REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000404
PARTE ACTORA: Ciudadano LENDER ANTONIO ALCALÁ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.987.
APODERADA ACTORA: Abogados YELENE N. FERNÁNDEZ S. y CARLOS ENRIQUE ARANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.524 y 105.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS INDUSTRIALES MAINCA C.A.
APODERADO DEMANDADO: Abogadas ELENA BOLÍVAR y YOLANDA DEL VALLE H, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.524 y 105.835 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12 de noviembre del año 2010, los ciudadanos Abogados YELENE N. FERNÁNDEZ S. y CARLOS ENRIQUE ARANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.524 y 105.835 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LENDER ANTONIO ALCALÁ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.987, presentaron formal escrito de demanda por Accidente de Trabajo contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS INDUSTRIALES MAINCA C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 24 de noviembre de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, estimándose por la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 897.651,30), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 02 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada sin lograr la mediación, por lo que se ordena incorporar las pruebas presente causa, a fin que sea remitida a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 18 de abril de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 31 de octubre de 2007, el demandante comenzó a laborar para la empresa MANUFACTURAS INDUSTRIALES MAINCA C.A., desempeñándose como ayudante general, devengando un salario de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.223,89) mensual, siendo el caso, que el día 22 de febrero de 2008, aproximadamente a las 2:15 p.m., sufrió un accidente laboral cuando se encontraba en la maquina dobladora de láminas para elaborar perfiles, la cual se quedó atascada en la parte inferior de la dobladora, y al querer sacar la lámina para destrancarla, cayó el material en el pedal de la maquina bajando el troquel de forma brusca, quedándole atrapados los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha e índice de la mano izquierda, los cuales les fueron amputados.
Igualmente aduce el actor, que en virtud que en la empresa no hay servicio médico, fue trasladado en un vehiculo particular al Hospital José María Benítez de La Victoria, en donde le realizaron la amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, y falange distal de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha.
Así mismo alega, que para el momento que ocurrió el siniestro, la empresa MANUFACTURAS INDUSTRIALES MAINCA C.A., no había inscrito en el Seguro Social al hoy demandante, ya que para ese instante era menor de edad, realizando la inscripción de forma tardía, aunado a que fue inscrito a nombre de otra empresa en el seguro social, que se denomina COOPERATIVA DE SERVICIOS INDUSTRIALES 070 SR, para de esta forma evadir su responsabilidad, lo que trae como consecuencia que no poder ser indemnizado por el Seguro Social.
En este mismo orden de ideas arguye la representación judicial de la parte actora, que su representado, para el momento del accidente no había sido aleccionado en cuanto a la utilización de la maquinaria, ni había sido notificado del riesgo que corría al manipular la misma, aunado a que no contaba para ese momento con ninguno de los implementos de seguridad personal que obligatoriamente todo trabajador debe llevar, así como tampoco los tenia la maquina en que este laboraba.
Por último acota la parte demandante, que la empresa nunca participó el accidente laboral al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ni a la Inspectoría del Trabajo y menos al Seguro Social. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, acude a esta instancia laboral para demandar a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS INDUSTRIALES MAINCA C.A., por 1) Indemnización Laboral, establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Sanción Pecuniaria, previsto en el numeral primero del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3) Indemnización por Lucro Cesante; y 4) Daño Moral.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha (24) de marzo de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo: Alega como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la demanda para sostener el presente juicio, por no existir relación de trabajo entre la accionada y el actor, lo cual niegan expresamente, en tanto que se evidencia de autos que el trabajador, para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, no laboraba para la hoy demandada.
De los hechos que se contradicen:
1. Rechazan, niegan y contradicen, la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Rechazan, niegan y contradicen, por falso, que el demandante haya laborado o labora para la empresa MANUFACTURAS INDUSTRIALES MAINCA C.A. en calidad de ayudante general desde el 31 de octubre de 2007, devengando un salario de Bs. 1223,89.
3. Rechazan, niegan y contradicen, por falso, que la demandada tenga responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente de trabajo que el actor dice haber sufrido.
4. Rechazan, niegan y contradicen, que el actor haya sufrido accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada en fecha 22 de febrero de 2008 siendo aproximadamente las 2:15 p.m.
5. Rechazan, niegan y contradicen, por falso, que haya sido la demandada quien inscribió al actor, de manera tardía en el Seguro Social, y que haya sido quien supuestamente lo inscribió a nombre de otra empresa denominada “COOPERATIVA DE SERVICIOS INDUSTRIALES 070 SR.
6. Rechazan, niegan y contradicen, por falso, que haya sido la demandada, la empresa que falsificó la firma del actor para su inscripción en el Seguro Social.
7. Rechazan, niegan y contradicen, por falso, que la demandada hubiere violado o quebrantado los artículos 4, 145, 147, 148 y 191 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo y otras normas laborales; artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y numeral 1, 2, 3, 11 y 12 del artículo 56, y el articulo 59, 73 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8. Rechazan, niegan y contradicen, por falso, que la accionada deba cantidad alguna por concepto de Indemnización Laboral, Sanción Pecuniaria, Lucro Cesante y Daño Moral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con respecto a las documentales marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, correspondientes a Recibos de pagos de fecha 18 de febrero al 24 de febrero del 2009; 23 de septiembre al 29 de septiembre de 2009, y 28 de julio al 03 de agosto de 2010 (folio 57 al 59, pieza principal). Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, alegó que la misma tenía como objeto demostrar, el salario que percibía el trabajador, para el momento que ingresó y egresó de la empresa, en contravención la apoderada judicial de parte accionada, arguyó que los mismos no tienen ningún tipo de identificación (sello húmedo, membrete etc.), por lo tanto no pude imputársele a la empresa MAINCA como un recibo de pago. Ahora bien, se desprende de las mismas que, corresponden a recibos de pago (sobre de pago de nómina), donde aún y cuando se encuentra estampado el nombre del demandante, no se verifica identificación o denominación alguna de empresa demandada ni de ningún otra empresa, bien sea con el membrete de la misma o sello húmedo, en tal sentido se desechan como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “D”, denominada Copia de la Declaración de Accidente, interpuesta ante el Director estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 60 y 61 pieza principal), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se Opone, por consiguiente se le concede valor como prueba. Y así se establece. De la misma se desprende la solicitud de investigación de accidente en la empresa MAINCA C.A., con ocasión del siniestro sufrido por el ciudadano LENDER ANTONIO ALCALÁ RAMÍREZ.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, denominado Certificación del Accidente emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Oficio N° 0166-08 de fecha 29 de agosto de 2008, suscrito por la médico ocupacional Olga Sierralta (folio 62 y 63 pieza principal), la misma no fue impugnada por la parte demandada, por consiguiente esta Juzgadora observa, que se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, siendo esta documental demostrativa de la lesión ocurrida al hoy actor, por lo que se valora como prueba. Y así se decide. Del mismo se desprende que el actor sufrió un accidente laboral ocurrido el 22 de febrero del año 2008, prestando sus servicios para la empresa MANUFACTURAS INDUSTRIALES MAINCA C.A., teniendo como consecuencia la amputación de la falange distal de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha y amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, que produce al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades de alta exigencia física de miembros superiores.
Respecto a la documental marcada con la letra “F”, consistente en Informe Médico de CORPOSALUD (Hospital Lic. José María Benítez) La Victoria de fecha 23 de febrero de 2008 (folio 64 pieza principal), aun y cuando fue impugnada por la parte demandada, se le hace la misma apreciación que al documento valorado anteriormente. Y así se establece. De la misma se puede observar que en fecha 22/02/08, fue tratado el ciudadano Alcala Lender con ocasión de accidente por presentar amputación post – traumática de los dedos de ambas manos.
Con relación a la documental marcado con la letra “G”, denominado Dibujo de las Manos del accionante, donde se especifica la cantidad que se amputo en cada dedo, emanado del Hospital de Clínicas Aragua, C.A de fecha 29 de julio de 2008 (folio 65 pieza principal), la misma fue impugnada por la parte accionada por provenir de un tercero, en tal sentido se desestima como prueba conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, consistente en Informe Radiológico emanado del Hospital de Clínicas Aragua, C.A., de fecha 25 de febrero de 2008 (folio 66 pieza principal), en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la misma fue desconocida por la parte demandada por ser proveniente de un tercero, por consiguiente se le hace la misma apreciación que al documento valorado anteriormente. Y así se decide.
Con respecto a la documental marcada con la letra “I”, constante de Informe Médico, emanado del Dr. Isaac Rafael Hernández Rodríguez, traumatólogo (folio 67 y 68 pieza principal), al haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, por ser emanada de un tercero, no se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras J, K, L, constantes de Planillas de datos de Empresa, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 69 al 71 pieza principal). Aún y cuando son documentos verificables a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y ser documentos públicos administrativos, se desestiman como prueba por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “M”, constante de Planilla de Datos emanada del Instituto de los Seguros Sociales, referente a la empresa de Cooperativa de Servicios Industriales 070 S.R. número patronal A14008396. (Folio 72 pieza principal). Por cuanto la representación judicial de la parte accionada en la Audiencia de Juicio invocó el principio de la comunidad de la prueba, y por tratarse de documentos verificables a través de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en razón de ser documentos públicos administrativos, se valoran como prueba. Y así se decide. Del mismo se desprende que el ciudadano ALCALÁ LENDER, titular de la cédula de identidad N° -22.294.978, se encuentra registrado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Asociación Cooperativa Servicios Industriales 070, S.R. desde el 13 de febrero de 2008.
Con respecto a la documental marcada con la letra “N”, Cuenta Individual denominada planilla 14-02 del IVSS (folio 73 pieza principal), se le hace la misma apreciación que al documento valorado anteriormente. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “O”, Copia Simple del expediente llevado por INPSASEL, signado con el Nro. ARA-07-IA-08-0124 (folio 74 al 145 pieza principal), la misma no fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido esta Juzgadora observa, que se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, siendo esta documental demostrativa de la lesión ocurrida al hoy actor, por lo que se valora como prueba. Y así se decide. Se evidencia de la misma, todas y cada una las actuaciones relacionadas con la investigación llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano LENDER ALCALÁ, y que para el momento en que ocurrió el accidente tanto el trabajador como la máquina que operaba en la empresa MAINCA, no contaban son implementos de seguridad alguno.
Con Relación a la documental marcada con la letra “P”, Copia simple de la última Acta de Asamblea extraordinaria de la empresa Manufacturas Industriales Mainca, C.A. (folio 146 al 148 pieza principal), aún y cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, aunado a que constituye un documento público. No obstante a ello, se evidencia que fue promovida para demostrar el capital con que cuenta la empresa, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde dicho organismo remite copia certificada de Certificación de fecha 29 de Agosto de 2008, y del expediente administrativo N° ARA-07-IA-08-0124. En tal sentido se pudo observar que los anexos remitidos por dicho organismo fueron promovidos en original y copia simples respectivamente en las pruebas documentales por la misma parte actora, por consiguiente su valor probatorio fue establecido ut supra. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 204 al 210 de pieza principal), donde la mencionada institución remite reporte emitido por el Sistema de Gestión y Autoliquidación TIUNA, en la cual indica los datos de todas las empresas inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el ciudadano Juan Leandro de la Rosa, titular de la cédula de identidad N° E-81.235.274, número de cédula de identidad del representante. Al respecto se pudo verificar que los anexos remitidos por dicha institución fueron promovidos en copias simples en las pruebas documentales por la misma parte actora, por consiguiente su valor probatorio fue establecido con anterioridad. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Inspección Judicial solicitada en el Servicios Industriales 070 S.R., este la misma fue negada como prueba, por lo que no hay materia susceptible de valoración. Y así se establece.
En cuanto a la Inspección Judicial en la empresa MANUFACTURAS INDUSTRIALES MAINCA, C.A ubicada en la Zona Industrial Soco, Avenida el parque, galpón N° 1, La Victoria Estado Aragua, llegado el momento de la evacuación de la misma, este Tribunal dejó constancia de:
1) Que se muestre nómina de trabajadores de la empresa, para dejar constancia de los trabajadores que laboral en ella y se aparece el ciudadano: LENDER ANTONIO ALCALÁ RAMÍREZ.
2) El control de asistencia que lleva la empresa para verificar entrada y salida de los trabajadores.
3) Dejar constancia de las características de los recibos de pago que lleva la empresa
4) Dejar constancia de las maquinas que tiene la empresa.
Este juzgado Segundo de Juicio deja constancia que: En cuanto a los puntos 1, 2 y 3, los mismos no se pudieron constatar, por cuanto no se encontraba ningún representante de la empresa, a pesar de que se encuentran presentes las apoderadas judiciales, quienes no manejan dicha información, al llegar al lugar nos encontramos con una persona que se identificó como OMAR ALFREDO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.367.788 quien manifestó ser el Arrendador del galpón y que a su vez subalquiló al Sr. JUAN LEANDRO DE LA ROSA, un espacio destinado a su labores. En cuanto al punto 4 se deja constancia que se encontraban las maquinas, este punto se da aquí por reproducido, ya que constan en la cinta de video y fotografías que a tal efecto lleva este tribunal Es todo. En este estado el apoderado Judicial de la parte demandante expone: haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiero hacer la observación siguiente: en la parte de afuera no existe ningún letrero que identifique el funcionamiento de la empresa alguna, pero en la parte interna se puede evidenciar un cartel donde identificaban la cooperativa de servicios industriales 070 y el nombre del ciudadano JUAN LEANDRO quien es representante de la empresa Mainca es todo. En este acto toma la palabra la apoderad judicial de la parte demandada, expone: Resaltamos el hecho de que las observaciones hechas por el tribunal evidencian que en dicho galpón donde se encuentra instalado el tribunal aparentemente funcionan otras empresas pero ninguna de ellas puede ser identificada o relacionada con la demandada de autos. No se constató en definitiva que en dicho galpón funcionara la empresa Mainca.

En la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la arte actora arguyo que dentro de la inspección ya se habían hecho las observaciones correspondientes, igualmente la apoderada judicial de la parte demandada alego que no se logro demostrar por medio de la inspección que MAINCA funcionara en esos galpones, en tal sentido se le concede valor probatorio. Y así se establece.
Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
Respecto al ciudadano ISAAC RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 495.120, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 16 de junio del año 2011, no compareció a dar su declaración, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio y nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.576.653, en la misma el testigo argumento que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano LENDER ALCALÁ, de la empresa MAINCA, que conoce al Sr. JUAN LEANDRO que es el dueño de la empresa, que no tiene conocimiento de la existencia de una Cooperativa denominada Servicios Industriales 070, que conoce al Sr. RICHARD PAREDES que se desempeñaba como supervisor de MAINCA, y quien les pagaba el salario era JUAN LEANDRO el dueño de la empresa, así mismo indico el testigo que trabajó para MAINCA durante dos años y que empezó a prestar sus servicios aproximadamente en el año 2004, ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada el testigo señaló empezó a prestar sus servicios para la empresa MAINCA aproximadamente en el año 2004, y que para el momento que ocurrió el accidente ya no laboraba para MAINCA, que conoció a LENDER ALCALÁ en la empresa MAINCA, que conoció al Sr. RICHARD PAREDES que se desempeñaba como supervisor de MAINCA. Se le otorga valor probatorio a su declaración. Y así se establece.
Con respecto a la declaración del ciudadano JAN CARLOS GÓMEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.344.492. En la Audiencia de Juicio el testigo declaró que conoce de vista trato y comunicación al Sr. LENDER ALCALÁ, que LENDER ALCALÁ y su persona laboraban para MAINCA, que estuvo presente el día en que ocurrió el accidente, que la persona que les pagaba el salario era JUAN LEANDRO, el dueño de MAINCA, también manifestó que el ciudadano PAREDES RICHARD era el supervisor, y que no fueron contratados por la Cooperativa denominada Servicios Industriales 070, y que desconoce su existencia, ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada el testigo indicó que empezó a trabajar para MAINCA en el año 2004 hasta el 2008, que el accidente ocurrió en el mes de febrero, que para ese momento tenía el turno de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., igualmente señaló que tenía conocimiento que en el galpón donde funcionaba MAINCA, también operaban tres empresas más pero con diferentes dueños, que las áreas de cada empresa estaban demarcadas con una franja amarilla, y que para el momento que el testigo ingresó a trabajar estaba un cartel con el nombre de MAINCA que posteriormente fue quitado después que ocurrió el accidente. Se le concede pleno valor probatorio a su declaración. Y así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, constante de la Cuenta Individuales del Trabajador LENDER ANTONIO ALCALA RAMÍREZ, obtenida de la página electrónica del IVSS en Internet (folio 151 del asunto principal), la misma fue promovida por la parte actora, por consiguiente su valor probatorio fue establecido precedentemente. Y así se decide.
Con relación a la documental marcada con la letra “B”, duplicado con sello húmedo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guarico y Apure (INSAPSEL) “Informe de Investigación de Accidente” de fecha 04 de marzo del 2008 (folio 152 al 160). La presente prueba forma parte del expediente llevado por INPSASEL con ocasión del accidente sufrido por el ciudadano LENDER ALCALA, el cual esta singado con el N° ARA-07-IA-08-0124, el cual fue promovido por la parte actora, por consiguiente su valor probatorio fue establecido ut supra. Y así se establece.
Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, constante de Oficio Nro. 0856-08 dirigida por el INPSASEL a la Cooperativa Servicios Industriales 070 R.L (Folio 161 pieza principal), se desecha del proceso, por cuanto pertenece a una Cooperativa que no forma parte de la litis. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcada con las letras “D” y “E”, consistente en Forma DPJ-00026, constitutiva de Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Jurídicas. SENIAT. (folio 162 al 165 pieza principal), las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples, y aún y cuando la parte demandada insiste en hacer valer la prueba, esta Juzgadora no le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Aragua, la misma fue promovida por la parte actora por lo tanto, por lo tanto fue establecido su valor probatorio ut supra.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:
Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Alega la demandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS INDUSTRIALES MAINCA C.A., la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio por no existir relación de trabajo entre la accionada y el ciudadano LENDER ANTONIO ALCALÁ RAMÍREZ.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, así como de las pruebas presentadas por las mismas, esta Juzgadora procedió a hacer un análisis exhaustivo de las mismas a los fines de determinar la procedencia de esta acción. Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:
“…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso ROMÁN GARCÍA MACHADO contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO).

De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente, para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo con respecto a la demandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS INDUSTRIALES MAINCA C.A., aunado al hecho que la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma, excepcionándose con la Falta de Cualidad, pasa a concluir lo siguiente: En el caso bajo análisis, visto que la accionada negó la relación de trabajo, se constata, que la parte actora trajo al proceso la Certificación del Accidente laboral emanado del Instituto de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), documento fundamental para la interposición de la presente demanda, en la cual quedó sentado que el ciudadano LENDER ALCALA prestaba servicios para la demandada MANUFACTURAS INDUSTRIALES MAINCA C.A., para el momento que ocurrió el accidente laboral, ademàs, no consta a los autos que dicho acto administrativo haya sido objeto de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad alguno por parte de la demandada. Aunado a ello, la propia parte demandada consigna Original de Investigación del Accidente realizada por el mismo organismo mencionado con anterioridad, en el cual señala como datos de la Empresa a Manufacturas Industriales MAINCA, evidenciándose de la narración de los hechos, de manera textual, que el ciudadano Juan Leandro (propietario de la demandada) manifiesta: “..el trabajador le ocurre el accidente dentro de la empresa Mainca, con una de sus máquinas…”, admitiendo así su responsabilidad como guardián de la cosa, al ser propietario de la maquinaria generadora del Accidente Laboral, razones por las cuales se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER LLAMADA A JUICIO. Y así se decide.-

Ahora bien, valoradas las pruebas presentadas por las partes y determinado que el trabajador prestaba servicio para la demandada, es menester destacar que de la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso, quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano LENDER ANTONIO ALCALÁ RAMÍREZ, parte actora en el presente expediente, sufrió un accidente laboral, tal como fue certificado por IPSASEL en el Acta levantada en fecha 26 de agosto del año 2008, riela a los folios 62 y 63 del presente expediente, y que igualmente se puede evidenciar Declaración del Accidente consignada por el actor (folio 60 y 61) y en el Acta de Investigación de Accidente de Trabajo que cursa al expediente administrativo N° ARA-07-IA-08-0124 sustanciado por INPSASEL (folio 74 al 145), el cual le ocasiono la perdida de varias falanges en ambos miembros superiores, determinándose una Incapacidad Parcial y Permanente.
Determinado esto quien aquí decide pasa a determinar las indemnizaciones que proceden con ocasión de la presente demanda. Al respecto se debe resaltar, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Así mismo ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el Artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, acorde esta Juzgadora con las decisiones de la Sala de Casación Social, en cuanto al carácter supletorio de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, constata que el actor para el momento de la ocurrencia del accidente laboral (22 de febrero de 2008) no se encontraba asegurado por ante el IVSS, por la empresa reclamada de autos y dado que no consta que el actor se haya atendido en el Seguro Social, con posterioridad a la ocurrencia del accidente, se declara PROCEDENTE esta indemnización prevista en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la actora. Y ASI SE DECIDE.

1.- INDENNIZACIÓN LABORAL: De acuerdo con lo previsto en el Artículo 573, de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Se toma en consideración el salario indicado por la parte actora, al no existir pruebas en autos que el reclamante devengara un salario distinto al señalado en el libelo de demanda, es por lo que esta Juzgadora lo acuerda con base en el salario mensual de Bs. 1223.89 por un período de 10 meses para un total de DOCE MIL DOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.238,90).
2.- SANCIÓN PECUNIARIA: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación: 1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora, cabe destacar, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Igualmente se puede atenuar tal responsabilidad cuando se desprende de los autos que el ente patronal ha demostrado una conducta diligente, como buen padre de familia en las etapas posteriores a la ocurrencia del accidente, es por lo que esta Juzgadora lo acuerda con base en el salario diario de Bs. 40,79 por un período de Cuatro Años (1.460 dìas) para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 59.553,40)

3.- INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE: En cuanto a la reclamación por Lucro Cesante, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades y que a continuación se transcribe:
“…Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.
Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…”

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste –supra señalado en autos-, es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de origen laboral, sin embargo de autos no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono. Por lo que, no habiendo probado la parte actora tales extremos, es decir, que el patrono haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara IMPROCEDENTE la indemnización por LUCRO CESANTE. Y ASI SE DECIDE.-

4.- DAÑO MORAL: Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal. Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de habérsele amputado la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, y falange distal de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha, de la ocurrencia del accidente en la sede de la empresa, lo cual trajo como consecuencia una serie de traumas psicológicos al no adaptarse a la amputación de sus dedos, sintiéndose incapaz para asumir su nueva condición humana.
En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, consta en autos que la demandada no tomó previsiones para que el demandante como operario de la maquina dobladora de perfiles prestara sus labores de manera adecuada, no se evidencia de autos que haya sido prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones y que haya sido dotado de los implementos de seguridad.
En relación con la conducta de la víctima, esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, alegó el demandante que solo tiene sexto grado de instrucción, lo que dificulta, y eventualmente imposibilita al mismo a desempeñarse como obrero en otra empresa.
En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste manifestó no laborar luego de la ocurrencia del accidente, y que está domiciliado en la Callejón América, N° 78, Barrio El Calvario, La Victoria, Estado Aragua, lo que implica ser una persona de ingresos bajos y condición humilde.
Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa donde se puede evidenciar su capital social de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de mediana producción, por lo que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: No se aprecian atenuantes tales como: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificación general de riesgos, asistencia médica suministrada por el IVSS, ni alguna que evidencie ayuda económica o moral que se le haya prestado al actor.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes del accidente, tomando en cuenta la indemnización por daño moral.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del actor, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.
En cuanto a las circunstancias de cómo ocurrió el accidente, tal como lo determinó el INPSASEL en su investigación: el actor sufrió un accidente laboral el 22 de febrero del año 2008 que le ocasionó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, cuando la máquina dobladora de láminas se trancó y cayó material en el pedal accionando la máquina, ocasionándole un traumatismo severo en ambas manos. Asimismo, hace referencia que las causas básicas de la ocurrencia del accidente se debieron a la falta de sistemas de seguridad de la máquina, inadecuada formación sobre las técnicas adecuadas para la realización de la actividad, falta de supervisión y ausencia de un procedimiento, señalando que para el momento de la ocurrencia del accidente el actor no poseía guantes ni implementos de protección.
Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que el accidente laboral sufrido por el trabajador –supra señalado en autos-, es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que se generó en el caso bajo estudio por el uso de la maquinaria, de la cual la empresa accionada es propietaria y por lo tanto asume el riesgo profesional como guardián de la cosa, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente a raíz de un accidente de origen laboral.
Por los motivos antes indicados, tomando en cuenta que la empresa no se ha comportado de manera diligente, cumpliendo con las obligaciones que le imponen los diversos textos que regulan los accidentes laborales y además no ha colaborado económicamente con el hoy actor, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, que se hará de la siguiente manera: la indexación referida a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado por el Juez encargado de Ejecutar el presente fallo. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano: LENDER ANTONIO ALCALÁ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.987 en contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS INDUSTRIALES MAINCA C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 91.792,30), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publico la anterior decisión,
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2010-000404
MB/ac/cg.-