REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000006.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores Abg. CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.022.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURI SAM C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO JULIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12 de enero del año 2011, la ciudadana MARÍA TANIBET FLORES RIESTRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.178, debidamente asistida por el Procurador de los Trabajadores Abogado EDDY R. MÁRQUEZ GUZMÁN, Inpreabogado N° 129.204, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 13 de enero de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 14 de enero de 2011, estimándose por la cantidad de: CIENTO OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108.194.00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 09 de febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 11 de mayo de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 07 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios como Ejecutiva de Ventas, para la sociedad mercantil CORPORACIÓN KURI SAM C.A., en forma ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación, en el horario fijado por la accionada de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario diario de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), hasta fecha 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. En virtud de estos hechos, acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicite, en fecha 13 de noviembre de 2008, el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de estar investida por el decreto presidencial de inamovilidad laboral en la que le asignan el expediente administrativo de la sala de Inamovilidad Laboral bajo el N° 037-08-01-01522. En fecha 15 de octubre de 2009, se dicta la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. Ahora bien en fecha 08 de diciembre de 2009, se practico la notificación de la providencia administrativa, realizada por el funcionario del ministerio del trabajo. En fecha 28 de Enero de 2010 se practico la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, donde la demandada manifestó su voluntad de no reenganchar ni pagar los salarios caídos. Es por esta razón que procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM C.A., en virtud de que se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 17 de mayo de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se Admiten:
1. Es cierto que la actora prestó servicios para la demandada desde el 07 de abril de 2008 como Ejecutiva de Ventas, en el horario establecido en el libelo de la demanda, con un salario diario de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00) diarios.
2. Es cierto que se produjo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, contenido en el expediente N° 037-08-01-01522.
3. Es cierto que en dicho procedimiento se produjo providencia administrativa en fecha 08 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud.
4. Es cierto que en fecha 28 de enero de 2010 se produjo la ejecución forzosa de la providencia administrativa, no acatándola la demandada.
5. Es cierto, como lo señala la parte actora en el capitulo II de su libelo, mi representada pagó por concepto de beneficio de utilidades 15 días al año, como lo establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y siete (07) días al año por concepto de Bono Vacacional como lo establece el articulo 223 de la misma ley.
Hechos que se Niegan:
1. Niega, rechaza y contradice, que deba pagar a la accionante como alícuotas para el cálculo del salario integral la suma de ochenta (80) días por concepto de utilidades y cuarenta (40) días por concepto de vacaciones, por consiguiente niega y rechaza que la demandada adeude vacaciones por el período 2008-2009 por la suma de Bs. 2.724; por el período 2009-2010 de Bs. 2.724, 00 y fraccionadas de Bs. 1.362,00; así mismo es falso que la demandada le adeude 80 días por concepto de utilidades del año 2008 para un total de Bs. 4.837,82; 80 días para por los mismo conceptos par un total de Bs. 7.264,00 por el año 2009 y 80 días por el mismo concepto para un total de Bs. 7.264,00.
2. Niega, rechaza y contradice, que a partir del 07 de noviembre de 2010 la actora haya devengado un salario de Dos mil Cuarenta y tres Bolívares (Bs. 2.043,00) mensuales y que con las alícuotas de utilidades y de vacaciones dicho salario haya llegado a la suma de noventa bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 90, 79) diarios.
3. Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude la suma de Bs. 39.24 9,00 por concepto de salarios caídos que representan veintisiete (27) meses de los mismos, calculados los primeros 24 meses a razón de Bs. 1.380,00 mensuales y "los últimos 3 meses a razón de Bs. 2.043,00 mensuales.
4. Niega, rechaza y contradice, que adeude a la actora por concepto de las indemnizaciones establecidas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de ciento cincuenta (150) días a razón de Bs. 90,80 diarios.
5. Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude a la actora la suma de Bs. 11.354,00 por concepto de prestación de antigüedad.
6. Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al actor la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
7. Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude la suma de Bs. 15.795, 00 por concepto de Beneficio de Alimentación.
8. Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude a la demandante la suma de Bs. 108.194,00.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a los principios laborales invocados por la parte actora en su escrito de pruebas, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “A”, constante de Copia Certificada de Expediente Administrativo de Reenganche y Pago de salarios Caídos del Ministerio del Trabajo N° 037-2008-01-01522, la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, ahora bien constata esta Juzgadora, que la referida documental corresponde a un Expediente Administrativo el cual recayó en Providencia Administrativa dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara la ciudadana MARÍA TANIBET FLORES RIESTRA –hoy demandante- contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A., la cual declarada CON LUGAR en fecha 15 de octubre del año 2009, ordenándose la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo que en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, revenga, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 20 de octubre de 2011, llegada la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandada visto que no constaba en autos respuesta de lo solicitado a la referida Inspectoría del Trabajo, consignó en ese mismo acto copia expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, de la convención colectiva suscrita entre la empresa CORPORACIÓN KURI SAM C.A. y el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES TRABAJADORAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CURI SAN, C.A. (SUTKURISANCA), y no habiendo sido objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte actora. Esta Juzgadora cree necesario acotar el carácter jurídico de las convenciones colectivas, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba. Y así se decide. Ahora bien de la misma se desprende que su entrada en vigencia es a partir del 01 de noviembre de 2010.
Respecto a la declaración como testigos de los ciudadanos DANNY MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.357.333, ERIKA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.481.572, ANDREINA PANNITTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.741.353, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 20 de octubre del año 2011, de la no comparecencia a dar sus declaraciones, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.-
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales y salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.
Es necesario acotar, que la parte demandada en su contestación de la demanda, admitió la prestación de servicio desde el 07 de abril de 2008, y el salario de cuarenta y seis bolívares (46,00), tal y como lo estableció la parte accionante en su libelo, lo que viene a ratificar lo contenido en la Providencia Administrativa que consta en autos, por lo que queda plenamente demostrado la existencia del vínculo de trabajo. Además, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente, razón por la cual se le otorgó pleno valor probatorio que de él se deriva, lo que deja a este Sentenciador en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos interpuesta por la parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURI SAM C.A., suficientemente identificados en autos, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, y tomando en consideración la Providencia Administrativa declarada Con Lugar a favor del actor, al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
Respecto al beneficio de alimentación solicitado, establecido artículo 19 y 35 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo procede como consecuencia de la prestación efectiva de servicio, y verificado que para el período reclamado en el libelo (27 meses caídos), el demandante ya no prestaba servicios para la accionada, mal se pudo generar este derecho, razón por la cual esta Juzgadora se ve forzada a declarar IMPROCEDENTE este concepto.
Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:
1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomo en consideración, el salario señalado por el actor en su libelo de demanda el cual no quedó controvertido. Correspondiendo un total de 45 días, a razón de un salario Integral de Bs. 48,81 para un total de BsF. 2.196,45.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada período. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 07 de abril de 2007 hasta el día 12 de diciembre de 2008. Así se decide.-

2) Los días correspondientes a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Sesenta Días a razón de un salario Integral de Bs. 48,81 para un total de BsF. 2.928,60
3) Respecto a las vacaciones y bono vacacional, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en ello, que resulta procedente el pago de las vacaciones (fracción), correspondiéndole al actor la cantidad de 12,83 días a razón de Bs. 46, lo que arroja un total de: Bsf. 590,18. En cuanto a la fracción de las vacaciones, no se aplica lo establecido en la convención colectiva por cuanto la entrada en vigencia de la misma fue posterior al cese de la relación laboral.
4) Respecto a las utilidades y su fracción, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, en el último año de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo 8.75 días a razón de Bs. 46, para un total de: Bsf. 402,50. En cuanto a la fracción de las utilidades no se aplica lo estipulado en la convención colectiva por cuanto la entrada en vigencia de la misma fue posterior al cese de la relación laboral.
5) Respecto a los salarios caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil CORORACIÓN KURI SAM C.A., a cancelar a la hoy demandante los salarios caídos desde el día que se presentó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador, ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 28 de enero de 2010. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del irrito despido, 12 de noviembre de 2008, hasta el día 28 de enero de 2010, vista la negativa por parte de la empresa hoy accionada de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria, a razón del último salario diario indicado precedentemente. Así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 12 de enero de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 12/01/2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (19/01/2011), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana MARÍA TANIBET FLORES RIESTRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.520.178, en contra de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN KURI SAM C.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades en la forma como se indicó precedentemente en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.

Siendo las 11:15 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
MB/ac/cg.