REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000140
PARTE ACTORA: ciudadana ADA ROSALIA GUILLEN CHIVIDATTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.915.505.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.059

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDO AUTO 3000, C.A. y el ciudadano ARMANDO PÉREZ CAMAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.931.435.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KARINA MARTÍNEZ RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 06 de mayo del año 2011, el ciudadano Abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 108.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA ROSALIA GUILLEN CHIVIDATTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.915.505, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose y admitiéndose la misma en fecha 19 de mayo de 2011, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, estimándose por la cantidad de: SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.356,34), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 15 de julio de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 29 de julio de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora que el demandante en fecha 08 de septiembre de 2008, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena e ininterrumpidos, mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, inicialmente y hasta el mes de diciembre de 2009 como analista comercial y jefe de grupo, y a partir de ese mes hasta la culminación de la relación laboral como coordinadora comercial y jefe de grupo, en un horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 9:30 a 1:30 p.m., devengando un salario mensual variable por comisión a razón del 1,5% de las cantidades contratadas, el cual fue aumentado a partir de enero de 2009 a 1,6% y a partir del mes de febrero de 2010 a 1,7%, teniendo a su carago varios analistas comerciales (asesores) por lo que además devengaba mensualmente como diferencial el 0,1% del total de las cantidades contratadas por ellos.
Igualmente aduce la parte actora en su libelo, que la relación laboral se mantuvo de manera continua durante 01 año y 07 meses, por cuanto el 08 de abril de 2010, la demandante presentó su renuncia justificada al patrono, ya que la situación se hizo insoportable dada la cantidad de personas que manifestaban su descontento por el dinero que le había sido retenida por el patrono y no le era reembolsado, incrementándose las amenazas en contra de los trabajadores, incluyendo a la demandante.
Posteriormente la actora le presenta a su patrono una cuenta de sus pasivos laborales que le había elaborad en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, tomando como último salario mensual la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.100,00), es decir, Ciento Setenta Bolívares sin Céntimo (Bs. 170,00) diarios, que arrojó la cantidad de Bs. 29.521,15, por lo que el patrono le indicó que no trabajara preaviso porque de igual forma n le correspondían cantidad alguna por prestaciones sociales ya que cobraba por comisiones.
Seguidamente el 21 de abril de 2010, le hizo entrega como adelanto de liquidación laboral, la cantidad de 1.500 Bs., posteriormente la parte demandada se negó a plagarle a la actora cantidad de los pasivos laborales que se le adeudaban. En fecha 23 de agosto de 2010, la trabajadora presentó formal reclamación respecto a sus prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Posteriormente el patrono llamó a la demanda a que compareciera a la sede patronal y formaron un convenio de pago para la liquidación laboral por medio de la cual se comprometía a pagarle a la trabajadora la cantidad de 28.000,00 Bs., por lo que ambas partes acuerdan el pago de siete cuotas de 4.000,00 Bs., cumplido el patrono a cabalidad con la primera cuatro, e incumpliendo hasta ahora con las demás cuotas acordadas, por lo que acudió a esta instancia hacer la respectiva reclamación por el Cobro de Deferencia de Prestaciones Sociales.
Alegatos de la Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental marcada con letra “B”, consistente de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo. (folio 11 de la pieza principal), la misma al no ser un hecho controvertido dentro del proceso se desecha como prueba. Y así se decide.-
Con respecto a la documental marcada con letra “C”, denominada Renuncia Justificada de fecha 12 de noviembre de 2009. (folio 12 y 13 de la pieza principal), la misma al no ser un hecho controvertido se desestima como prueba. Y así se establece.-
En relación a la documental marcada con letra “D”, consistente en Constancia de Pago de anticipo de prestaciones sociales y del Cheque. (folio 14 y 15 de la pieza principal), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, por consiguiente se le concede valor como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De la presente prueba se observa que corresponde a una constancia emitida por la sociedad de comercio MUNDO AUTO 3000 C.A. de fecha 18 de diciembre de 2009, donde quedó sentado que se le hizo a la ciudadana Ada Rosalia Guillen Chividatte, titular de la cédula de identidad N° 18.915.505, un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de 2000 Bs.F, mediante cheque N° 31600367 del Banco nacional de Crédito. Igualmente se observa la firma autógrafa del ciudadano Armando Pérez Camaño, titular de cédula de identidad N° 15.931.435 y la ciudadana Ada Guillen. Por ultimo quiere resaltar esta Juzgadora que la presente prueba fue producida por la parte demandada en original.
Con respecto a la documental marcado con letra “E”, constante de Renuncia Justificada de fecha 08 de abril de 2010. (folio 16 de la pieza principal), al no ser objeto de observaciones por la parte contra quien se opone, se le concede valor probatorio. Y así se decide. De la misma se desprende la voluntad de la ciudadana Ada Rosalia Guillen Chividatte, en renunciar al cargo que desempeñaba dentro de la empresa MUNDO AUTO 3000 C.A. Igualmente fue producida por la parte demandada en original.
En cuanto a la documental marcada con letra “F”, consistente en Cuenta elaborada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua. (folio 17 de la pieza principal), por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se establece.-
En relación a la documental marcado con letra “G”, promueve Constancia de Adelanto de liquidación laboral. (folio 18 de la pieza principal), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, por consiguiente se le concede valor como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De la presente prueba se observa que corresponde a una constancia emitida por la sociedad de comercio MUNDO AUTO 3000 C.A. de fecha 21 de abril de 2010, donde quedó sentado que se le hizo a la ciudadana Ada Rosalia Guillen Chividatte, titular de la cédula de identidad N° 18.915.505, un adelanto de liquidación laboral por la cantidad de 1500 Bs. mediante cheque N° 78600445 del Banco nacional de Crédito.
Con relación a la documental marcado con letra “H”, denominada Actas del expediente N° 0009-2010-03-00734. (folio 19 al folio 23 de la pieza principal), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, por consiguiente se le concede valor probatorio conforme a lo que estable en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con letra “I”, constante de Convenio de Pago. (folio 24 de la pieza principal), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, amen de que fue consignada en original por la parte demandada, se le concede valor como prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Con relación a la documental marcada con letra “J”, constante de Constancia de Adelanto de Liquidación Laboral y del Cheque. (folio 25 al folio 27 de la pieza principal), la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por consiguiente se le concede valor como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De la presente prueba se observa que corresponde a una constancia emitida por la sociedad de comercio MUNDO AUTO 3000 C.A. de fecha 25 de noviembre de 2010, donde quedó sentado que se le hizo a la ciudadana Ada Rosalia Guillen Chividatte, titular de la cédula de identidad N° 18.915.505, un adelanto de liquidación laboral por la cantidad de 4000 Bs., mediante cheque N° 40600627 del Banco nacional de Crédito. Dicho adelanto se tomará en consideración a fin de realizar el descuento de los montos procedentes en la presente causa.
Marcado con letra “K”, consistente de Boleta de Notificación de fecha 15 de febrero de 2011, la cual riela a los folios del Expediente N° 009-2010-03-00734. (folio 28 de la pieza principal), la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha como prueba. Y así se decide.-
Con respecto a las documentales marcadas con letra y número “L-1 al L-43”, denominadas Recibos de Pago que le otorga el patrono al demandante. (folio 54 al folio 61 de la pieza principal), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y así se decide. Los mismos serán tomados en consideración para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-
En cuanto a la documental marcado con letra “M”, constante de Expediente 009-2010-03-00734 nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, Lamas, San Casimiro y Camatagua. (folio 62 al folio 77 de la pieza principal), al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, por consiguiente se le concede valor probatorio conforme a lo que estable en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.-
Con respecto a la documental marcado con letra “N”, denominado Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo. (folio 78 de la pieza principal), su valoración fue establecida up supra.
En relación a la documental marcado con letra “O”, promueve Renuncia Justificada que presento la demandante en fecha 12 de noviembre de 2009. (folio 79 al folio 80 de la pieza principal), ya fue establecida su valoración.
Con respecto a la documental marcada con letra “P”, consistente en Constancia de Pago de anticipo de prestaciones sociales y copia de cheque. (folio 81 al folio 82 de la pieza principal), ya fue determinado su valor probatorio.
En cuanto a la documental marcado con letra “Q”, constante de Renuncia Justificada que presento la demandante en fecha 08 de abril de 2010. (folio 83 de la pieza principal), por cuanto fue valorada precedente mente se hace innecesaria su valoración.
Con relación a la documental marcado con letra “R”, denominada Cuenta de Pasivos Laborales de la trabajadora, que en fecha 07 de abril de 2010 le elaboró la Inspectoría del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre. (folio 84 de la pieza principal), su valor probatorio fue establecida up supra.
En cuanto a la documental marcada con letra “S”, constante de Constancia de Adelanto de Liquidación Laboral de fecha 21 de abril de 2010. (folio 85 de la pieza principal), ya fue establecido su valor probatorio.
Con relación a la documental marcada con letra “T”, consistente de Convenio de Pago para Liquidación Labora suscrita por el patrono y la demandante. (folio 86 de la pieza principal), su valor probatorio fue establecida up supra.
Marcado con letra y número “U-1, U-2 y U-3”, promueve Constancia de Adelanto de Liquidación Laboral. (folio 87 al folio 89 de la pieza principal), ya fue establecida su valoración como prueba.
En cuanto a la exhibición de los documentos denominados: Anuncios relativos a los horarios de trabajo de estuvieron vigentes durante toda la relación laboral; Registro de vacaciones durante toda la relación laboral; Registro de afiliación ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); Nómina de trabajadores, específicamente desde el mes de septiembre de 2008 al mes de abril de 2010, la misma fue negada como prueba por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.-
Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos denominados: Marcado con letra y número “L-1 al L-43”, Recibos de Pago que le otorga el patrono al demandante. (folio 54 al folio 61 de la pieza principal); Marcado con letra “O”, Renuncia Justificada que presento la demandante en fecha 12 de noviembre de 2009. (folio 79 al folio 80 de la pieza principal); Marcado con letra “Q”, Renuncia Justificada que presento la demandante en fecha 08 de abril de 2010. (folio 83 de la pieza principal);Marcado con letra “S”, Constancia de Adelanto de Liquidación Laboral de fecha 21 de abril de 2010. (folio 85 de la pieza principal); Marcado con letra “T”, Convenio de Pago para Liquidación Labora suscrita por el patrono y la demandante. (folio 86 de la pieza principal); Marcado con letra y número “U-1, U-2 y U-3”, Constancia de Adelanto de Liquidación Laboral. (folio 87 al folio 89 de la pieza principal). Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia en el caso concreto, que la parte accionada -dada la incomparecencia a la Audiencia de juicio- no exhibió los documentos solicitados, no obstante de conformidad con lo señalado en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados, este Tribunal le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición del documento marcado con letra “P”, Constancia de Pago de anticipo de prestaciones sociales y copia de cheque. (folio 81 al folio 82 de la pieza principal), la misma fue negada como prueba por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a la documental marcado con letra “B”, denominada Carta de Renuncia de la trabajadora ADA ROSALÍA GUILLEN CHIVIDATTE, titular de la cédula e identidad N° V-18.915.505. (folio 91 de la pieza principal), la misma fue consignada por la parte actora por consiguiente su valor probatorio fue establecido precedentemente.
En relación a la documental marcada con letra “C y C1”, constante de Recibo de Pago de Adelanto de Prestaciones con copia del respectivo cheque. (folio 92 y 93 de la pieza principal), la misma fue consignada por la parte actora por consiguiente su valor probatorio fue establecido up supra.
Con respecto a la documental marcada con letra “D”, constante de Acta de de fecha 16/03/2008 levantada por la Sala de Reclamos de La Inspectoría el Trabajo del Estado Aragua sede Cagua. (folio 94 de la pieza principal), la misma fue consignada por la parte actora por consiguiente se le concede el mismo valor probatorio.
Culminada la valoración de las pruebas, y a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio (y previamente a la falta de contestación de la demanda), este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala). (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Así mismo conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y visto que la parte accionada no dio contestación a la demanda en razón de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, trayendo consigo la consecuencia jurídica contenida en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº1.300 de fecha 15-10-2004, caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., lo siguiente:
“…2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derechos y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”

Vista la decisión anterior parcialmente trascrita supra, que este Tribunal aplica y vincula al presente asunto, se precisa y determina en consecuencia, que se tienen como admitidos - en principio- por parte de la demandada, los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, a saber: la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado, la remuneración percibida o salario establecido, la causa de terminación de la relación de trabajo, la falta de pago de pago de los beneficios laborales reclamados; correspondiéndole a la parte accionada, en consecuencia, demostrar a través del acervo probatorio, si tales hechos han sido desvirtuados y si se ha liberado las obligaciones de pago. Así se establece.-
Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:

1) Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de Preaviso: Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la Indemnización por despido injustificado, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-03-2011 caso sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., y TÉCNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA)., con ponencia del Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, sostuvo el criterio siguiente:
“…Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso: al respecto se observa que las trabajadoras manifestaron en su escrito libelar que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por retiro justificado, sin embargo, no cumplieron con la carga de probar los hechos que constituyeron causal de retiro justificado, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas...”

En el caso in comento, se observa que la parte actora consignó a los autos renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la demandada, sin embargo no logró establecer mediante alguna probanza lo alegado con respecto a la justificación de su retiro, por tal motivo presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

2) Domingos Promediados No Pagados: Con relación a los domingos promediados reclamados, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de los domingos promediados, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados y no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Y Así se Decide.-

Ahora bien, determinado lo anterior, este Tribunal procede a realizar los cálculos correspondientes, los cuales se hacen en base a las siguientes consideraciones:
1.- Diferencia de Antigüedad e Intereses: Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, se tomó en cuenta el salario alegado por el actor, por no resultar contradicho el mismo.

2.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y no canceladas años 2008-2009 y Fracción de 2009-2010: Al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos: (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de este Tribunal)

Criterio que esta Jugadora comparte, por lo que al actor le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, los días conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al no indicarse ni demostrarse en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral.

3.- Utilidades No Pagadas 2008-2009 y Fracción: Respecto a las utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, en el último año de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
1 45 Bs. 180,39 Bs. 8.117,55
2 62 Bs. 180,39 Bs. 11.184,18

Total 107 Bs. 19.301,73

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado

TOTAL DIAS SAL.BASICO MONTO VACACIONES
36 Bs. 170,00 Bs. 6.120,00
Utilidades Fraccionadas

TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES
23,75 Bs. 170,00 Bs. 4.037,50



En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 08 de abril de 2010. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades acordadas, para lo cual, deberá ser cuantificada directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 08/04/2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, ajustando la operación a realizar al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará directamente lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara la ciudadana: ADA ROSALIA GUILLEN CHIVIDATTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.915.505, en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO AUTO 3000, C.A. y el ciudadano ARMANDO PÉREZ CAMAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.931.435. Razón por la cual deberán cancelar las sumas especificadas en la parte motiva del presente fallo, de la manera indicada precedentemente. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 09:40 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2011-000140
MB/ac/cg.-