REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000031.

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS RAUL GIL BOLET, cédula de identidad Nº V-15.255.904.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARILEN COLINA, INPREABOGADO Nº 101.124.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GEOVALCA, C.A.

APODERADA JUDICIAL: DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MONICA PETRICONE, INPREABOGADO Nº 59.653.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano CARLOS RAUL GIL BOLET, cédula de identidad Nº V-15.255.904, debidamente asistido por la Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 101.124, presentó formal escrito de Demanda por Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra las Sociedad Mercantil TRANSPORTE GEOVALCA, C.A., recibiéndose en fecha 08 de febrero de 2011 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 02 de marzo de 2011 –previo despacho saneador-. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 11 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, hasta que el 11 de julio de 2011 se celebra la última prolongación de la audiencia preliminar, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión en fecha 18 de julio de 2011. En fecha 25 de julio de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece las partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte demandante que comenzó a prestar servicios para la Empresa TRANSPORTE GEOVALCA en fecha 20 de Abril de 2005, con el cargo de Ayudante General, devengando un último salario de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 4.000,00) mensuales, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta que en fecha 03 de febrero de 2011, a las 7:00 a.m., fue despedido por la ciudadana Cristal Castillo, en su carácter de Gerente General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no he dado ningún motivo para que procediera a despedirme sin razón alguna.
Ahora bien, vista la actitud asumida por su patrono, acudió ante esta instancia, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Alegatos de la parte Demandada: Se deja constancia que no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de Audiencia Preliminar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
En cuanto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a “Recibos de Pago, desde el 20-04-2005 hasta el 30 de enero 2011, a nombre del ciudadano CARLOS RAÚL GIL BOLET, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.904, por prestación de servicios dentro de la empresa TRANSPORTE GEOVALCA, C.A.; Recibo de Pago de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, 20-04-2005 hasta el 30 de enero de 2011, a nombre del ciudadano CARLOS RAÚL GIL BOLET, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.904, por prestación de servicios dentro de la empresa TRANSPORTE GEOVALCA; Constancia relacionada con aporte a la Ley de Política Habitacional, a nombre del ciudadano CARLOS RAÚL GIL BOLET, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.904, por prestación de servicios dentro de la empresa TRANSPORTE GEOVALCA; Constancia de Trabajo, a nombre del ciudadano CARLOS RAÚL GIL BOLET, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.904, por prestación de servicios dentro de la empresa TRANSPORTE GEOVALCA”; la misma fue negada como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
En cuanto a la declaración del ciudadano ALEXANDRA YUDITH CORTEZ LÓPEZ titulares de la cédula de identidad N° V-18.945.784, en l misma la testigo declaró que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, que le consta que trabajó TRANSPORTE GEOVALCA C.A., que la testigo trabajaba en la panadería Lar de Fátima, y que el actor llegaba con el saco de harina en la cabeza, igualmente señaló la testigo que sabe y le consta que el demandante prestó servicio para la demandada por un lapso mayor de seis años, y que enero ya no trabajaba para esa empresa, con relación a las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la accionada la testigo señaló que, conoce al actor de la panadería donde la testigo laboraba (Lar de Fátima), porque veía llegar al demandante en los camiones de Pastas Allegri, también señalo la testigo que vivía cerca de la mamá del accionante, que supuso a que a partir del mes de enero el demandante ya no trabaja más para dicha empresa por cuanto no fue más a la referida panadería, igualmente indicó la testigo que no vio más cuando llevaban al actor a su casa en el camión donde laboraba, que tenía muy poco contacto con el demandante, y que no podía identificar a los demás distribuidores que surtían de mercancía la panadería. Ahora bien de la declaración de la testigo se evidencia, que la misma no era trabajadora de la empresa demanda, que asumió que el ciudadano CARLOS RAUL GIL BOLET, trabajaba para la empresa TRANSPORTE GEOVALCA, C.A. por cuanto presuntamente lo veía trabajar en el camión de la empresa Pastas Allegri, cargando los sacos de harina de trigo en la panadería donde la testigo laboraba, así mismo asumió que lo habían despedido por cuanto por cuanto no lo vio trabajando más en el camión, por lo que este Juzgador no valora la testigo por ser un testigo referencial. Así se decide.-
En cuanto a la declaración del ciudadano MERCEDES CARLINA AULAR GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.815.220, en la misma la testigo declaró que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, que si sabe que el demandante prestó servicio para la demandada por un lapso mayor de seis años, y que sabe que el trabajador fue despedido de la empresa TRANSPORTE GEOVALCA C.A., AHORA BIEN CON respecto a las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada, la testigo señaló que conoce al accionante porque vive cerca de su casa, aunado a que trabajó como buhonera en la calle Rivas Dávila y siempre lo veía al actor cuando se bajaba del camión con sus sacos de harina para llevaros a los Chinos o a los Portugueses frente a su sitio de trabajo, que le consta que fue despedido porque no lo vio más en el camión, que la relación que tienen con el demandante se debe a que lo conoce porque vive cerca de su casa, igualmente manifestó que había sido el mismo demandante que le informó que ya no trabajaba mas para la referida empresa por cuanto había sido despedido. Se le hace la misma apreciación que a la testimonial valorada anteriormente.
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en la Empresa TRANSPORTE GEOVALCA C.A., la misma fue negada como prueba por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la demandada para comparecer a juicio, este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo.-
En cuanto a la documental denominada Nómina Semanal y Mensual de todos y cada uno de los trabajadores y empleados de TRANSPORTE GEOVALCA, C.A. (folio 61 de la pieza principal), la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone, por consiguiente no se valora como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Con respecto a la documental consistente de Inscripción de Registro del Seguro Social de todos y cada uno de los y empleados de TRANSPORTE GEOVALCA, C.A. (folio 60 de la pieza principal), la misma fue impugnada por la parte actora, por el contrario la parte demandada insistió en hacer valer la prueba, en tal sentido se puede constatar que se tratarse de documentos verificables a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en razón de ser equiparables a documentos públicos administrativos, se valoran como prueba. Y así se decide. Del mismo se desprende que el personal (activo) inscrito en el seguro social por la empresa TRANSPORTE GEOVALCA C.A.
Con respecto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, la misma fue negada como prueba en su momento por consiguiente nada hay que valorar. Y así se establece.-

PRUEBA DE OFICIO
Declaración de Parte ciudadano CARLOS RAUL GIL BOLET, cédula de identidad Nº V-15.255.904: La ciudadana Jueza en uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad y la justicia, facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el transcurso de la Audiencia de Juicio de fecha 6 de octubre, se permitió interrogar al ciudadano CARLOS RAUL GIL BOLET, y le tomo su declaración de parte, el cual expresó a las interrogantes planteada por la ciudadana Jueza: Que empezó a trabajar desde el 20 de abril de 2005 como caletero, siempre con el mismo chofer hasta que lo despidieron, hasta el 03 de enero del presente año que lo despidieron. Que el chofer del camión con el que trabajaba, se llama Edgar García. Que para empezar a trabajar se entrevistó con la señora Cristal Castillo y el señor Yani que es el dueño de la empresa. Que le pagaban por viaje, que horario de trabajo lo determinaba el sitio donde se realizaran los despachos de la mercancía, y que podían ganar a la semana hasta 1.200 bolívares semanales. Que trabajaba con otra persona que solo conoce por el apodo de “Tio”. Que la señora Cristal Castillo era la esposa del señor Yani. Que el chofer les pagaba diariamente porque la empresa les daba el dinero para tal fin. Que nunca le dieron un carnet, pero que en su casa tiene el mono y gorra con las cuales trabajaba. Que si faltaba un día de trabajo debía comunicárselo a la señora Cristal Castillo y el señor Yani.
Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, no lo favorable al propio declarante, siendo que nadie puede hacer su propia prueba, conforme el Principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, la declaración de la parte actora, es útil en tanto señala que la persona que le pagaba era el chofer del camión, que solo conocía a su compañero de trabajo por apodo, que nunca tuvo un carnet dado por la empresa, que tiene el mono y gorra con las cuales trabajaba, de los cuales no identificó a ciencia cierta si era el uniforme que dotaba la empresa. Ello será tomado en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende la declaración posee valor probatorio. Así se establece.-
Culminada la valoración de las pruebas, y a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y de la Audiencia de Juicio (y previamente a la falta de contestación de la demanda), este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Así mismo conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y visto que la parte accionada no dio contestación a la demanda en razón de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, trayendo consigo la consecuencia jurídica contenida en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº1.300 de fecha 15-10-2004, caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., lo siguiente:
“…2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derechos y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”

Vista la decisión anterior parcialmente trascrita supra, que esta Juzgadora aplica y vincula al presente asunto, se precisa y determina en consecuencia, que se tienen como admitidos - en principio- por parte de la demandada, los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de prueba, niega o desconoce de una manera pura y simple la relación de trabajo con el hoy actor, (lo cual se evidencia del escrito de Promoción de Pruebas), por lo que corresponde dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo. Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Al respecto, previamente, es importante traer a colación lo que a asentado nuestro máximo Tribunal en cuanto al tema:
“…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso ROMÁN GARCÍA MACHADO contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), en este sentido, se señala, lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente se ha dicho, es una presunción relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario…
…Así pues, siendo el ciudadano Carlos Anzola Delgado Gerente General de la empresa Horizontes Vías y Señales, es decir, tratándose de un alto directivo de la empresa que integraba la junta directiva de la misma como Director Gerente quienes conjuntamente dirigían las funciones de la empresa, desprendiéndose de autos que ejercía las gestiones diarias de la misma; la representación de ésta ante la Administración central y descentralizada, que en ningún momento seguía instrucciones de algún superior, así como también evidenciándose de autos las cantidades recibidas como honorarios profesionales, ésta Sala comparte a plenitud lo dicho por el Sentenciador de la recurrida, una vez que esta desvirtuado el elemento de subordinación, el cual resulta categórico de una relación laboral, tal y como a sido establecido por ésta Sala en la sentencia que hoy sirve de apoyo. Así se decide. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2005, caso CARLOS ANZOLA DELGADO, contra las sociedades mercantiles PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN, C.A. Y HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A.)


De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y el tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:
En el caso bajo análisis se observa que el hecho controvertido se encontró en la existencia de la relación laboral en virtud de que el actor fundamenta su acción en la existencia de la misma y la demandada la niega, en tal sentido el pronunciamiento a la solución planteada constituye un punto de mero derecho por lo que solo requiere interpretación y aplicación de la normativa legal.
Se desprende de las pruebas traídas al proceso, que el demandante no logró demostrar que prestara servicio como caletero para la demandada, no pudiendo estimarse, que el actor desempeñaba su labor por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, ya que se desprende de las pruebas aportadas y de los alegatos esgrimidos, que se le cancelaba de acuerdo al servicio prestado (por viaje), que dicho pago lo recibía del chofer del camión para el cual se desempeñaba como caletero, que horario de trabajo lo determinaba el lugar de despacho de la mercancía, por lo que no quedan determinadas las características propias que constituyen una relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
Por todas estas razones, analizadas las pruebas presentadas por las partes, así como de la declaración de parte tomada al actor se constata que no quedó probado que entre el demandante y la empresa demandada TRANSPORTE GEOVALCA C.A. existiera una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo, por lo que esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano: CARLOS RAUL GIL BOLET, cédula de identidad Nº V-15.255.904, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GEOVALCA C.A. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 12:30 m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2011-000031
MB/ac/cg.-