REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-0000287
PARTE ACTORA: ciudadana ÁNGELA CUSTODIA SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.439.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada LEONOR AMPARO SERRANO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 132.236.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES PASTAS ALLEGRI C.A. y TRANSPORTE GIOVALCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MÓNICA PETRICONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.653.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2010, la Abogada LEONOR AMPARO SERRANO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 132.236, actuando en su caracter de aopderada judicial de la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.439, presentó formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra las Sociedades Mercantiles PASTAS ALLEGRI C.A. y TRANSPORTE GIOVALCA, C.A., quienes pertenecen a la misma unidad económica, recibiéndose en fecha 18 de octubre de 2010 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 19 de octubre de 2010, estimándose la misma por la cantidad de: DOSCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 208.057,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 25 de enero de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, hasta que el 14 de marzo de 2011 se celebra la última prolongación de la audiencia preliminar, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión en fecha 18 de marzo de 2011, y ordena en ese mismo acto devolver la presente causa a su tribunal a-quo, a los fines que resuelva lo concerniente a la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual es declarada improcedente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, por lo que ordena la remisión del expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 12 de abril de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece las partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana la ÁNGELA CUSTODIA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.439, comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados y subordinados para la empresa TRANSPORTE GIOVALCA, C.A., desde el 21 de marzo de 1995 como personal contratado, luego en fecha 22 de junio de 1995 ingresa a la empresa PASTAS ALLEGRI, C.A., en ambas empresas desempeñó el cargo de Operador de Empaque, en un horario de establecidos de turnos rotativos de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 10: a.m. a 7:00 p.m., devengado como último salario diario la cantidad de (Bs. 20,32) promediados, para el momento de la culminación de la relación de trabajo. En fecha 15 de marzo de 2007, se produce el despido injustificado de la demandante, la cual inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la cual finalizó con providencia administrativa declarada con lugar, no siendo acatada por la accionada, por lo que intentó demanda por ante los Tribunales del Trabajo la cual culminó en acuerdo transacción homologado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cursa al expediente DP31-L-2008-000507.
Igualmente aduce que la demandante, que el cargo de Operador de Empaque lo desempeñaba en las maquinas identificadas como Línea P-15 (pasta larga) y Línea P-17 (parta corta), y que en dicha actividad la ex-trabajadora realizaba labores relativas ajustes, operación y control de estas maquinas utilizadas para el empacado de pastas, todas estas actividades implicaban, principalmente tareas de empujar, cargar y trasladar, que consistían en movimientos continuos de brazos, manos, dedos, y cuello; y extensión de brazos con exposición de los mismos por encima de los hombros para realizar la labor de ajuste y afloje de los rollos de la maquina, debido a que la altura de esta sobrepasaba la altura de la ex-trabajadora. También su labor incluía movimientos continuos y permanentes de rotación de trono a ambos lados en más de 45 grados, y movimientos con inclinación con más de 90 grados y además permanecía en bipedestación prolongada y constante con desplazamientos.
Arguye también la parte actora que en le año 2005, la demandante comienza a presentar clínicamente cuadros de cervicalgia y lumbalgia, pero es hasta el 16 de marzo de 2006, que acude a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAN), donde la médico radiólogo elabora un informe sobre la resonancia magnética de columna cervical y columna lumbo sacra, concluyendo en la existencia de espondilosis incipiente C4, C5, C6, prominencias centrales de anillos C4-C5, C5-C6, C6-C7, sin degeneración interdiscal. Posteriormente el 21 de febrero de 2007 acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien emite el primer Certificado de Incapacidad. En el año 2007, luego que se produce el despido de la demandante, vista las molestias de salud acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien emite Certificación donde determina Discapacidad Parcial Permanente, que considera este Instituto como Agravada por el Trabajo, limitando a la demandante a realizar actividades tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del cuello y tronco de manera repetida, bajar y subir escaleras, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajos sobre superficies que vibren. Por tal motivo acude a esta jurisdicción laboral a los fines de demandar por los siguientes conceptos: a) Indemnización establecida en el artículo 71 de la LOPCYMAT en concordancia con el articulo 130 ejusdem; b) Indemnización establecido en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT; c) Daño moral establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT y 1196 del CPC; d) Indemnización por Lucro Cesante establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social; y e) Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos de la Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; y visto que la parte accionada no dio contestación a la demanda, y en razón de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, trayendo consigo la consecuencia jurídica contenida en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº1.300 de fecha 15-10-2004, caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., lo siguiente:
“…2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derechos y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”
Vista la decisión anterior parcialmente trascrita supra, que esta Juzgadora aplica y vincula al presente asunto, se precisa y determina en consecuencia, que se tienen como admitidos - en principio- por parte de la demandada, los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar; correspondiéndole a la parte accionada, en consecuencia, demostrar a través del acervo probatorio, si tales hechos han sido desvirtuados y si se ha liberado las obligaciones. Y así se decide.-
-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a los Recibos de Pagos originales correspondientes al periodo comprendido desde la fecha 27 de marzo de 1995 hasta el 11 de marzo de 2007, marcados con la letra “A”, (folios 65 al 134), los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se opone, por consiguiente se le concede valor como prueba. Y así se establece. De los mismos se puede evidenciar que hubo una relación de trabajo entre las demandadas y la actora, así como el salario percibido durante el período señalado.
Con respecto a la Certificación de INPSASEL de fecha 01 de junio de 2010, numero de oficio 00160-10, marcado con la letra “B” (folios 135 y 136), la misma fue desconocida e impugnada por representación judicial de las codemandadas por tratarse de copias simples, en tal sentido esta Juzgadora observa, que se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, siendo esta documental demostrativa de la lesión ocurrida a la hoy actora, aunado a que la referida prueba fue remitida en copia certificada por el INPSASEL, la cual fue solicitada mediante la prueba de informe y que corre inserta a los folios 230 y 267 del presente expediente, por lo que se valora como prueba. Y así se decide. Se evidencia de la misma, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que se trata de Prominencias Centrales C4.C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE 10-050.0) y Discopatia L4-L5 considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del cuello y tronco de manera repetitiva, bajar y subir escaleras, sedestación y bipedestación prolongada, sí como trabajar sobre superficie que vibren.
En relación al Informe de Investigación del accidente laboral, realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL, Ing. Jhoana Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.363, en fecha 30 de junio de 2009, marcado con la letra “C” (folios 137 al 153), aún y cuando fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada se le hace la misma apreciación que al documento valorado anteriormente. Y así se establece. De la misma se observa cada una de las actuaciones y observaciones realizadas con ocasión a la investigación del origen de la enfermedad de la trabajadora. Igualmente quedó sentado que la actora laboró para las empresas Transportes Giovalca C.A. y Pastas Allegri C.A., y también se observó que dichas empresas incumplieron con normativas dispuestas tanto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar: La inexistencia de la descripción del cargo (tareas previstas); la inexistencia de notificación de riesgos al ingresar al empresa; la inexistencia de constancia de entrega de equipos de protección personal; la inexistencia de estudios ergonómicos del puesto de trabajo operador de empaque; la empresa no tiene conformado el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En cuanto al Informe medico sobre Resonancia Magnética de columna cervical y columna lumbo-sacra, marcado con la letra “D”, (folios 154 y 155), la misma fue desconocida por la parte contra quien se opuso por tararse de copias simples, pero consta en autos que la referida prueba fue ratificada mediante prueba de informe por la Asociación para el Diagnostico en Medicina –ASODIAM- del Hospital Central de Maracay del Estado Aragua lo que se pude constatar de los folios 208 al folio 210 de la presente causa, en tal sentido se le concede valor como prueba conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.-
Con respecto a los Recipes Médicos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), marcados con la letra “E”, (folios 156 y 157), los mismos no son tendentes a demostrar hechos concretos dentro del proceso, aunado a que constituyen documentos privados, en consecuencia se desestima su valor como prueba. Y así se decide.-
Con relación a la prueba de informes al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
Se constata respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, respuesta de los folios 230 al folio al folio 267 del presente expediente, donde el mencionado instituto remite copia certificada del expediente llevado por el referido organismo, con ocasión de la investigación y certificación de la enfermedad padecida por la demandante, lo que viene a ratificar las documentales promovidas por la parte actora en copia simple, por lo que se valora como prueba. Y así se establece-
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina- ASODIAM- del Hospital Central de Maracay del Estado Aragua, consta respuesta de los folios 208 al folio al folio 210 del presente expediente, la cual viene a ratificar el contenido de la documental promovida en copias simples par la parte actora, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito Favorable de los autos invocado, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y así se decide.-
En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas consistentes de: 1) Jurisprudencia como Doctrina reiterada, en cuanto al Despacho Saneador que debe aplicar el Juez; 2) Confesión de la parte actora en su libelo con respecto al término de una relación de trabajo; y 3) Exámenes específicos analizados por médicos, expertos, como conocedores de la materia, con resonancias, placas, exámenes de sangre, o cualquier tipo de examen que sea necesario para que determinen un resultado exacto, los mismos fueron negados como pruebas por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
En cuanto a la Inspección Ocular solicitada, consta en autos al folio 213 que la misma fue declarada desistida por la incomparecencia de la parte promovente de la Inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
De las Pruebas Inválidas e Inexistentes del Actor
En cuanto a lo alegado por la representación judicial de las codemandadas, respecto a la no consignaciòn del documento original de la evaluación médica de INPSASEL, Oficio N° 00160-10, que fue consignada en copias simples marcado con la letra “B”, y por tal motivo es impugnada. Ahora bien, debe destacar quien aquí decide que la referida documental fue ratificada en copia certificada por el INPSASEL, la cual fue solicitada mediante la prueba de informe y que corre inserta a los folios 230 al 267 del presente expediente. En este mismo orden de ideas, constituyendo el mencionado documento (certificado de discapacidad) un instrumento fundamental a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional demanda el actor, considera esta Juzgadora que es de vital importancia revisar lo siguiente: el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
El artículo 77 eiusdem expresa:
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley dispone:
Séptima.- Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recuso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De los artículos transcritos se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público; contra el mismo se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos, y visto que no consta en autos recurso administrativo de nulidad alguno, es por lo que se desecha lo argumentado por la parte accionada.
Ahora bien, una vez culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto, observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros, si la enfermedad producida es producto del trabajo habitual, es decir ocurrido con ocasión al trabajo a fin de proceder con el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demanda el actor en su escrito libelar.
Aclarado lo anterior, en cuanto a los límites de la controversia y dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de egreso. Por argumento en contrario, surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio; el origen ocupacional de la enfermedad alegada por el actor; la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera: Corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y la labor desempeñada para la demandada; la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Lopcymat como agente causante del daño y el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del daño. Y así se establece.
Quedó suficientemente demostrado que efectivamente la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.439 se le diagnosticó Prominencias Centrales C4.C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE 10-050.0) y Discopatia L4-L5 considerada como Enfermedad Agravada por al Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del cuello y tronco de manera repetitiva, bajar y subir escaleras, sedestación y bipedestación prolongada, sí como trabajar sobre superficie que vibren.
Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo y el padecimiento de la enfermedad ocupacional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Igualmente se puede atenuar tal responsabilidad cuando se desprende de los autos que el ente patronal ha demostrado una conducta diligente, como buen padre de familia en las etapas posteriores a la ocurrencia del accidente o de la enfermedad según sea el caso.
En el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en la certificación, la demandante ÁNGELA CUSTODIA SANOJA realizaba labores relativas ajustes, operación y control de estas máquinas utilizadas para el empacado de pastas, todas estas actividades implicaban, principalmente tareas de empujar, cargar y trasladar, que consistían en movimientos continuos de brazos, manos, dedos, y cuello; y extensión de brazos con exposición de los mismos por encima de los hombros para realizar la labor de ajuste y afloje de los rollos de la máquina, debido a que la altura de esta sobrepasaba la altura de la ex-trabajadora. También su labor incluía movimientos continuos y permanentes de rotación de trono a ambos lados en más de 45 grados, y movimientos con inclinación con más de 90 grados y además permanecía en bipedestación prolongada y constante con desplazamientos. Que empezó a presentar clínicamente cuadros de cervicobraquialgia y lumbalgia, y vista dichas molestias de salud acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien emite Certificación donde determina Discapacidad Parcial Permanente, que considera este Instituto como Agravada por el Trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas de la empresa.
Asimismo, se constata de las documentales valoradas que la empresa accionada no cumplió con entregar la descripción del cargo (tareas previstas); la notificación de riesgos al ingresar al empresa; la constancia de entrega de equipos de protección personal; estudios ergonómicos del puesto de trabajo operador de empaque; así como la empresa no tiene conformado el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida, la cual es agravada con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que se generó en el caso bajo estudio por el uso de la maquinaria, de la cual la empresa accionada es propietaria y por lo tanto asume el riesgo profesional como guardián de la cosa, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad agravada con ocasión a la prestación de servicios a la demandada.
En cuanto a lo peticionado por la parte actora en su libelo respecto a lo previsto en el Artículo 71, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenado con el penúltimo parágrafo del Artículo 130 eiusdem, demostrado como ha quedado de las actas procesales que integran el presente asunto, no se evidencia las secuelas permanentes provenientes de la enfermedad que padece el actor, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnóstico de la accionante en que padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que desempeñaba, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…”
En cuanto a lo previsto en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 4°, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y visto que quedó demostrado que el ente empleador no fue lo suficientemente diligente con motivo de la enfermedad ocupacional, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 20,32 (Bolívares fuertes) por un período de tres años y medio para un total de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 25.958,80).
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia limitaciones para realizar algunas actividades laborales que impliquen esfuerzo físico tales como: levantar, empujar cualquier tipo de carga, flexiones, rotaciones, bajar y subir escaleras, bipedestación o sedestación prolongada, lo que trae como consecuencia la restricciones para de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que la demandada no tomó previsiones suficientes para que la demandante, como operador de empaques prestara sus labores en condiciones óptimas, igualmente se evidencia, que no fue prevenido de los riesgos específicos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, así como consta a los autos que laboraba en condiciones disergonómicas.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta a los autos que la trabajadora, actualmente cursa estudios universitarios en la Misión Sucre.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de autos que la trabajadora se desempeñó como obrera durante su prestación de servicio para ambas demandadas durante 14 años y 3 meses, igualmente señala en su libelo la parte actora, que posee un nivel de vida medio, condiciones de vida rural, lo cual hace presumir una condición humilde, y que aún y cuando no tiene hijos tiene la carga de ser cabeza de familia, lo cual no fue contradicho por la representación judicial de la parte demandada.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Consta en autos Registro Mercantil de la empresa Transporte Giovalca C.A. donde se determina que es una empresa destinada a la explotación del ramo del transporte, así mismo se desprende del expediente administrativo supra mencionado emanado de INPSASEL, que la empresa Pastas Allegri C.A., dedicada al rubro de la alimentación, para el año 2009, poseía 150 trabajadores (119 hombres, 27 adolescentes, aprendices 3, extranjeros 1) por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de gran producción, por lo que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del actor, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.
Por los motivos antes indicados, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,oo) por daño moral derivado de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades y que a continuación se transcribe:
“Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.
(Omissis)
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)
Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.
Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…”
Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar a la parte actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Circunstancias estas, que en el presente caso, no se probaron, tales como: la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, es decir, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que esta juzgadora pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo que no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono o que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por LUCRO CESANTE. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN LABORAL, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 573, de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Se toma en consideración el salario indicado por la parte actora, al no existir pruebas en autos que el reclamante devengara un salario distinto al señalado en el libelo de demanda, es por lo que esta Juzgadora lo acuerda con base en el salario mensual de Bs. 20.32 por un período de 10 meses para un total de SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.096,00).
Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, que se hará de la siguiente manera: la indexación referida a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado por el Juez encargado de Ejecutar el presente fallo. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana: ÁNGELA CUSTODIA SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.439 en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES PASTAS ALLEGRI C.A. y TRANSPORTE GIOVALCA, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a las Empresas a pagar la cantidad de: CUARENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40.054,80), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m. se publico la anterior decisión,
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2010-0000287
MB/ac/cg.-
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