declarasen oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YUBIRY BLANCO y CARLOS ARNALDO BONACIA PADILLA, quienes fueron juramentados por la ciudadana Juez y rindieron declaración, respondiendo a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas, como se resume:
Ciudadana YUBIRY BLANCO: A las preguntas que le fueron formuladas, respondió: Que no le une con el demandante lazos de consanguinidad; que lo conoce porque era el encargado de repartir el mercado en el sitio donde ella frecuentemente hace el mercado; que el Supermercado se encuentra en el centro de Cagua, Calle Froilán Correa; que ella notó que el año pasado hubo un período como de 6 a 8 meses que no repartía el mercado, sino que cada quien debía llevárselo a su casa; que un día fue hacer mercado, siendo como las 8:30 o 9:00 a.m. y él estaba afuera del Supermercado sosteniendo una discusión con la dueña que le decía que él no podía trabajar más porque la camioneta estaba dañada por lo que prescindía de sus servicios; describe físicamente a la dueña del Supermercado como una mujer alta, delgada, china, piel blanca y cabello liso.
A las repreguntas que le fueron formuladas, respondió: Que ella presenció la discusión en la que la patrona le dijo al demandante que prescindía de sus servicios, que ya no lo necesitaba más.
La Apoderada Judicial de la parte demandada solicita al Tribunal deseche la testimonial porque no conoce los hechos y no es imparcial. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en hacer valer la testimonial porque se trata de una persona que presenció el hecho del despido.
Ciudadano CARLOS ARNALDO BONACIA PADILLA: A las preguntas que le fueron formuladas, respondió: Que su oficio es el de Profesor de Música y tiene una Escuela para niños muy cerca del Supermercado, desde hace aproximadamente 5 años, a la cuadra siguiente, en la Calle Froilán Correa; que siempre veía al actor con la camioneta haciendo sus repartos; que aproximadamente en mayo o junio del año pasado se dirigió al Supermercado y encontró la novedad que había un problema con el actor, pues había sido despedido por el Supermercado y él le brindó el apoyo. A las repreguntas que le fueron formuladas, respondió: Que presenció el despido del actor y éste lo contactó para que le sirviera de testigo en el juicio.
La Apoderada Judicial de la accionada pide se deseche la testimonial por no ser parcial y acudió a coadyuvar a que el actor gane el juicio. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en hacer valer la testimonial.
El Tribunal analiza los testimonios rendidos y constata que no hubo contradicciones, verificándose que se trata de testigos presénciales respecto a la prestación del servicio y el despido alegado por la parte actora, y en razón de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, como elemento que coadyuva al esclarecimiento de la controversia. Así se decide.
En atención a la incomparecencia del ciudadano OSCAR MOSQUERA, se declara DESIERTO el acto de su declaración testimonial. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO: DESCONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Con vista al planteamiento de la parte accionada, indica el Tribunal que las distintas argumentaciones planteadas en juicio se deciden en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Así se decide.
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE: Se reproduce el planteamiento ut supra indicado, al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.
CAPITULO II: DOCUMENTALES:
Copia certificada del Expediente N° 009-2010-03-00265, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua (folios 74 al 84): Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, que no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, evidenciando el Tribunal que el demandante ejerció Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales el 06 de abril de 2010, contra la empresa hoy demandada, dándose por concluido el procedimiento el 08 de Junio de 2010, cuando se dejó constancia del argumento de la empresa accionada que no reconoció la relación laboral alegada. Así se decide.
CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: ALEXIS ALBERTO BORGES GUERRA y CARLOS ANTONIO PEREIRA, a fin que declarasen oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a la incomparecencia de los ciudadanos ALEXIS ALBERTO BORGES GUERRA y CARLOS ANTONIO PEREIRA se declara DESIERTO el acto de su declaración testimonial. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes al juicio, se observa:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER
Vista la impugnación del Poder consignado por la parte accionada, la cual fue efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal el 26/04/2011, indicando que a la ciudadana XIAOMEI DE SAM le fue otorgado Poder de Administración de Disposición, y que ella sustituyó el Poder en las Abogadas, invocando un artículo que la parte actora no considera acorde, y sin establecer dicho Poder la facultad para sustituir, ni para demandar, ni para contestar demandas, siendo muy limitado, en razón de lo cual opone la falta de cualidad; esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
Ciertamente, conforme a la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, cuando las partes gestionen por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder; y ha sido abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema, en el entendido que la realización de actos bajo el imperio de un mandato o poder inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales, por cuanto en su ejecución no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez.
Ahora bien, también ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, respecto a que la impugnación de los mandatos o poderes debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado.
Al respecto, se pronunció el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia publicada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, caso: Carmen Peraza y Carlos Molina en Amparo Constitucional contra sentencia, al ser declarada INADMISIBLE la acción intentada, cuyo criterio se acoge. Así se decide.
En este sentido, observa esta Juzgadora de Primera Instancia que el Poder Especial de Administración y Disposición que corre a los folios 54 y 55 del expediente, otorgado por la ciudadana LIMEI LIANG, cédula de identidad E-84.359.425, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SUPER CAMPESTRE C.A., a la ciudadana XIAOMEI DE SAM, identificada en autos, establece como facultades expresas, entre otras: demandar, oponer, contestar excepciones y reconvenciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar testigos, seguir cualquier juicio en todas sus instancias o incidencias, haciéndose constar que las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo; el cual fue consignado en la Audiencia Preliminar inicial, a efectos videndi, junto a la sustitución respectiva.
Asimismo, se constata que la parte actora ejerció el derecho de impugnar la representación de marras en la fase de juicio, y en razón de ello, esta sentenciadora merece citar lo que se conoce como “el principio in dubio pro defensa” ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que:
“(omissis) Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…). (Omissis) Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’ (omissis)”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:
“(omissis) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (omissis)”.
De los criterios jurisprudenciales que este Tribunal comparte a plenitud, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la extensión que este derecho comprende, en vista de ello, se declara IMPROCEDENTE la impugnación del Poder efectuada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, tal impugnación contraría en criterio de quien sentencia el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia de ello resulta también IMPROCEDENTE la defensa sobre la falta de cualidad opuesta por la parte accionante. Así se decide.
Resuelto lo anterior, evidencia el Tribunal que el punto medular de la presente litis devino en que la parte demandada negó la prestación de servicio alegada por la parte demandante. En tal sentido, debe determinar esta Juzgadora de Primera Instancia, si el demandante logró demostrar la prestación personal de sus servicios para la demandada. Es así, como ante los hechos patentizados en las actas procesales que conforman el presente asunto, es importante considerar en primer término, que se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
Por tanto, esta Juzgadora, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, quiere puntualizar la contradicción en que incurre la accionada en alegar como defensa tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio oral, que el accionante no le prestó servicio a través de la camioneta pick ut identificada en autos, impugnando y desconociendo asimismo el contenido y firmas del contrato que se denomino de “comodato” aportado por el demandante al proceso; de lo cual deviene, firme como ha quedado la documental en comento, producto de la experticia grafotécnica de autos, en concordancia con las declaraciones testimoniales analizadas, una duda razonable que favorece al accionante, y en razón de ello considera necesario quien decide aplicar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en el procedimiento por calificación de despidos seguido por la ciudadana NANCY ENCARNACIÓN QUINTERO DE PLAZA contra la sociedad mercantil CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A. en la cual se estableció:
“(omissis) En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas. En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide (omissis)”.
En sintonía con lo anterior, se advierte que según la consideración constitucional del trabajo como un hecho social, y al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por el accionante en la empresa accionada, con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, debe considerarse de naturaleza laboral la relación que unió a las partes, en aplicación del principio de primacía de la realidad de rango constitucional, previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede efectuada por este Tribunal, sobre la relación jurídica que vinculó a las partes, como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, se precisa que, ciertamente, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, pues están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia, siendo que su objetivo primordial radica en evitar el despido injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral; tal y como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando; pero no obstante ello, conforme a la previsión contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte esta Juzgadora que el reclamante tenía, desde el momento del alegado despido injustificado, un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles a fin de ampararse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableciendo expresamente el legislador que si el trabajador deja transcurrir el referido lapso sin solicitar la calificación de despido, pierde su derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador; en el entendido que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad, como se indicó en sentencia N° 1582 del 10 de noviembre de 2005, caso: RICHARD JHONATAN LEÓN contra la sociedad mercantil SUPRACAL, C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
Así, se advierte de las actas procesales, específicamente de la documental cursante al folio 75 contentiva de de Planilla de Reclamo, plenamente valorada por este Tribunal, se logro probar que el actor manifestó ante el ente administrativo competente que la relación laboral que unió a las partes culminó el día 23 de marzo de 2010; y que la calificación de despido fue ejercida el 15 de Junio de 2010, razón por la cual operó la caducidad de la acción. Así se decide.
En apoyo de esta Decisión, se citan: Sentencia N° 1607, de fecha 17 de Octubre del 2006, de la Sala de Casación Social, que estableció “… el lapso para solicitar la Calificación de Despido es de caducidad y por lo tanto el mismo no se interrumpe y al haberse presentado la solicitud vencidos los cinco (5) días establecidos por la Ley, caducó la acción y en consecuencia era inadmisible la demanda…”; así como Sentencia N° 1867 de fecha 20 de Octubre del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: “…Al constituir la Caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión. Que detenta un eminente carácter de orden público. Debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso…En efecto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esta forma de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho a toda persona al ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico le proporcione: ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna la caducidad es un lapso procesal y en relación al carácter de este se ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser aplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”; cuyos criterios hace suyos esta Juzgadora de Primera Instancia.
Finalmente, resulta oportuno acotar que el hecho que la acción de estabilidad laboral haya caducado, no implica que no permanezcan a salvo los derechos que le corresponden al trabajador reclamar a través del juicio ordinario respecto al pago de sus prestaciones sociales, toda vez que quedó establecido en la presente decisión que la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda incoada por CALIFICACIÓN DE DESPIDO por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RATTIA BLANCO contra AUTOMERCADO SUPER CAMPESTRE C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RATTIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 17.246.318 contra AUTOMERCADO SUPER CAMPESTRE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 11, Tomo 78-A. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, con motivo de la incidencia que por desconocimiento de firma alegó, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico que determinó la autenticidad de la firma dubitada o cuestionada; al efecto se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, siendo la una hora y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO Nº DP11-L-2010-000904
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.
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