REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000413

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAMON RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.341.160.

APODERADA ACTORA: FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.812.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ROMANINA C.A.

APODERADO DEMANDADO: Abg. JOSE MORILLO y Abg. JOSE SBAT, Inpreabogado Nº 123.429 y 126.23, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el juicio por reclamación de indemnizaciones laborales provenientes de Enfermedad Profesional, que sigue el ciudadano JOSE RAMON RIVAS, representado judicialmente por el abogado Flavio de Laurentis (folio 8), contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT “LA ROMANINA, C.A”, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº: 54, Tomo 506-A, representada judicialmente por los Abogados José Ricardo Morillo Escalante y José Sbat Ghazal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 123.429 y 126.232, respectivamente (folio 34 y 37). Recibido el expediente, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la audiencia oral en la presente causa, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Alega el demandante haber ingresado a prestar sus servicios como jefe de almacén en fecha 13 de agosto de 2001, transcurriendo nueve años de Relación Laboral ininterrumpida, labor para la cual no se doto de equipos de seguridad, botas, faja, cascos y sin condiciones de Higiene, hasta el día 13 de Julio de 2010, fecha en que fue despedido de manera injustificada. Durante el transcurso de la Relación Laboral, comenzó a sentir fuertes dolores en los huesos y cuerpo en general, practicándose una Resonancia Magnética, la cual arroja como resultado una Hernia Discal, la cual le obligo a tomar varios reposos y a acudir al INPSASEL en fecha 22 de septiembre de 2010, encontrándose actualmente dicha institución realizando las investigaciones pertinentes.
En la oportunidad indicada, la parte demandada consigna escrito de Contestación de Demanda en los siguientes términos: Como punto previo la representación judicial de la parte accionada argumentó, que la parte actora en su libelo de demanda señaló una presunta investigación técnica de Inpsasel que aún no ha arrojado informe o certificación alguna. Igualmente aduce la parte accionada que el demandante en su libelo manifiesta, que un dictamen médico determinó y diagnosticó que la patología en cuestión fue contraída con ocasión del trabajo por condiciones disergonómicas, y que en los demás capítulos de la demanda posteriores a la narrativa de los hechos también se manifiesta que al trabajador se le certificó una discapacidad parcial permanente, sin que conste certificación alguna en el expediente.
Seguidamente señala la demandada que la parte actora en su escrito de demanda, manifiesta consignar con el mismo libelo primigenio de demanda unas documentales, a saber, marcada con la letra "B" planilla del Inpsasel, marcada con la letra "C" informe médico del IVSS, marcada con letra "D" diagnóstico emanado del Centro Médico de Cagua y marcada con "E" certificación del Inpsasel de otro trabajador con la misma enfermedad, y el caso es que esto es falso por cuanto ni con el libelo primigenio, ni con el subsanado presentó tales documentales.
Ahora bien, visto lo argumentado como punto previo por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, y revisadas y analizadas todas y cada una de las actas procesales pasa esta esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 18, ordinales 15 y 17, artículo 76 y 77, establece:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

Verificado la normativa antes transcrita, se constata que hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad), le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.-
Se observa que contra dicha determinación (informe de calificación), el trabajador o patrono (administrados en esa sede), pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley, tanto el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Constatado lo anterior, quien aquí decide llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos.
Ahora bien, dicha calificación, debe ser realizada en sede administrativa, siendo el órgano encargado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo antes citada; siendo en tal sentido, a criterio de este Tribunal, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas. Así se declara.-
Es por ello que para esta Juzgadora, resulta evidente que el propósito del legislador al decretar la Lopcymat estuvo dirigido no sólo a establecer y desarrollar una política de prevención en materia de higiene y seguridad en el trabajo, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y disminuir la ocurrencia de los infortunios laborales, es decir, a desarrollar una política preventiva más que correctiva en esta materia, sino también al interés de garantizar la estabilidad del trabajador cuando sufre un infortunio laboral, de tal forma que su permanencia en el puesto de trabajo no se vea afectada por cuanto puede continuar prestando el servicio sin que su derecho a demandar el pago de las correspondientes indemnizaciones se vea conculcado.
Establecido lo anterior, y siendo que en la presente causa no existe aún la calificación del infortunio como de carácter ocupacional ni qué tipo o modalidad de discapacidad padece el actor, es forzoso concluir, que aún no existe un interés jurídico actual que tutelar en cuanto a las reclamaciones realizadas tomando como fundamento el presunto infortunio laboral precisado por el actor en el libelo de la demanda. Así se declara.-
A mayor abundamiento, debe este Tribunal, analizar las situación planteada en el presente asunto, en el sentido, que dicha calificación pudiese obtenerse en el transcurso del juicio; en tal sentido, esta Juzgadora considera, que a dicho planteamiento no puede cedérsele paso, ya que si dicha calificación se obtuviese en el transcurso del proceso laboral, se estaría obstaculizando totalmente, tanto al trabajador como al patrono la posibilidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley, tanto el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.-
En consecuencia, quien aquí decide fundamentándose en las actas cursantes a los autos, en los hechos alegados por las partes; y en el derecho anteriormente esgrimido, es forzoso para quien juzga por razones de orden público procesal, declarar la INADMISIBILIDAD, quedando a salvo el derecho del actor a intentar nuevamente la demanda una vez cumplidos los extremos de ley. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.341.160, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ROMANINA C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12:30 m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
MB/ac/cg.- Exp. DP31-L-2010-000413