REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diecinueve (19) de octubre del dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP31-L-2010-000411
PARTE ACTORA: MARITZA VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.025.186.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: FLERIDA DÍAZ, INPREABOGADO Nº 27.854.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nº 21.178
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, la ciudadana Abogada FLERIDA DÍAZ, Inpreabogado Nº 27.854, acutando en su cracter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.025.186, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 19 de noviembre de 2010, la cual se estimó por la cantidad de: CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.308.70) ahora denominado, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 15 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por la parte demandante y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 08 de abril de 2011 para su revisión. Posteriormente en fecha 14 de abril de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora, en la Audiencia Preliminar ordenándose la notificación del Procurador General de la República, y una vez cumplida con tal formalidad se fijó la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen la parte actora exponiendo sus respectivos alegatos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: La representación judicial de la parte accionante alegó en el escrito librar que prestó servicios personales en el cargo de Camarera para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el Hospital Ambulatorio Luís Richard Díaz, desde el 15 de febrero de 1995, hasta el 07 de octubre de del mismo año, cuando fue despedida injustificadamente, pese a gozar de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser despedida sin la invocación de causa alguna.
Igualmente alega la parte actora que solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, la cual fue declarada con lugar el 13 de agosto de 1996, ordenando el reenganche y pago de salarios causados desde el 07 de octubre de 1995, no obstante a ello la parte demandada se ha negado a efectuar el reenganche, y por el contrario insistió en el despido pero hasta los momentos no ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y salarios caídos, razón por la cual el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos continuó su curso pese a la contumaz negativa del IVSS a cumplir con la sentencia dictada a favor de mi mandante, todo a tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual el procedimiento concluye con el pago de los salarios caídos y hasta tanto esto no ocurra no puede el IVSS liberarse de la obligación de pagar lo que legalmente corresponde a mi poderdante.
Dicha conducta continuó pese a que el Tribunal Ejecutor de Medidas procuró la ejecución de la sentencia, oportunidad en la cual la Directora del Ambulatorio, representante de la reclamada, nuevamente insistió en el despido y se acogió a lo establecido en el artículo 125 de la LOT, pero, tampoco procedió a pagar las prestaciones sociales ni los salarios caídos, por lo que no puso fin al procedimiento.
Igualmente aduce la parte accionante que, por cuanto es evidente que el IVSS no dará cumplimiento a la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos dictados a su favor, la demandante ha decidido aceptar el despido injustificado a partir del 28/09/06 y reclamar los derechos que le corresponden por imperio de la Ley.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 23 de marzo de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Punto Previo: La representación judicial de la parte demandada alegó el hecho que esta acción esta prescrita, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Capítulo VI De la Prescripción de la Acciones, articulo 61, que la relación que existió entre la demandante y el Instituto fue en condición de suplente, y finalizo por auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo del año 1997, cuando el Instituto insistió en el despido acogiéndose al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente la parte demandada arguyó que se puede constatar sin lugar a equívocos han transcurridos más de 13 años entre la causa seguida por la demandante contra el Instituto y su accionar por cobro de prestaciones sociales, ello conlleva concluir que esta acción esta evidentemente PRESCRITA y así solicita se declare. Que existe auto dictado en fecha 14 de octubre de 1.999 donde se ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada a favor de la Demandante, sin que esta en los lapsos que establece en la Ley, haya ejercido alguna acción para hacer efectivas sus prestaciones Sociales, lo cual nuevamente avala la figura de la prescripción extintiva alegada y ratificando que la misma sea declarada por cuanto esta solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Hechos que se Niegan:
1. Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya despedido injustificadamente a la accionante, pues vale señalar que se desempeñó como camarera suplente en forma interrumpida en el Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz del IVSS, ubicado en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua y lo que procedió fue un cese de suplencias.
2. Niega, rechaza y contradice que el IVSS adeude Prestaciones Sociales desde el 15 de febrero de 1995, por cuanto conforme al Auto de fecha 14 de marzo de 1997 los salarios han sido causados desde la fecha del retiro, 07/11/95 hasta el 04/03/07, y como corolario las Prestaciones Sociales.
3. Niega, rechaza y contradice, que el Instituto deba ningún concepto derivado de la presunta relación de trabajo tales como Antigüedad, Bono de Transferencia, intereses sobre la Antigüedad, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Intereses de Mora y Salarios Caídos, ya que se ha indicado y se ratifica esta acción esta evidentemente prescrita y por tanto no existe ningún tipo de deuda con la demandante.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con respecto a la documental marcada con la letra “A”, constante de Legajo de copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente DH31-S-1995-000001, (folios 56 al 150). Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora, argumentó que la referida prueba tiene el objeto de demostrar que no ha decaído la intención de la accionante en la reclamación del pago de los salarios caídos, pago de prestaciones sociales y demás beneficio laborales, que la demanda se ha intentado en varias oportunidades (dos ocasiones anteriores), se le se ha declarado el desistimiento de la acción, la misma por no haber sido objeto de ataque por la parte contra quien se opone, se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide. De la misma se observa que se trata de una demanda por Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana Maritza Coromoto Vitoria Vielma por ante Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, que la demandante ingresó a prestar servicios el 15-02-1995. Igualmente se observa que dicha demanda fue declarada con lugar el 13 de agosto de 1996, ordenando el reenganche y pago de salarios causados desde el 07 de octubre de 1995.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, Copias certificadas del libelo, del auto de admisión y orden de comparecencia debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, (folios 151 al 159), la representación judicial alegó haber registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, en tal sentido se le hace la misma apreciación que al documento valorado anteriormente. Y así se establece.
En cuanto a la inspección judicial solicitada al expediente Nro. DP31-L-2008-000415, que reposa en el Archivo del presente Circuito Judicial de La Victoria, el mismo fue solicitado al archivo de la sede a objeto de ponerlo a disposición de las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, a los efectos videndi, en tal sentido en la Audiencia de Juicio la parte actora argumentó, ser la primera oportunidad en la cual interpusieron la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales la cual fue declarada desistida, al no ser objetada por la parte contra quien se opuso, se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide. De la misma se observa que se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008 por ante los Tribunales del Trabajo con sede en la Victoria, en la cual obtiene sentencia definitivamente firme del Desistimiento de la Acción en fecha 18 de noviembre de 2009 por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación.
Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar al respecto.
Ahora bien considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, realizar las siguientes consideraciones: Haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos previstos en la primera fase de mediación de este proceso laboral, aún y cuando si dio contestación de la demanda.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:
“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, la misma se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)
Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, pues en el caso de autos, al ser la parte demandada un ente público del Estado, que goza de ciertos privilegios, y visto que ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora y la contestación de demanda realizada por la demandada.
Debe señalarse que en el escrito de contestación de la demanda, se alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, y por cuanto la parte demandada es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado supra mencionados, en tal sentido se tiene como opuesta, consecuentemente en analogía a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de junio de 2010, caso GUILMAN RAMÓN FALCÓN, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A., donde dejó establecido lo siguiente:
En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A.
Por lo que pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
En este orden de ideas, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar en cuenta -en el caso in comento- las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte accionante interpuso solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, la cual fue declarada con lugar el 13 de agosto de 1996, no obstante a dicha sentencia, la parte demandada insistió en el despido, pero no canceló lo correspondiente a sus derechos laborales, en fecha 14 de octubre de 2008 la parte demandante decide interponer demanda por cobro de prestaciones, desistiendo así del procedimiento de reenganche y pago de salarios, expediente en el cual es declarado el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar, en fecha 18 de noviembre de 2009 queda definitivamente firme del Desistimiento de la Acción, por la incomparecencia de la aparte actora a la audiencia de apelación. El 17 de noviembre de 2010 la parte actora interpone en tiempo hábil nuevamente la demanda, siendo verificada la notificación del Procurador General de la República en fecha 09 de diciembre de 2010, y la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de diciembre de 2010, de allí que la parte actora ha presentado su demanda un día antes del vencimiento del año establecido para la prescripción, siendo practicada la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes, quedando interrumpida de esta forma, validamente la prescripción de la accion.
A tenor de lo anteriormente expuesto a esta Juzgadora, le es menester traer a colación la sentencia número 1099, de fecha 08 de julio de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual quedó establecido:
No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2005 -la cual no fue objeto de impugnación-, declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, esta decisión, en principio, debería significar la aplicabilidad al caso de autos de lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil, según el cual, la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, cuando el acreedor dejare extinguir la instancia; sin embargo, la Sala en sentencia número 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: Luis Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada y otros) estableció lo siguiente:
Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.
De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
(Omissis)
En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.
Del citado criterio jurisprudencial, se colige que aún en los casos de extinción de la instancia por desistimiento del procedimiento, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción principiaría en el momento en que se declare mediante decisión definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción, tal como se estableció en sentencia de esta Sala Nº 1222 del 7 de agosto de 2006 (caso: José Miguel Linares Serrano contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.).
En armonía con lo expuesto, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados al caso de autos, se observa que el lapso de prescripción comenzó a computarse el 23 de mayo de 2005, mientras que la demanda fue interpuesta el 9 de marzo de 2006, y la notificación de la empresa se verificó el día 23 del mismo mes y año, por lo que resulta evidente que se interrumpió la prescripción de la acción respecto de todos los demás conceptos demandados -que formaban parte del contenido de la primera demanda, es decir, los relativos al pago de los conceptos laborales por cambio de régimen establecidos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad (artículo 108 eiusdem); vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2002-2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2003-2004; utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de 1997 a 2002; utilidades fraccionadas del año 2003; e indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT). Así se establece.
Criterio que aplica y hace suyo quien aquí decide, por lo que queda evidentemente demostrado que la parte demandante nunca cesó en su pretensión de hacer valer las acreencias ante el demandado, dentro del lapso permitido por la Ley. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, es procedente recordar la existencia de una sentencia a favor de la ciudadana MARITZA VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.025.186, donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, ordenó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) el reenganche y pago de salarios causados desde el 07 de octubre de 1995, sentencia en la cual, quedó evidentemente demostrado que no fue ejecutada debido a la contumacia de la demandada, por lo tanto y para concluir esta Juzgadora considerando que esta pretensión no es contraria a derecho, declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, y en consecuencia se declara PROCEDENTE el correspondiente pago de las Prestaciones Sociales, y otros conceptos, que no han sido cancelados hasta la presente fecha. Y así se decide.-
1.- Antigüedad Acumulada artículo 108 de la LOT: Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de ANTIGÜEDAD, al no evidenciarse de autos prueba alguna que contradiga el salario alegado por la parte actora y los cálculos efectuados por ella, se declara procedente la cantidad de Cinco mil setecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 5.734.80).
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 28 de septiembre de 2006. Así se declara.
2.- Compensación por Transferencia artículo 666 de la LOT: Para el cálculo de compensación por transferencia, se declara procedente la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 45,oo), cantidad esta señalada por la actora en su libelo de demanda.
3.- Bonificación de fin de año: Respecto a la bonificación de fin de año, se declara procedente la cantidad reclamada en el libelo de demanda de Novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 973,60).
4.- Vacaciones y bono vacacional artículos 219 y 223 de la LOT: Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 200-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2006. Al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes, de conformidad con lo alegado en el libelo de demanda, por Seis mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6.135.95)
5.- Indemnización de antigüedad ordinal 2 del artículo 125 de la LOT e Indemnización sustitutiva de preaviso literal “e” del artículo 125 de la LOT: Se estima procedente la cantidad de Cuatro mil noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.098,60).
6.- Salarios Caídos: Respecto a los salarios caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, en la cual ordenan el pago de los salarios caídos causados desde el 07 de octubre de 1995. Por su parte, también consta de autos que la accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la empresa demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha dictaminada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, hasta el día 07 de octubre de 2006, vista la negativa por parte accionada de cumplir con la orden de reenganche proferida por Tribunal, a razón del último salario diario indicado en el libelo de demanda. Así se decide.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Octubre de 2006. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. Segundo: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARITZA VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.025.186, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ambos partes plenamente identificados en los autos. Por consiguiente, se deberán cancelar a la trabajadora las cantidades señaladas en la parte motiva del presente fallo, de la manera allí especificada. Se ordena notificar la presente decisión al Procurador (a) General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales y la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, conforme a las previsiones del artículo del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 12:30 m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
ASUNTO: DP31-L-2010-000411
MB/ac/cg.-
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