REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000031
ASUNTO : NP01-O-2011-000031
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2010-000031, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 10 de Octubre de 2011, remitiera la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por los abogados DIOGENES JOSE RIVERA URAY y DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de identidad No. 10.834.279 y 5.137.138, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.718 y 48.200, defensores privados de los ciudadano HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ y ALVARO GENARO GORDON RODRIGUEZ, en el asunto principal NP01-P-2011-022620, en el cual interpone de conformidad de lo previsto en los Artículos 2, 26 27, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento en que denuncia ha incurrido el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violentando con ello el derecho a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso de su representado.
Asimismo en fecha 13 de Octubre de 2011, se designó ponente a al Jueza Superior, Abg. María Ysabel Rojas Grau, quien suscribe el presente fallo.
Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
El 13 de Octubre de 2011, se solicitó información al Tribunal Sexto de Control para que informara a este Tribunal de Alzada solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los ciudadanos Diógenes José Rivera Uray y Deyanira Josefina Jiménez Linares en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-022620 y de ser cierto, informe la fecha en que se recibió dicha solicitud y cual fue el pronunciamiento emitido.
EL 18 de Octubre de 2011, se ratifica el oficio No. CA-MON-1206-2011, mediante el cual se requirió al Tribunal Sexto en Función de Control, informara a esta instancia superior, si cursaba solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los abogados recusantes, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-022620 y de ser cierto informara la fecha en que se recibió dicha solicitud y cual fue el pronunciamiento emitido por esa Tribunal de Control.
El 20 de octubre de 2011, se recibió comunicación procedente del Tribunal Sexto de Control indicando a este Tribunal Colegiado la información requerida, informando que efectivamente cursaba ante ese Tribunal Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesto por los Abogados Recurrentes, recibida en data 08-09-2011, y dado que las actuaciones se encontraban en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, acordaron solicitarlas en fecha 12-09-2011 y ratificada el 10-10-2011, recabándose las actuaciones el día 11-10-2011, le dieron entrada en data 14-10-2011, emitiendo el Tribunal de Control su pronunciamiento, el diecisiete (17) de Octubre de 2011.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Señalan los accionantes de autos, en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha Diez (10) de Octubre de 2011, cursante a los folios del 01 al 04 de la presente incidencia, entre otros particulares, lo siguiente:
“…ocurrimos ante ustedes y amparados en lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánico de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales interponemos como en efecto lo hacemos en favor de nuestros abrigados, HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ ALVARO y GENARO GORDON RODRIGUEZ, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión de Pronunciamiento en que incurrió la Jueza sexta de Primera Instancia en funciones de Control y procedo en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO, De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 51 y 257 del Texto Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley orgánica sobre amparo y Derechos y garantías constitucionales ejercemos la referida ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la honorable Jueza SEXTA de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por su conducta OMISIVA, al NO darnos respuesta oportuna a la solicitud de nulidad Absoluta solicitada, en atención a la ley a la jurisprudencia patria quienes expresamente así lo señalan: …omisis…En este sentido, las ciudadana jueces, es perfectamente legal y dentro del Marco Jurídico constitucional la interposición de esta acción extraordinaria para denunciar la severa lesión del derecho constitucional de la defensa y debido proceso, al mantener la Jueza SEXTA de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas una conducta de NO HACER. Así las cosas, el mecanismo activado con la interposición de este escrito como lo es el amparo exige pues de acuerdo a la doctrina y a la Jurisprudencia un interés personal y directo de parte de quien lo ejercita, el cual debe ser ACTUAL ya que no existe interés procesal frente a violaciones contenidas por el agraviado, ni mucho menos pudiere existir interés procesal cuando trate de situaciones irreparables, cosa que no se perfeccionan en esta causa en particular, por lo que debe ser ADMITIDA esta acción de por la respetada Corte de apelaciones…omissis…Denunciamos en consecuencia la violación flagrante del derecho constitucional de la defensa, del debido proceso judicial, y la tutela Judicial efectiva, garantías estas de carácter individual previstas en la Carta Magna en los artículos 49, 26, 257 y 177 del código Orgánico Procesal Penal ya que el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no debe mantener una conducta OMISIVA. CAPITULO SEGUNDO. La Jueza SEXTA de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha incurrido en omisión por cuanto: En fecha 08 de Septiembre del año que discurre se interpuso formalmente RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA habiendo transcurrido doce (12) y catorce (14) días hábiles respectivamente, superado con creces el lapso establecido en el artículo 177 del Código orgánico Procesal Penal que establece: …”En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes” Y a la espera del pronunciamiento respectivo por parte del juez SEXTO de Primera instancia en funciones de control de esta Circuito judicial penal, y al NO TENER RESPUESTA EN FECHAS 26 Y 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, se ratificaron los precitados escritos y hasta la presente fecha han transcurridos diez (10) y ocho (08) días, respectivamente superado nuevamente lo establecido en el artículo 177 de nuestra norma adjetiva penal, NO ha dado la ciudadana Jueza SEXTA de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial penal el pronunciamiento respectivo. Así mismo cabe destacar que pese al hecho de considerar que el A QUO ha solicitado al Ministerio Publico las actuaciones correspondientes a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, es de hacer notar que tal actuación no basta para exonerar la responsabilidad al a quo, incurriendo el mismo en RETARDO JUDICIAL, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal...omissis…(Sala constitucional; sentencia: 801-110505-05-0050; caso José Gregorio Carvajal y Juan Carlos Montoya; Ponente : Luisa Estela Morales Lamuño)…omissis…(Sala Constitucional; sentencia : 218-4311-2011-10-1420; caso: Glenis Guadalupe Palma; Ponente: Juan José Mendoza) Fundamentamos esta solicitud en lo preceptuado en los artículos 26, 49, 51 y 257, todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 6 y 177 del código orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanas Jueces de la Corte de apelaciones del Circuito judicial penal acudimos habidos de justicia a incoar como en efecto lo hacemos en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta OMISIVA de la Jueza SEXTA de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal que vulnera el Debido proceso y la Tutela judicial Efectiva. Finalmente solicitamos sea tramitada y sustanciada la presente acción y DECLARADA CON LUGAR…” (Sic) (Cursiva de la Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Recibidas como fueron las actuaciones que conforman el asunto registrado bajo el N° NP01-O-2011-000031 (nomenclatura de esta Alzada), y visto que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, es por lo cual esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio sustentado en tal sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, observa que la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por la accionante, es contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, quien no se ha pronunciado sobre la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los abogado privados DIOGENES JOSE RIVERA URAY y DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, en el caso que se le sigue, razón por la cual esta Alzada solicito información al respecto al Tribunal de Primera Instancia.
En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal Constitucional, que el día 19-10-2011 recibió oficio, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dando respuesta a lo solicitado por esta Instancia Superior, informando que efectivamente cursaba ante ese Tribunal, solicitud de Nulidad Absoluta interpuesto por los Abogados Diógenes José Rivera Uray y Deyanira Josefina Jiménez Linares, recibida en data 08-09-2011, pero debido a que las actuaciones se encontraban en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, desde el día 06-09-2011, ese Tribunal las solicitó en fecha 12-09-2011, a fin de poder emitir el pronunciamiento respectivo, hasta que fue recibida dicha causa por el Tribunal Sexto de Control en data 11-10-2011, dándole la respectiva entrada el 14-10-2011, según información señalada en el oficio enviado hasta esta Corte de Apelaciones, donde informan además que la emisión del pronunciamiento fue finalmente en fecha 17-10-2011.
Observando esta Alzada, que si bien es cierto, que los accionantes en amparo hacen la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal Sexto de Control en fecha 08-09-2011, y este no dio respuesta oportuna dentro del lapso establecido en la ley, ello resulta en principio justificado dado que las actuaciones no se encontraban en el Tribunal desde el día 06-09-2011, por haberse remitidos al Ministerio Público desde el 06-09-2011, es decir dos días antes de la solicitud presentada por los abogados hoy accionantes, lo que no permitió que la Jueza de primera Instancia decidiera oportunamente sobre la nulidad solicitada, sin embargo esta realizó las diligencias respectiva para tal fin al solicitarle al Ministerio Público la remisión de las mismas; no obstante se evidencia que la dilación que le causaba a los accionantes un agravio o violación de derecho, cesó cuando la a-quo una vez que recibió las actuaciones requeridas emitió la respectiva decisión inherente a dicha solicitud en fecha 17-10-2011, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide
Ahora bien, no obstante de haber declarado inadmisible la presente acción de amparo, por haber cesado la violación denunciada (ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales), y reconocer que la a-quo no decidió oportunamente por no encontrarse las actuaciones en el Tribunal Sexto de Control al momento de presentar los accionantes la solicitud de nulidad, sin embargo no puede dejar de reconocer esta Alzada que hubo negligencia de parte de la Juez Sexto de Control en la emisión de la decisión respectiva, pues una vez que llegan las actuaciones al Tribunal en data 11-10-2011, sin embargo fue el 14-10-2011 el día en que se le dio entrada y la decisión fue emitida el 17-10-2011, de haber estado mas pendiente de este asunto dado la solicitud reiterada de los interesados en la resolución de su petición de nulidad, debió darle pronto tramite, razón por la cual se le hace un llamado de atención a la Jueza Rosmelys Rojas, en su condición de Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en semejante retardo de la justicia, la cual debe ser expedita y sin dilaciones. Y así se decide.
De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos señalados, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos DIOGENES JOSE RIVERA URAY y DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de identidad No. 10.834.279 y 5.137.138, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.718 y 48.200, defensores privados de los ciudadano HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ y ALVARO GENARO GORDON RODRIGUEZ; en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, cesó la violación denunciada, al haber decidido la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Monagas, en fecha 17-10-2011. Y así se decide.
SEGUNDA: Se le hace un llamado de atención a la Jueza Rosmelys Rojas, en su condición de Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en semejante retardo de la justicia, la cual debe ser expedita y sin dilaciones.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MYRG/ANV/MEAS/Jasmín
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