REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de octubre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-017502.
ASUNTO: NP01-R-2011-000193.
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, el ciudadano ABG. LIBERACE ARTIGAS OLIVEROS, a cargo para el momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, en fecha 31/07/2011, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-017502, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado FRANK JOSÉ MATA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.232.042, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARI DEL ROSARIO GUERRERO RAMIREZ y FERNANDO AUGUSTO GUERRERO.

Contra dicha resolución judicial, el ciudadano ABG. LENIN BAUTISTA FIGUEROA, Defensor Privado del imputado arriba señalado, en fecha 08/08/2011 interpuso formal Recurso de Apelación; por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 29/09/2011, y en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:


-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El Defensor privado, Abg. Lenin B. Figueroa, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada el 31/07/2011, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2011-017502; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 04 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, señaló lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad correspondiente de acuerdo a lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer recurso de apelación a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 31 de agosto de 2011, la cual riela a los folios 48, 49, 50 y 51 de autos paso a explanar lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo que mi defendido Ciudadano: FRANK JOSE MATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.232.042, haya sido la persona que se introdujo en el local o recinto de la Ferretería PEVECE CONSTRUCCIONES; Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido haya apuntado con arma de fuego a personas en dicho local comercial; Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado sea el autor o coautor del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente. En las actas procesales que se instruyeron, podemos apreciar una serie de errores y vicios que deforman la configuración del delito que se le imputa a Frank José Mata Pérez; y esta situación nos lleva a presumir que los funcionarios policiales actuaron en, forma maliciosa, con premeditación y alevosía para incriminar a mi patrocinado y de esta manera lograr sus objetivos de imputarlo, ya que los familiares del mismo no pudieron pagar la cantidad presuntamente exigida por los gendarmenes de la Policía Municipal. Ahora paso a detallar folio por folio, para ilustrarle a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sobre los vicios y omisiones plasmadas en dichas actas policiales: al folio 3 de autos riela la declaración del Sub-Comisario: UBENCIO RANGEL, quien entre otras cosas expone: “y con la premura que amerita el caso, procedimos a realizar un recorrido en el sector con la finalidad de ubicar a los ciudadanos antes descritos, siendo infructuosa la ubicación de los referidos elementos no el vehículo antes descrito, luego de un prolongado lapso de tiempo, siendo que para el momento de tomar la decisión de retornar al lugar donde habíamos sido abordados por la ciudadana arriba indicada…” y sigue exponiendo el Sub-Comisario: “…le manifestamos al ciudadano retenido, que sería objeto de un chequeo corporal, actuando según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la incautación de algún objeto de interés criminalística, seguidamente le manifestamos al pre descrito ciudadano, que sería puesto bajo resguardo Policial, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, manifestándole el motivo de su detención…” y sigue señalando: “…seguidamente nos retiramos del lugar y regresamos a esta sede, donde se le notificó a la Superioridad de las diligencias practicadas, dejando constancia de las mismas en la presente acta investigativa, quedando el procedimiento en la División de Investigaciones Penales de este despacho, para el respectivo trámite legal…”. Aquí se puede apreciar claramente que el arma incriminada no le fue incautada a mi defendido tal como lo señala el referido oficial de la policial (sic) que practico (sic) el procedimiento; igualmente habla de que fue infructuosa la ubicación de los referidos elementos no el vehículo antes descrito, habla también de un prolongado tiempo. Igualmente en ningún momento, habla de todo menos de arma de fuego ni de facsímil hallado a Fran José Mata Pérez. Claramente podemos precisar que mi defendido no portaba el arma con que fueron sometidos los ciudadanos que se encontraban en dicho local comercial. Puedo significar entonces que dicho facsímil fue sembrado posteriormente por los funcionarios policiales a mi defendido para achacarle la autoría del delito de robo agravado, sin darse cuenta que su subconsciente los traicionarían, ya que la verdad es que mi patrocinado no tenía ninguna arma, tal como lo señala el mismo Sub-Comisario en el Acta de Investigación rielada al folio 3 de autos que acabamos de analizar. Al folio 5 de autos riela la declaración ciudadana: MARY DEL ROSARIO GUERRERO RAMÍREZ, dicha ciudadana dice: “…y luego arrancaron en veloz carrera, justo detrás de ellos, venia pasando una unidad de este Cuerpo policial a quienes les manifestamos lo que había pasado y salieron en persecución de los mismos…”. Esta ciudadana contradice totalmente lo señalado por el Sub-Comisario Ubencio Rangel en el Acta de Investigación rielada al folio 3 de autos, ya que dice que dichos funcionarios salieron en persecución de dichos individuos ya que justo detrás de ellos venia pasando una unidad de este cuerpo policial y salieron en persecución de los mismos; entonces, ¿a quién se le cree?, ¿Quién dice la verdad?; ya que el Sub-Comisario señala que salieron en la búsqueda de los individuos a ver si los conseguían y que después de un prolongado tiempo fue que lograron avistar a un ciudadano…Esta bien clarito que hay contradicción en las declaraciones que acabamos de analizar. Seguidamente pasamos a analizar también la declaración del ciudadano: FERNANDO AUGUSTO GUERRERO quien dice: “luego de aproximadamente una hora se presentaron nuevamente los funcionarios”. Esta declaración se contradice copn la declaración de su hija Mary del Rosario Guerrero Ramírez, ya que ella dice que luego de unos minutos y él dice luego después de una hora. Igualmente hay contradicción en la declaración del ciudadano: LUBAR JOSE BRITO, este declarante tergiversa lo señalado por la hija del dueño de la ferretería. Ciudadanos Magistrados miembros de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Monagas, les significo también en relación al arma o facsímil señalado en autos, el mismo fue presuntamente encontrado en el Vehículo tipo Moto seis horas después de practicarse el procedimiento, lo que significa que el mismo pudo haber sido sembrado, dio tiempo para que los funcionarios policiales buscaran un facsímil con las mismas características que señalaron los declarantes y sembrarle dicho material al imputado de autos. Es importante señalar el hecho irregular detectado en las actas policiales en relación al acta de registro de la cadena de custodia de fecha 27 de julio, en vez de aparecer inserta cronológicamente en autos, la misma aparece inserta en autos después de varias actuaciones con fechas 28 y 29 de julio. De esta manera es totalmente probable que dicho facsímil fue sembrado, ya que no hay razón para que la hoja de registro de la cadena de custodia este inserta en autos después de la fecha de varias actuaciones y no cronológicamente. Esto desvirtúa y desnaturaliza totalmente el procedimiento policial quedando evidenciado que dicho facsímil no se le encontró a mi defendido. Quiero significar que en la Ley de Armas y Explosivos vigente en su artículo 3, se señalan cuales son las armas de guerra y como se entenderá allí no aparecen señalados los facsímiles de arma de fuego. Por tanto pregunto: ¿podrá ser detenido una persona sin cometer delito? Otra ¿podrá ser imputada una presiona por el delito de porte ilícito de arma de fuego que le consigan un facsímil en su poder? Allí les dejo estas interrogantes. Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante Esta honorable corte para que se subsanen los vicios y errores cometidos en la presente causa instruida en contra de mi defendido up supra identificado. Invoco en este acto la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, pautados en los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invoco igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la presunción de inocencia y el indubio porreó (sic) la duda beneficia al reo. Solicito de este Tribunal de Alzada, ADMITA la presente apelación y REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal, de fecha 31 de julio de 2011 en donde se imputa a Frank José Mata Pérez por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Vigente. Igualmente solicito la libertad del mismo y a todo evento solicito que la 8sic) sea impuesta una medida menos gravosa. Igualmente solicito el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA. Pruebas que promuevo en el presente escrito de apelación: Promuevo un reconocimiento en rueda de individuos…” (Negrillas y subrayados del recurrente).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31/07/2011, el Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, dictó decisión de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 61 al 64 del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la cual se explanan los fundamentos de la misma: La aprehensión del ciudadano imputado FRANK JOSE MATA PEREZ fue realiza en fecha 27-07-2011 según se desprende de acta de investigación penal que corre inserta al folio 03 y su vuelto suscrita por el funcionario adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes dejan constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, circunstancias estas que son las siguientes: “En horas de la tarde del día de hoy, para el momento en que me encontraba realizando labores inherentes al servicio en compañía del Funcionarios Carlos Hernández,..., en el sector Las Cocuizas de esta ciudad,…, logramos avistar a dos ciudadano uno de ellos de sexo femenino ,. Agitando sus manos en señal de auxilio, motivo por el cual detuvimos nuestra marcha,…, quien manifestó llamarse MARY DEL ROSARIO GUERRERO,…, informándole a la comisión, que dos sujetos desconocidos uno de ellos de estatura mediana piel morena, contextura gruesa… y otro de estatura baja, piel blanca de estatura baja, contextura delgada, cabello largo teñido..., este último portando u n arma de fuego, luego de someter a los presentes en el local comercial de nombre PEVECE CONSTRUCCIONES,…, lograron despojarlos de carios Celulares y dinero en efectivo, logrando huir posteriormente a borde de un vehículo tipo Moto, de color negro, con varios adornos de color rojo sin placas,…procedimos a realizar un recorrido en el sector con la finalidad de ubicar a los ciudadano antes descritos, siendo infructuosa la ubicación de los referidos elementos ni el vehículo…, siendo que, para el momento de tomar la decisión de retornar al lugar donde habíamos sido abordado por la ciudadana arriba indicada, a fin de colectar mayores datos del hechos que nos ocupa, logramos avistar a un vehiculo tipo Moto, que se desplazaba en veloz carrera por la Avenida José Tadeo Monagas …, con características similares a las aportadas por la parte victima …la cual era conducidas por una persona de sexo masculino, motivo por el cual emprendimos una persecución…, le dimos la voz de alto al conductor, acatando el mismo dicha orden,… nos percatamos de manera inmediata que las caracteristicas fisonómicas del individuo coinciden con las aportada por la victima en el presente causa,…, motivado a los antes expuesto, le manifestamos el ciudadano detenido que sería objeto de un chequeo corporal…siendo infructuosa la incautación de algún objeto de interés criminalistico, seguidamente le manifestamos al predescrito ciudadano que seria puesto bajo resguardo policial…quedando el ciudadano aprehendido plenamente identificados de la siguiente manera: FRANK JOSÉ MATA PEREZ…” A consecuencia de lo anterior, se califica la aprehensión del imputado FRANK JOSE MATA PEREZ como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. De la presente causa se observa la existencia de otros elementos tales como: Acta de entrevista cursante al folio 5, rendida por la ciudadana MARI DEL ROSARIO GUERRERO RAMIREZ, quien funge como victima en el presente asunto penal, quien corrobora lo explanado en el acta de Investigación Penal transcrita parcialmente supra. Riela al folio 6 y su vuelto, Acta de entrevista rendida por el ciudadano FERNANDO AUGUSTO GUERRERO, quien funge como victima en el presente asunto penal, quien corrobora lo explanado en el acta de Investigación Penal transcrita parcialmente. Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUNAR JOSÉ BRITO, testigo presencia, quien corrobora lo explanado en el acta de Investigación Penal transcrita parcialmente supra. Riela al folio 10 de las actuaciones, Planilla de Vehiculo Recuperado PVR-1 de fecha 27-07-2011 en la cual se detallan los características del Vehículo tipo moto en que se desplazaba el imputado de autos. Cursa al folio 11 Inspección Técnica de fecha 28-07-2011 numerada 4187, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el estacionamiento interno de dicho cuerpo detectivesco, a un Vehículo Automotor, Tipo Motocicleta, Marca Empire, Modelo TX200, tipo Paseo, Color Negro t Plata, no porta placas, serial de Carrocería: 812MK1M68BM009955, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Inspección Técnica de fecha 28-07-2011 numerada, 4179, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio 18, practicada al sirio del suceso, el cual se trató de un sitio cerrado, constituido por una edificación tipo local comercial. Registro de Cadena de Custodia en el cual de un fascímil de arma de fuego, el cual riela al folio 21 de las presentes actuaciones. Experticia N°. 9700-128-987, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo Moto descrito anteriormente la cual arroja como conclusión que los seriales de la misma se encuentra originales. Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos MARI DEL ROSARIO GUERRERO RAMIREZ y FERNANDO AUGUSTO GUERRERO, así como la presunta responsabilidad del imputado FRANK JOSE MATA PEREZ, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mismos, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA. Con respecto a la nulidad de las actas invocada por la defensa técnica del imputado, se declara sin lugar, en virtud dichas actas fueron suscritas por funcionarios en pleno ejercicio de sus funciones, aunado a que no se evidencia que las mismas fueron elaboradas con inobservancia o en contravención a los previsto en el código Orgánico Procesal Penal, nuestra Cara Magno o de los tratados internacionales. Y así se establece. En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano FRANK JOSE MATA PEREZ, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANK JOSE MATA PEREZ, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos Código Penal, estableciéndose como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica del imputado en cuanto al decreto de libertad Plena o en su lugar la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, así como las nulidades invocadas.…” (Negrillas, cursivas y subrayados del Juzgador a quo).


-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer punto: Refiere la defensa recurrente, que en las actas procesales se puede apreciar una serie de errores y vicios que deforman la confirmación del delito de Robo a Mano Armada que se le imputa al ciudadano Frank José Mata Pérez, toda vez que, en el acta policial suscrita por el sub-Comisario Ubencio Rangel, que cursa en el folio tres (03) de autos, en momento alguno se desprende que el arma incriminada le fuera incautada a su representado, y según el recurrente, fue encontrado en el vehículo tipo moto, seis horas después de practicarse el procedimiento, por lo que considera el mismo, que dicha arma o facsímil pudo haber sido sembrada a su defendido por los funcionarios policiales con el propósito de imputarle el delito de robo, señalando además el apelante, que se desprende del acta, que fue infructuosa la ubicación de los referidos elementos y del vehículo descrito, y que se señala además que hubo un prolongado tiempo.

RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:

Con la finalidad de verificar si efectivamente existen los errores y vicios en las actas procesales, denunciados por el recurrente, esta Alzada Colegiada pasa a revisar las mismas, y observa que, ciertamente del acta policial que riela inserta al folio tres (03) de autos, donde se dejó constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado y de los hechos suscitados, no se desprende que el arma incriminada le fuera incautada al ciudadano Frank José Mata Pérez, en ese momento, valga decir, en el momento de su aprehensión, con la cual, según el dicho de las víctimas, éste en compañía de otro sujeto se introdujeron en la empresa PREVECE CONSTRUCCIONES, los sometieron y despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo; sin embargo, del acta de investigación penal que riela inserta al folio diecinueve (19) de las copias certificadas anexadas al presente recurso, se observa que al momento de realizar el funcionario policial, la planilla de vehículo recuperado, al vehículo tipo moto, marca Empire, modelo TX200, color negra, serial de motor KW164FML0411380, serial de chasis 812mk1m68bm009955, en el que presuntamente huyó el imputado una vez cometido el hecho, y en el cual se desplazaba cuando fue aprehendido por la comisión policial, se encontró al levantar el asiento de dicho vehículo, en el extremo que debería estar adherido al tanque de gasolina, un facsímil de arma de fuego, tipo revolver de color plata, que coincide con las características del armamento que mencionaron las víctimas, portaba el hoy imputado cuando los despojó de sus pertenencias y dinero, razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el hecho de haber encontrado la comisión policial el arma de fuego horas después de haber sido aprehendido el ciudadano Frank José Mata Pérez , no significa que el mismo haya sido sembrado por los funcionarios, por cuanto, como ya se indicó, dicho facsimil se encontró dentro del asiento de la moto donde se desplazaba el imputado, lo que permite presumir que estaba escondido en el vehículo y por eso no pudo ser visualizado por los funcionarios aprehensores, pero sí por el funcionario que realizó la revisión del vehículo momentos mas tarde.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por el recurrente, con respecto a que del acta policial se desprende que los funcionarios señalaron que fue infructuosa la ubicación de los referidos elementos y del vehículo descrito; ello no cuestiona el acta policial, ni lleva a concluir que existen errores en las mismas, pues al leer el contexto del acta, se desprende que los funcionarios, luego de haber recibido la información por parte de la víctima, procedieron a realizar un recorrido en el sector, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos descritos, siendo infructuosa la ubicación de estos y los referidos elementos, pero que al momento de tomar la decisión de retornar al lugar donde fueron abordados por la víctima, lograron avistar un vehículo tipo moto con características similares a las aportadas por la víctima, el cual era conducido por una persona que tenía las mismas características fisonómicas dadas por esta, y en razón de ello, lo detienen y lo llevan hasta el lugar de los hechos, donde es reconocido por la ciudadana Mary del Rosario Guerrero, es decir, si bien es cierto, el acta indica que la búsqueda de los sujetos que presuntamente cometieron el robo fue infructuosa cuando recorrían el sector, no es menos cierto que la misma acta indica que los funcionarios al momento de retornar al establecimiento comercial donde se produjo el robo, lograron observar al hoy imputado, que además fue señalado directamente por la víctima cuando ésta lo vio, emergiendo de dicha acta lo que la doctrina ha denominado cuasi flagrancia, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran errada la apreciación que de las acta de investigación penal hace el recurrente, pues a todas luces se observa que no solo se pudo aprehender al hoy imputado después de que presuntamente en compañía de otra persona ejecutó un robo, sino que también se encontró el arma que portaba en la ejecución del mismo, es por ello que esta Corte de Apelaciones desecha tales argumentos. Y asó se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el recurrente, con respecto a que se indicó en el acta “después de un prolongado tiempo” no entiende esta Alzada lo que quiso plantear o denunciar con ello, lo que hace imposible que esta Corte pueda darle respuesta a su planteamiento. Y así se decide.


Segundo punto: Continua aduciendo el recurrente, que en el folio cinco (05) de autos riela la declaración de la ciudadana Mary del Rosario Guerrero Ramírez, en la cual señala lo siguiente: “…y luego arrancaron en veloz de carrera, justo detrás de ellos venia pasando una unidad de este cuerpo policial a quienes les manifestamos lo que había pasado y salieron en persecución de los mismos…”; considerando el recurrente, que tal declaración contradice totalmente lo señalado por el Sub-Comisario Ubencio Rangel en el acta policial, ya que la víctima dice que dichos funcionarios salieron en persecución de los individuos, porque justo detrás de ellos iba pasando una unidad de ese cuerpo policial y salieron en persecución de los mismos, por lo que se pregunta el recurrente, ¿Quién dice la verdad?; ya que el Sub-Comisario señala que salieron en la búsqueda de los individuos a ver si los conseguían y que después de un prolongado tiempo fue que lograron avistar a un ciudadano.

Asimismo señala el recurrente que al analizar la declaración del ciudadano Fernando Augusto Guerrero, quien dijo: “luego de aproximadamente una hora se presentaron nuevamente los funcionarios”, lo que contradice la declaración de su hija Mary del Rosario Guerrero Ramírez, ya que ella dice que luego de unos minutos, y él dice luego después de una hora. Y que igualmente hay contradicción en la declaración del ciudadano Lubar José Brito, ya que este declarante tergiversa lo señalado por la hija del dueño de la ferretería.

RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:

En cuanto a la presunta contradicción que existe entre el acta policial y la declaración de la ciudadana Mary del Rosario Guerrero, con respecto a que esta manifestó que detrás de los ciudadanos que cometieron el robo iba pasando una comisión policial, y el acta policial señala que los funcionarios salieron a la búsqueda de los individuos; esta Alzada Colegiada considera que no existe contradicción alguna, toda vez que, el hecho de que el acta indique que los funcionarios policiales fueron a la búsqueda de los ciudadanos que presuntamente cometieron el robo, no significa que la comisión policial no estuviera detrás de ellos, y mucho menos que la víctima o la comisión estén mintiendo, mucho más cuando se desprende, tanto del acta de entrevista de las víctimas, así como del acta policial, que la ciudadana Mary del Rosario Guerrero Ramírez le manifestó a la comisión policial que iba pasando, lo sucedido, circunstancia ésta que implica, que la referida comisión se detuviera para escuchar lo que la referida ciudadana le manifestaba, y es entonces, luego de haber escuchado los hechos que le relató la víctima, que salió la comisión policial en busca de los ciudadanos, que lógicamente ya le habían sacado ventaja a la comisión policial ya que ellos huyeron inmediatamente en un vehículo tipo moto, según lo manifestado por la víctima, después de cometido el hecho, mientras que la comisión, que venía detrás de ello, se quedó en el lugar de los hechos recibiendo la información aportada por la ciudadana Mary del Rosario Guerrero, razón por la cual esta Alzada concluye que no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.

De igual manera consideran quienes aquí deciden que no existe contradicción entre lo declarado por la ciudadana Mary del Rosario Guerrero y lo manifestado por el ciudadano Fernando Augusto Guerrero, en cuanto al tiempo señalado por ellos – en sus actas de entrevistas- en relación al regreso de la comisión policial al lugar de los hechos con el aprehendido, toda vez que si bien es cierto que la ciudadano Mary del Rosario Guerrero en su declaración señaló que transcurrieron varios minutos ( y no como lo indica el apelante al señalar que la referida ciudadana señalo unos minutos) y el ciudadano Fernando Augusto Guerrero indicó que fue aproximadamente una hora, no es menos cierto que ello no conlleva a contradicción alguna, al observar que no hay desproporcionalidad en el tiempo indicado por los entrevistados, pues es cuestión de apreciación de cada uno de los ellos, ya que al señalarse la frase “aproximadamente una hora” implícitamente conlleva el transcurrir de varios minutos, término utilizado por la víctima Mary del Rosario Guerrero y a criterio de esta Alzada tal circunstancia, valga decir, utilizar los referidos ciudadanos distintas frases para indicar el tiempo permite presumir que los entrevistados no podían determinar con exactitud el tiempo transcurrido, por lo que se desestima el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por último, en cuanto a la contradicción a que hace referencia el recurrente con respecto a la declaración del ciudadano Lubar José Brito, esta Alzada Colegiada observa que no especifica el apelante a que contradicciones se refiere, no pudiendo esta Alzada asumir la actividad intelectiva propia del recurrente, pues, no basta solo con hacer un simple señalamiento del punto objetado, ha debido el recurrente, indicar de manera clara la presunta contradicción o tergiversación que existe entre las actas del referido ciudadano y Mary del Rosario Guerrero Ramírez. Y así se decide.

Tercer punto: Señala el defensor, que otro hecho irregular detectado en las actas policiales, es en relación al acta de registro de la cadena de custodia de fecha 27 de julio, en vez de aparecer inserta cronológicamente en autos, la misma aparece inserta en autos después de varias actuaciones con fechas 28 y 29 de julio, siendo probable, a su criterio, que el facsímil encontrado haya sido sembrado, ya que no hay razón para que la hoja del registro de custodia esté inserta en autos después de la fecha de varias actuaciones y no cronológicamente.

RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:

Consideran los miembros de esta Alzada que el hecho de que el Registro de Cadena de Custodias aparezca inserto en autos, después de varias actuaciones que aparecen fechadas 28 y 29 de Julio, no significa que el arma incautada se le haya sembrado al imputado de marras, o que se encuentre viciado el procedimiento, pues lo realmente importante es que se encuentre inserto en autos el referido registro, y que las evidencias allí plasmadas sean las mismas que se colectaron en la escena de los hechos, y en el presente caso, se observa del registro de cadena de custodia, que la evidencia física colectada, que fue un arma de fuego, coincide con el arma que le fue incautada al imputado, la cual se encontraba en el asiento de la moto que éste manejaba; es por ello que desechamos el presente argumento. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara sin lugar el presente recurso, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.




- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Lenin Bautista Figueroa, en su carácter de defensor privado del imputado Frank José Mata Pérez, contra la decisión dictada en fecha 31/07/2011, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-017502, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en Grado de Coautoría.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.

DMMG/ MYRG/ANV/MGBM/FYLR/djsa.**