REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, lunes (tres) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000134
PARTE ACTORA: IVANLANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.356.783
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, lunes tres (03) de octubre de dos mil once (2011), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano IVAN JOSE LANDAETA ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.356.783, y su apoderado judicial abogado RAFAEL PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708, y por la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), compareció la ciudadana abogada INES MARGOT CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.978, con el carácter acreditado en autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: RECLAMACIÓN DEL DEMANDANTE EL EX-EMPLEADO reclamó a LA EMPRESA, en fecha 3 de mayo de 2011, mediante demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en La Victoria, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar Enfermedad Ocupacional reflejadas en cuadros clínicos de patologías músculo esqueléticas, enfermedad que adquirió según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA, la cual procedo en este acto a señalar:
• Alega EL EX - EMPLEADO que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 29 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de Almacenista - Montacarguista, devengando un salario diario de Bs. 54,28 diarios.
• Que el trabajador no recibió por parte de LA EMPRESA, la capacitación, ni el adiestramiento debido para realizar sus funciones.
• Que como consecuencia del desempeño de sus funciones se le originó graves lesiones a nivel de la columna, tal y como lo refleja los estudios médicos realizados y la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
• Que de los estudios y diagnósticos médicos se establece que al EX –EMPLEADO, se le aprecia 1) rectificación e inversión de la curvatura lumbar, 2) hernia discal L4-L5, 3) hernia discal L5-S1, ordenándosele tratamiento de rehabilitación.
• Que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece que EL EX-EMPLEADO, padece de una Hernia Discal Lumbar, de origen ocupacional, lo cual le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.
• Que LA EMPRESA no dio cumplimiento con las Normas de Salud y Seguridad Industrial, lo que puso en peligro la integridad física de EL EX-EMPLEADO.
• Que el trabajador no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) durante su relación de trabajo con LA EMPRESA
• Que de conformidad con los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19.812,02) que es el pago de los salarios básicos de trescientos sesenta y cinco días multiplicado por el último salario base del trabajador, equivalente a 54,28 bolívares diarios.
• Que le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.148.646,25) como indemnización de conformidad con el numeral cuarto (4to.) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son equivalentes a cinco (5) años de salarios contados por días continuos y calculados con el salario integral diario de ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.81,45).
• Que le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.148.646,25) por la agravante contemplada en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que equivale a cinco (5) años de salarios contados por días continuos y calculados con el salario integral diario de ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.81,45).
• Que por concepto de Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante previstos en los artículos 1.1185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, le corresponde la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000,00).
• Que se le adeuda un total por enfermedad ocupacional de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 337.104,52).
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
LA EMPRESA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL EX - EMPLEADO ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, LA EMPRESA:
• Niega que el EX-EMPLEADO no recibiera por parte de LA EMPRESA, la capacitación, ni el adiestramiento debido para realizar sus funciones.
• Niega que el EX-EMPLEADO no haya sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) durante su relación de trabajo con LA EMPRESA
• Niega que como consecuencia del desempeño de sus funciones se le originaran graves lesiones a nivel de la columna.
• Niega que las lesiones que le fueron diagnosticadas sean consecuencia del desempeño de sus funciones para LA EMPRESA.
• Niega que LA EMPRESA no diera cumplimiento con las Normas de Seguridad Industrial, y en consecuencia se pusiera en peligro la integridad física de EL EX-EMPLEADO.
• Niega que le corresponda de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, una indemnización por discapacidad parcial y permanente, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.148.646,25), por cuanto LA EMPRESA siempre ha cumplido y cumplió con sus obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y además, porque la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no establece porcentaje alguno de la supuesta discapacidad.
• Niega que le corresponda de conformidad con el último aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por agravante, equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.148.646,25), por cuanto como ya se ha dicho LA EMPRESA siempre ha cumplido con sus obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, y además
• Niega que le corresponda por concepto de Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante previstos en los artículos 1.1185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, le corresponde la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), por cuanto la empresa no ha cometido hecho ilícito alguno y el EX EMPLEADO fue inscrito en el IVSS, que es el organismo competente para cubrir dicha indemnización.
• Niega que se le adeude un total por concepto de enfermedad ocupacional de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 337.104,52).
TERCERA:ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, en consideración a la mediación del juez, tomando en cuenta sus observaciones y orientación, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, penal o mercantil, que pudiera corresponderle al EX-EMPLEADO contra LA EMPRESA y/o contra cualesquiera de sus personas relacionadas en razón de la demanda que dio origen al presente juicio, las partes, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen en reducir sus pretensiones y hacerse recíprocas concesiones, en los siguientes términos: LA EMPRESA sostiene su posición de negar que el trabajador no recibiera de su parte la capacitación y adiestramiento debido para realizar sus funciones, negar que como consecuencia del desempeño de sus funciones a EL EX-EMPLEADO se le originaran graves lesiones a nivel de la columna y negar que no se diera cumplimiento a las Normas de Seguridad Industrial, y en consecuencia se pusiera en peligro la integridad física del EX-EMPLEADO. Asimismo, sostiene su posición de no reconocer, por ser improcedentes, las indemnizaciones y montos reclamados por EL EX-EMPLEADO, por los siguientes conceptos: Salarios de un (1) año, conforme a los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19.812,02), Indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al numeral cuarto (4to.) del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.148.646,25), por cuanto LA EMPRESA siempre ha cumplido con sus obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, por no haber cometido hecho ilícito alguno, y porque además, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no establece porcentaje alguno de la supuesta discapacidad; Indemnización por agravante, conforme al último aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.148.646,25), Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante previstos en los artículos 1.1185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), por cuanto la empresa no ha cometido hecho ilícito alguno y el EX EMPLEADO fue inscrito en el IVSS, que es el organismo competente para cubrir dicha indemnización. Ahora bien, con el objeto de poner fin de manera definitiva al presente juicio y evitar un conflicto, LA EMPRESA le propone al EX-EMPLEADO, pagarle únicamente la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.52.500,00), por concepto de indemnización por DAÑO MORAL OBJETIVO, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, EL EX-EMPLEADO, una vez oída la propuesta formulada sobre estos puntos por LA EMPRESA, depone su petición inicial de reclamar las indemnizaciones y montos demandados tanto por discapacidad parcial y permanente como por agravante, conforme el artículo 130 de la LOPCYMAT, depone su petición de reclamar la indemnización por daño moral previsto en los artículos 1.1185 y 1.196 del Código Civil, así como por daño material; y en su lugar, con la finalidad de poner fin a su reclamación por la enfermedad que padece, expresa su conformidad y acepta la propuesta de LA EMPRESA, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.52.500,00), por concepto de indemnización por DAÑO MORAL OBJETIVO, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, como monto único y definitivo como indemnización por la enfermedad que padece, la cual le fue cerificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. EL EX-EMPLEADO declara estar conforme con la cantidad ofrecida de LA EMPRESA y recibe a su entera y cabal satisfacción el cheque No. 20634100 del Banco del Caribe, librado a su favor, por la cantidad antes señalada como monto transaccional único, total y definitivo; por tales razones, le extiende a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al EX-EMPLEADO le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que alega fue ocasionada por LA EMPRESA y objeto de la presente acción, cuyas indemnizaciones están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y Código Civil, así como también por las secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, sea a causa de la propia enfermedad o de una derivada e incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciba EL EX-EMPLEADO con ocasión de la enfermedad alegada en la demanda, y pone fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA EMPRESA, en razón de la demanda presentada, prestaciones sociales y las que pudieran corresponderle por cualquier otro concepto por los años de servicios que prestó efectivamente para LA EMPRESA. EL EX-EMPLEADO declara que nada mas le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por los señalados conceptos. En consecuencia, EL EX-EMPLEADO libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que regulan la materia transada, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio, formal y total finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle. EL EX-EMPLEADO será el único responsable por cualesquiera cantidad de dinero pagadera o que se determine como adeudada y pagadera bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, y conviene en indemnizar y mantener a LA EMPRESA y a las PERSONAS RELACIONADAS indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislación(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma transaccional convenida. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. EL EX-EMPLEADO acepta el presente acuerdo con LA EMPRESA en los términos descritos, a su entera y cabal satisfacción y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº DP31-L-2011-000134 de la nomenclatura de este Tribunal y otorga a LA EMPRESA amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL EX-EMPLEADO le correspondan y/o pudieran corresponderle por la enfermedad ocupacional alegada en la demanda, durante el período señalado en la presente transacción o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que al EX-EMPLEADO nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA EMPRESA por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica de Educación o cualquier otra Ley, Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (Vencerámica), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, Sus Similares y Conexos del Estado Aragua (Sintracer-Aragua) o Contrato Individual de Trabajo. En consecuencia, EL EX-EMPLEADO libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA EMPRESA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como de sus representantes, extendiéndoles el más amplio, formal y total finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula TERCERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos, así como cualquier daño sufrido, bien sea moral, patrimonial o de cualquier otra índole. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. Ambas Partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, LA EMPRESA no adeuda ni le corresponde a EL EX-EMPLEADO el pago de cantidades por los siguientes conceptos: A) Prestaciones o indemnizaciones sociales; prestación de antigüedad, intereses generados sobre prestaciones de antigüedad; diferencia de antigüedad por terminación del Contrato de Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, causadas a partir del 19-06-97 según Ley de reforma parcial de la LOT e indemnizaciones por despido injustificado conforme al Artículo 125 de la LOT. B) Remuneraciones pendientes, salarios básicos o integrados y de eficacia típica, honorarios y/o participaciones pendientes, preaviso por terminación de la relación de trabajo, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, pago por días domingos o días de descanso y feriados trabajados, horas extraordinarias trabajadas, bono de desempeño, bonificación especial, bono anual, equivalentes en salarios o en especies tales como uso de vivienda y vehículo, compensación variable de ingreso, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, gastos por telefonía móvil celular; asignación de vehículo y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, convencionales o legales; beneficios especiales acordados por LA EMPRESA en su contrato individual de trabajo o la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (Venceramica), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, sus Similares y Conexos del Estado Aragua (Sintracer-Aragua) o en virtud de la terminación del contrato; permisos o licencias remuneradas; beneficios en especies; bonificaciones, comisiones, honorarios y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales; bonificación de fin de año; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, incluyendo la incidencia en las utilidades y/ o en los beneficios recibidos de LA EMPRESA en el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento, la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato individual de trabajo o la convención colectiva; gastos, incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje; comisiones y su incidencia en la determinación en los días de descanso y feriados así como la incidencia de los días de descanso y feriados sobre el cálculo de prestaciones sociales; vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificaciones; horas extraordinarias o sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajo, salario y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios caídos, viáticos o pagos según relación de gastos, pagos por impuesto, planes fiscales, reintegro de gastos, cualquiera que sea su naturaleza; daños y perjuicio, incluyendo pero no limitados a daños materiales, daño moral, daños consecuenciales, daños patrimoniales, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, daño psicológico, enfermedad ocupacional, accidente de trabajo, lucro cesante, fuero de inamovilidad legal o contractual, inamovilidad laboral, inamovilidad por fuero sindical, pago por retiro voluntario, indemnización por daños y perjuicios, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación establecida por Ley, Convención Colectiva o por LA EMPRESA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley del Seguro Social; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Trabajo, el Código Penal, el Código Civil, el Código de Comercio, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Vecerámica y el sindicato Sintracer-Aragua y cualquier otro concepto, derecho o beneficio relacionado con la enfermedad ocupacional alegada por EX–EMPLEADO o con los servicios que prestó para LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor del EX-EMPLEADO por parte de LA EMPRESA, ya que el EX-EMPLEADO expresamente conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su entera y cabal satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Asimismo, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a LA EMPRESA así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de LA EMPRESA a su más cabal satisfacción. Igualmente conviene y acuerda que no tiene nada más que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Asimismo, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a LA EMPRESA, siempre se encontraron incluidos dentro del monto de su salario. SEXTA: CONFORMIDAD DE EL EX-EMPLEADO EL EX-EMPLEADO declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara estar conforme con la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.52.500,00) por pago de los conceptos y cantidades mencionados en este documento. EL EX-EMPLEADO declara, además, que LA EMPRESA nada le queda a deber por conceptos relacionados con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ni por enfermedad ocupacional. En tal sentido, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EX-EMPLEADO conviene y reconoce que mediante la Transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o los Tribunales competentes y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente Transacción en presencia del funcionario competente, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA EMPRESA. SÉPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede La Victoria, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente DP31-L-2011-000134, una vez sea constatado el pago que se efectúa en esta misma fecha, tres (03) de octubre de 2011, y adicionalmente nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga sobre ella. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) del día de hoy, tres (3) de octubre del año dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA


LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA MARIÑO.