REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000348
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR RAMON NAVARRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.177.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVECA DE VENEZUELA S.A. (ANTES INVECA PITTSBURGH C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR FUMERO DIAZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 67.414.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, martes veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecen voluntariamente el ciudadano VICTOR RAMON NAVARRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.177.952, suficientemente identificado en autos, asistido en este acto por la abogado MARILEN COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.620.644, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 101.124, parte demandante, por una parte y por la otra, la abogado GRISELL ELENA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.607.685, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.920, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVECA DE VENEZUELA, S.A. (antes INVECA PITTSBURGH, C.A.), domiciliada en Las Tejerías, estado Aragua, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de junio de 1965, bajo el Nº 92, Tomo 22-A y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a Las Tejerías, estado Aragua, según consta de asiento en el Registro de Comercio el 07 de diciembre de 1965, Nº 1, Tomo 8; cuya última refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 15-A; parte demandada, carácter que consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto a los autos, ocurrimos a los fines de exponer: Solicitamos respetuosamente se deje sin efecto la celebración de la audiencia oral de juicio que estaba pautada para el día martes seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, en virtud que estamos en la disposición de llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin a la demanda que por SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES fue incoada por el ciudadano VICTOR RAMON NAVARRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.177.952 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVECA DE VENEZUELA S.A. (ANTES INVECA PITTSBURGH C.A.); En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado por las partes, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes a hacer uso de los mismos, argumentando sobre la generosidad e importancia de ellos, los cuales están consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado las partes alegan: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de concluir la presente causa, en la cual en forma conjuntan expresamos que en virtud de que se han mantenido conversaciones y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebramos y presentamos para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: VICTOR RAMON NAVARRO CASTILLO, exige de la empresa INVECA DE VENEZUELA, S.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, haciendo constar expresamente que la relación de trabajo que mantuvo con INVECA DE VENEZUELA, S.A., concluyó en fecha veinte (20) de octubre de 2011, por Renuncia. SEGUNDO: Por su parte la empresa INVECA DE VENEZUELA, S.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La empresa conviene en pagar al ciudadano VICTOR RAMON NAVARRO CASTILLO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 158.520,92), por los siguientes conceptos: VACACIONES (5,8333 x 01 Mes(es)): 5,83 días, Bs. 560,39; PRESTACION DE ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T.: Bs. 5.815,81; UTILIDADES EJERCICIO ECONOMICO 2010/2011: Bs. 11.355,48; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.972,67; BONIFICACION UNICA Y ESPECIAL: Bs. 143.300,00. Total asignaciones: Bs. 165.004,35. Menos las siguientes deducciones: DEPOSITO EN CTA. DE AHORROS Nº 01750087210010007043 DEL BANFOANDES A NOMBRE DE VICTOR NAVARRO POR CONCEPTO DE LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 11/02/2008: Bs. 6.483,43, según expediente signado bajo el Nro. DP31-S-2008-0008, por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria. Total deducciones: Bs. 6.483,43. Total Asignaciones: Bs. 158.520,92. Mediante cheques identificados con los Nº 98884335 y 27884323 y, los cuales suman el monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 158.520,92), girados contra el Banco Mercantil, en fecha veinte (20) y dieciocho (18) de octubre de 2011, respectivamente, a nombre del ciudadano VICTOR RAMON NAVARRO CASTILLO. Ahora bien, los cheques antes indicados ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 158.520,92), lo cual, representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por VICTOR RAMON NAVARRO CASTILLO, y son cancelados en este acto por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción VICTOR RAMON NAVARRO CASTILLO, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta y que comprenden todos los derechos que sin apremio o coacción recibe a su entera satisfacción el ciudadano VICTOR RAMON NAVARRO CASTILLO y que en ningún modo la presente transacción vulnera ó viola normas de orden público. Igualmente VICTOR RAMON NAVARRO CASTILLO, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de INVECA DE VENEZUELA, S.A. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por VICTOR RAMON NAVARRO CASTILLO. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación. Asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. En este estado el demandante VICTOR RAMON NAVARRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.177.952, asistido en este acto por la abogado MARILEN COLINA, antes identificados manifiestan que la cantidad convenida es producto del acuerdo a que llegaron mediante mutuas concesiones, libres de constreñimiento y con conocimiento de causa, siendo aceptado dicho ofrecimiento por EL DEMANDANTE, ya que esa cantidad cubre sus expectativas económicas, estando conforme con la propuesta de transacción hecha por la apoderada judicial de los codemandados, otorgando el más amplio finiquito de Ley, no teniendo nada más que reclamar por conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral. El monto antes ofertado cubre la totalidad de las expectativas de derecho del DEMANDANTE, según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional y se acuerde el archivo y cierre del presente expediente. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
Dra. MARGARETH BUENAÑO VILLARREAL
EL ACTOR Y LA ABOGADO QUE LO ASISTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
MBV/alc.
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