REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004319
ASUNTO : NP01-R-2011-000127



PONENTE: Abg. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 23/05/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ylcia Pérez Joseph, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-004319, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA, RICARDO FELIPE RIERA y OSCAR ARISTIDES SANCHEZ a quienes se les imputaron los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 276 ejusdem y DETENTACION ILEGAL DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 30/05/2011 el ABG. JESUS ENRIQUE NATERA PEREZ, en su condición de Defensor Privado, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/07/2011, se designó Ponente a la Abg. Milangela Millán Gómez, quien se encontraba supliendo a la ABG. Ana Natera Valera por encontrarse de Reposo Medico, recibiéndose en esa misma fecha. Posteriormente en fecha 11/07/2011 se libro oficio devolviendo el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia a los fines de emplazar a la victima y realizado el tramite correspondiente fue devuelta nuevamente a esta alzada recibiéndose en fecha 27/09/2009. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo en los siguientes términos:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152) de la presente incidencia, el Abg. JESUS ENRIQUE NATERA PEREZ, Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Pereira, Ricardo Felipe Riera y Oscar Arístides Sánchez, expresó los siguientes alegatos:

“…Antes de entrar a desarrollar el presente Recurso, es necesario es necesario (sic) establecer como premisa imprescindible el respeto a la dignidad humana y entender que todo Ordenamiento Jurídico tiene como finalidad esencial la realización del ser humano en convivencia y paz social. Esto impone límites a la función punitiva del Estado. El proceso penal tiene que brindar garantías insoslayables a ese respecto, puesto que está en juego la dignidad humana, en este debe asumirse con una visión altamente garantista, Conviene señalar, en primer orden, la función limitadora que sobre el sistema penal ejercen los derechos humanos, pues debe ser claro que es la garantía de estos derechos humanos el fin básico y esencial del sistema jurídico…Ningún problema o actuación del Derecho Penal puede ser ventilada o solucionado en la actualidad sino en el entorno de la concepción de los derechos humanos, de los lineamientos de la Constitución Nacional, de los tratados Internacionales respecto a los Derechos Fundamentales y del presupuesto fundamental de la dignidad de la persona humana como objetivo central de la vida social y de los fines de la persona humana como objetivo centra de la vida social y de los fines del Estado, dado el carácter progresivo que sobre ella contiene la constitución. Existe pues, una primacía, esto es superioridad de los derechos humanos, lo cual debe operar tanto para el Legislador como para el juez o el intérprete o el funcionario encargado de aplicar la Ley. En el presente caso, a la ciudadana jueza, poco le importó la gama de derechos que en el proceso que nos ocupa detentan mis representados, dio vida a uno de los delitos inexistentes y privó de la libertad a unas personas que nada tienen que ver con la comisión de los mismos, lo cual será elevado a conocimiento de la Comisión de derechos humanos de la Asamblea y al Tribunal Supremo de Justicia, en la comisión que corresponda…DE LA LEGITIMIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO…La legitimidad para interponer el Recurso que nos ocupa, está dada por el carácter de defensor de confianza de los imputados que ostento en el proceso que nos ocupa, facultad ésta expresamente señalada en el dispositivo contenido en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…En lo referente a la tempestividad del Recurso, es decir, a que el mismo es interpuesto en tiempo hábil, ciertamente en este sentido se recurre de la decisión atacada dentro del lapso previsto en el Artículo 448 de nuestra norma Penal Adjetiva, en consecuencia la admisibilidad del mismo opera de pleno derecho y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…DEL RECURSO DE APELACIÓN…De conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en Apelación, contra la Decisión de fecha 23 de Mayo del presente año, emitida en Audiencia de presentación de imputados por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta la Privación Judicial en contra de mis defendidos: MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES, RICARDO FELIPE RIERA CACERES y OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 5y 9; ACTO FALSO, tipificado en el Artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los dos primeros de los mencionados, y para el ciudadano OSCAR ARISTIDES SANCHEZ, por los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en el Articulo 453, ordinales 5 y 9 del Código Penal; ACTO FALSO, sancionado en el Artículo 321 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 276 Eiusdem y DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES, previsto y sancionado en Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sin que estos delitos estén debidamente acreditados en las actuaciones, ni que estos comprometan la eventual responsabilidad penal de mis representados en la comisión de los mismos, causándole un gravamen irreparable, pues, se les priva de su libertad sin que opere justificación alguna, y se les recluye en el internado judicial de este Estado en el que corren todo tipo de peligros…DE LA DECISIÓN RECURRIDA…Establece la juez de la decisión apelada, que del estudio de las actas y del dicho de las partes, se evidencia que se han cometido hechos punibles, perseguibles de Oficio y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 5 y 9 del código Penal, Acto Falso previsto en el Artículo 321 del Código Penal, asociación para Delinquir sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277, en relación con el 276, ambos del código Penal y Detentación Ilegal de Municiones, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción en contra de los imputados, los cuales vienen dados con los siguientes elementos: Acta de Investigación penal de fecha 19-05-2011, que riele a los folios 4 y 5 y su vto. En la cual se detalla la aprehensión de mis patrocinados y la supuesta incautación de unos objetos; Al folio 13 del presente asunto corre inserta Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-05-2011, N° 28/09, practicada a los vehículos incriminados; al folio 22 corre inserta Inspección Técnica Policial N° 2794 de fecha 20-05-2011, efectuada al espacio físico donde supuestamente ocurrieron los hechos: Al folio 24 corre inserta experticia de reconocimiento N° 0350 de fecha 20-05-2011, practicada a unos segmentos denominados billetes, para un total de TRS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES; Al folio 27 corre inserta experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego; a los folios del 28 al 31 experticia de seria de carrocería y motor N° 715 efectuada a los vehículos incriminados, determinándose que los mismos se encuentran en estado original; inserta al folio 33 experticia de reconocimiento legal, de fecha 20-05-2011, efectuada a varios cheques y al folio 36 experticia de comparación documentológica, de fecha 20-05-2011. En esta última experticia, la ciudadana jueza olvido colocar las conclusiones de los expertos, sin que esta representación encuentre una razón lógica de tal omisión…Continua aseverando la ciudadana jueza, que se las actas anteriormente analizadas se desprende la presunta comisión de los hechos punibles de Hurto Calificado, Acto Falso, Asociación para Delinquir, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación Ilegal de Municiones, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que dichos imputados son los presuntos autores y participes de la comisión de los delitos antes descritos, por lo que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal estimo que lo ajustado a derechos es dictar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados…ARGUMENTOS DE LA DEFENSA…Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no se entiende como la ciudadana Jueza de la decisión Recurrida concluye que con los elementos de convicción que mencionó, se puede llegar a sustentar la existencia de los delitos, ni la vinculación de mis representados en la supuesta comisión de los mismos, como para dictarles una Medida de Privación de Libertad. Sencillamente la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Control, aplicó erróneamente disposiciones de carácter penal, aspa como de orden procesal, en una decisión que carece de sustentación legal desde todo punto de vista, pues, no pueden vincularse con dichos delitos a mis representados, ni mucho menos privarles de su libertad, tal como a continuación lo veremos… En relación al delito de Hurto Calificado, conforme a los numerales 5 y 9 del Artículo 543 del Código Penal, no entendemos como se arriba a la conclusión que mis defendidos incurrieron en la acción de que tratan los dispositivos penal in comento. En tal sentido, establece el Ordinal 5°: “Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a este, o indebidamente habida o retenida” Del análisis del dispositivo penal trascrito, podemos observar que se trata de un delito de acción, que presupone la presencia del sujeto activo en el sitio donde se halla la cosa objeto de dicho delito, circunstancia ésta no demostrada en las actuaciones, es decir, ninguno de mis patrocinados se encontraban en la ciudad de Maturín para la fecha en que se produjo el hurto que le imputan a estos ciudadanos, así por ejemplo, el ciudadano OSCAR SANCHEZ, para el 17-05-2011 se encontraba hospedado en el Hotel la Posada C.A, ubicado en la población de Puerto Pirito, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del recibo de pago que acompaño con el recurso. En cuanto al ciudadano FELIPE RIERA, este se encontraba el 17-05-2011 en la ciudad de Valencia tramitando la compra venta de la Camioneta de su hermana LIGIA DULCE MARIA RIERA CACERES, tal como se desprende de las actuaciones que rielan de los folios 79 al 91 del expediente. En fin, no puede endilgarse a mis defendidos la comisión del delito de Hurto Calificado. Por otra parte, el Ordinal 9° establece:”Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas” En este postulado tampoco encuadra en las actuaciones, como para que a mis representados se les atribuya tal agravante. Ahora bien, en las actuaciones cursa inserta a los folios 23 y 24, acta policial en la que los funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia que se comunicaron vía telefónica con un ciudadano de nombre CLEMANT GUZMAN BLADIMIR EVARIS, quien les manifiesta que en fecha 17-05-2011, viajo a la ciudad de Maturín en su vehículo particular y se hospedó en el hotel Yato, y que al regresar a su residencia en Estado Sucre se percató que le habían hurtado una gran cantidad de cheques. A tenor de lo anterior, debemos entonces analizar obligatoriamente la figura de la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, la cual fue realizada en fecha 19-05-2011, tal como se desprende de los folios 4 y 5 de las actuaciones. A tal efecto, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia en nuestro ordenamiento, establecido que se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que se alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora…En el presente caso, mis defendidos fueron aprehendidos dos días después de que supuestamente se produjera el supuesto hurto denunciado por el ciudadano BLADIMIR EVARIS CLEMENTE GUZMAN, evidenciándose que la aprehensión de los imputados se realizó de manera irrita, pues, no habiendo flagrancia, ni existir orden de Aprehensión en contra de los mismos, mal podían ser detenidos por los funcionarios actuantes, por un delito que no perpetraron y en el que está ausente ese elemento tan importante como lo es la flagrancia. Sin embargo, la juez de la decisión recurrida, estableció en la parte dispositiva de su fallo, en el numeral primero, que la aprehensión de los ciudadanos en el presente caso, fue hecha en flagrancia, por considerar que la misma se efectuó conforme a las previsiones de los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una errónea aplicación de las normas en mención, dado que las circunstancias establecidas, por tanto la aprehensión de mis representados y la posterior medida de Privación de Libertad son nulas de toda nulidad, y así pido a la corte de apelaciones lo declare al momento de decidir el presente recurso…Se tipifica en la decisión recurrida, los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277, en relación con el 276, ambos del Código Penal y Detentación Ilegal de Municiones, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en contra del ciudadano: OSCAR ARISTIDES SANCHEZ, a pesar de que en actuaciones cursa en copias, la documentación que acredita a mi representado OSCAR SANCHEZ como el propietario de la pistola Nueve Milímetros y las municiones que fueron decomisadas en momentos de la detención del mismo. A los efectos del presente recurso, conforme al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo el original del porte de Armas, expedido a nombre de OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLÍVAR, correspondiente al Arma de fuego decomisada, signado con el serial 56450, lo que suprime el elemento punitivo en su contra, pues la tenencia del arma y sus municiones, está permisado por el Órgano con competencia a tales efectos, razón por la cual ratifico que los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación Ilegal de Municiones, no están acreditados en las actuaciones, pues tanto el Arma de Fuego, como sus Municiones, son de Lícito uso por su legítimo propietario, por lo que pido a la Corte de Apelaciones así lo declare en la decisión que resuelva el presente Recurso…Califica la juez en la decisión recurrida, el delito de Acto Falso previsto y sancionado en el Articulo 321 del Código Penal, en cuyo dispositivo penal se requiere que la persona incurso en dicho delito haya falsificado o adulterado, total o parcialmente alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo el u otro de dichos documentos pueda causarse algún perjuicio al publico o a particulares. Del análisis de las actuaciones se desprende que no existen elementos que tipifiquen dichos delitos, en modo tal que pueda atribuírsele a mis representados tal delito; al contrario, a los folios 35, 36 y 37 de las actuaciones corre inserta la que concluyen que las firmas presentes en los documentos suministrados como de carácter cuestionados, no presentan suficientes elementos de orden grafico, relativos a movimientos de automatismo escritura que permita atribuírsele a los ciudadanos Sánchez Oscar, Felipe Riera y Ángel Pereira, no encontrando explicación alguna que de por sentado la existencia del delito de marras, pues de la prueba técnico científica se evidencia de que ninguno de mis defendidos suscribió, ni lleno los documentos cambiarios objetos del controvertido, por lo que a consideración de esta representación, lo correcto y ajustado a derecho es decretar que el delito en comento no puede atribuírsele a las personas a quienes aquí represento y así pido sea decretado por la Corte de Apelaciones en su fallo decisorio…Finalmente la juez de la Decisión recurrida tipifica el delito de Asociación Para Delinquir tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…Así las cosas es importante recordar y analizar los elementos que conforman la definición de Delincuencia Organizada, es decir, la determinación cierta de que el hecho punible ha sido ejecutado por un Grupo de Delincuencia Organizada Permanente o por una persona que actúa como parte de un Grupo Organizado; por el contrario, los delitos tipificados en esa Ley, y en fin todos aquellos enunciados en el artículo 16 de la Ley que rige la materia no podrán ser considerados a priori y permanentemente en todos los casos como Delitos de Delincuencia Organizada, hacer esa aplicación en todos los casos constituirá un grave error de interpretación de la norma. En tal virtud, en el caso que nos ocupa no están dados los elementos constitutivos del Delito de Asociación Para Delinquir, pues no hay acuerdo previo, no hay constancia de que mis patrocinados pertenezcan de la permanencia en el tiempo de la que trata la Ley de la materia, razón por la cual la juez de la sentencia apelada debió desestimar el pedimento fiscal en relación al delito analizado, y no decretar la existencia del mismo y mucho menos privar de la libertad a mis representados, pues lo correcto y ajustado a derecho es decretar la inexistencia de dicho delito por no estar llenos los extremos del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia…PETITORIO…Por los razonamientos expuestos anteriormente solicito de la honorable Corte de Apelaciones admita el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la Decisión dictada por la Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo del presente año en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados, por la comisión de unos delitos no acreditados en las actuaciones, por lo que pido que dicho recurso sea declarado con lugar y revoque la sentencia atacada, dado que en la misma se utilizaron erróneamente normas procedimentales como por ejemplo los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus extremos nunca fueron cumplidos en el proceso que nos ocupa, con lo que causo un gravamen irreparable para mis representados al dictarles Medida Privativa de Libertad por unos delitos que nunca cometieron, y así solicito lo declare este Tribunal Colegiado en su decisión…” sic.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en el asunto principal en los folios 28 al 31, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Correspondió a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, luego de presentar a los ciudadanos OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, RICARDO FELIPE RIERA CACERES Y MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES, requirió MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitando la defensa la libertad inmediata de los imputados, observándose: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones pasa emitir el pronunciamiento respectivo observando en primer lugar que la defensa solicita la Nulidad de la aprehensión de los imputados, toda vez que considera que las actuaciones fueron presentadas ya encontrándose vencidos los lapsos legales, evidenciando quien aquí decide que las actuaciones fueron presentadas dentro de los lapsos legales que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes los hechos se suscitaron en fecha 19-05-2011 donde fueron aprehendidos los imputados, siendo presentadas las actuaciones en fecha 21-05 11 por parte de la Fiscalía por ante este Tribunal quien en forma oportuna en fecha 22-05-2011 fueron trasladado a objeto de ser oídos y los mismos se acogieron al lapso previsto en el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión. Alega la defensa que a sus defendidos se les violo el derecho establecido en el numeral 4 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron expuestos y publicadas sus fotografías en el periódico de nombre la prensa de Monagas el cual consigna, considerando esta Juzgadora que una vez visto el periódico consignado, se observa una noticia en la cual se publican dos fotografías en las cuales los rostros de las personas se encuentran cubiertos, por lo que mal puede esta Juzgadora considerar que se ha violado tal derecho cuando no puede determinar si se trata de los imputados de autos. Ahora bien, del estudio de las actas y del dicho de las partes, se evidencia que se han cometido hechos punibles, perseguibles de oficio y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en relación con el artículo 276 Ejusdem y DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y que da las actuaciones surgen fundados elementos de convicción en contra d e los imputados, los cuales vienen dados con los siguientes elementos, como son el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-05-11 inserta al folio 4 y 5 y su vto, suscrita por el funcionario Comisario LOPEZ adscrito a la división de investigaciones penales de la policía del Instituto autónomo de Poli maturín quien dejo constancia de la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, RICARDO FELIPE RIERA CACERES Y MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES en la inmediaciones del Banco Venezuela ubicada en la avenida Juncal de esta ciudad de Maturín del estado Monagas por habérsele incautado dentro de los vehículos toyota de color blanco y toyota de color azul numerosos cheques identificados con sus seriales, números a nombre de determinadas personas y locales comerciales así como también la incautación de varias teléfonos celulares Black berry, computadoras lapto maraca lenovo y la incautación de pistola marca taurus calibre 9 mm quienes después de haber sido identificados fueron puesto a la orden de la Fiscalía Segunda. Al folio 13 del presente asunto corre inserta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA policial de fecha 20-05-11 Nº 28/09 suscrita por los funcionarios ARIAS RUTH Y ALVARO SALAS adscritos a CICPC del estado Monagas, practicada a un vehiculo marca toyota clase camioneta , modelo fortuner, placas DCLL, color blanco, serial de carrocería 8za11av607000372 y camioneta maraca toyota, clase camioneta, modelo LAN CRUSER, PALCAS AA216PO, color azul, serial de carrocería: 8XA11VI8069023077 - la cual este Tribunal la da por reproducida , al folio 22 corre inserta inspección técnica policial Nº 2794 de fecha 20-05-11 suscrita por JORGE CHACIN Y JESUS CARRIZALES DEL cicpc que dejaron constancia de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos tratándose de un sitio abierto la cual este tribunal la da por reproducida, al folio 24 corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0350 de fecha 20-05-11 practicada a 60 segmentos comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones haciendo un total de tres mil quinientos bolívares fuertes la cual este tribunal la da por reproducida, al folio 27 corre inserta experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios ARAS RUTH Y GENARO MARCANO del CICPC practicada a un arma de fuego de uso individual portátil de fabricada en brasil tipo pistola maracas taurus la cual este tribunal la da por reproducida , a los folios del 28 al 31 experticia de serial de carrocería y motor Nº 715 suscrita por JOSE JIMENES Y ROGER RAMOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CUIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS practicado a los vehiculo marca toyota clase camioneta , modelo fortuner, placas DCLL, color blanco, serial de carrocería 8za11av607000372 y camioneta maraca toyota, clase camioneta, modelo LAN CRUSER, PALCAS AA216PO, color azul, serial de carrocería: 8XA11VI8069023077 - la cual este Tribunal la da por reproducida quienes concluyeron que los mismos e se encuentran en su estado original loa cual este Tribunal la da por reproducida, inserta al folio 33 experticia de reconocimiento legal suscritas por los funcionarios ARIAS RUTH Y LIGNELYS LOPEZS de fecha 20-05-11 realizada a varios cheques los cuales se encuentran identificados con sus respectivos seriales y números de cuentas corrientes, la cual este Tribunal da reproducida; al folio 36 Experticia de Comparación Documentológica de fecha 20-05-11 suscrito por los funcionarios CESAR RODRIGUEZ Y EGLIS BARRETO adscritos al cicpc a Veintidós cheques todos debidamente IDENTIFICADOS la cual este Tribunal da reproducida. De las actas anteriormente examinadas se desprende la presunta comisión de los hechos punibles de delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en relación con el artículo 276 Ejusdem y DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, los cuales se le imputa al ciudadano OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.837.648 y los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada los cuales se le imputan a los ciudadanos RICARDO FELIPE RIERA CACERES Y MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.358.245 y 11.807.838 respectivamente, en perjuicio de CLEMANT GUZMAN BLADIMIR EVARIS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que dichos imputados son los presuntos autores y partícipes de la comisión de los delitos antes descritos, además está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Respecto al peligro de fuga en razón del cúmulo de delitos que se imputan a los ciudadanos , por la pena que llegaría a imponerse y por cuanto los ciudadanos no tiene su residencia en este estado si no tal como lo han manifestado tienen su residencia en la ciudad de Valencia y en cuanto al peligro de obstaculización porque con dichos imputados en libertad pudieran influir para que las victimas se comporten de manera desleal o reticente en el proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD a los imputados OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.837.648 RICARDO FELIPE RIERA CACERES titular de la cédula de identidad N° 11.358.245,Y MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES titular de la cédula de identidad 11.807.838 respectivamente, declarándose consecuencialmente sin lugar la solicitud de la defensa de libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por todos los elementos de convicción antes explanados es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.837.648 RICARDO FELIPE RIERA CACERES titular de la cédula de identidad N° 11.358.245,Y MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES titular de la cédula de identidad 11.807.838, por considerar que la misma se realizó conforme a las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputados OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.837.648, anteriormente identificados por la presunta comisión de los delitos de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en relación con el artículo 276 Ejusdem y DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y a los imputados RICARDO FELIPE RIERA CACERES titular de la cédula de identidad N° 11.358.245,Y MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES titular de la cédula de identidad 11.807.838, por la presunta comisión d e los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada; por cuanto considera quien aquí decide que se ha cometido un hecho punible, que merece pene privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos ciudadanos son autores o participes de los antes referidos delitos y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se declara sin lugar la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA, formulada por la defensa y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se Ordena que el presente Proceso se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Líbrese Lo conducente. Regístrese la presente decisión y déjese copia…” sic.

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer punto: Aduce el recurrente, que no existen elementos de convicción en autos, sobre la existencia de los delitos y la vinculación de sus representados en la supuesta comisión de los mismos, como para dictarles una medida privativa de libertad, por lo que considera el recurrente que la a quo, aplicó erróneamente disposiciones de carácter penal, así como de orden procesal, en una decisión que carece de sustentación legal.

Segundo punto: Alega el recurrente, que sus defendidos fueron aprehendidos dos días después de que supuestamente se produjera el supuesto hurto denunciado, por lo que considera la defensa que la aprehensión de los imputados se produjo de manera irrita, pues considera que no hubo flagrancia, ni existió orden de aprehensión que justificara la detención de los mismos, lo que a su criterio constituye una errónea aplicación de las normas contenidas en los artículo 248 y 373 del COPP, por lo que tales circunstancias no se adecuan a la realidad contenida en tales actuaciones, por lo que solicita sean declaradas nulas de toda nulidad.

Tercer punto: Continua alegando la defensa, que la decisión recurrida en lo que respecta a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el 276, ambos del COPP, y Detentación Ilegal de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos imputado al ciudadano Oscar Arístides Sánchez, considera que estos no se encuentran acreditados en las actuaciones, pues considera el recurrente que tanto el arma de fuego como sus municiones son de licito uso del precitado ciudadano.

Cuarto punto: Por ultimó considera el recurrente que en este caso, no están dados los elementos constitutivos del delito de Asociación para Delinquir, pues cree que no existe constancia de que sus defendidos pertenezcan a un grupo hamponil organizado para delinquir, ni hay constancia de la permanencia en el tiempo de la que trata la ley de la materia, razón por la cual considera que la juez debió desestimar el pedimento fiscal en relación al delito analizado y no decretar la existencia del mismo.

Petitorio: Solicita el recurrente que sea admitido el presente Recurso de Apelación y sea declarado con lugar, asimismo sea revocada la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Control en fecha 23 de mayo de 2011.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a lo alegado por la defensa en su primer punto recurrido, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar la decisión recurrida que esta riela en los folios ochenta (80) al noventa y cinco (95), y expresa lo siguiente:

“…Correspondió a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, luego de presentar a los ciudadanos OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, RICARDO FELIPE RIERA CACERES Y MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES, requirió MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitando la defensa la libertad inmediata de los imputados, observándose: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones pasa emitir el pronunciamiento respectivo observando en primer lugar que la defensa solicita la Nulidad de la aprehensión de los imputados, toda vez que considera que las actuaciones fueron presentadas ya encontrándose vencidos los lapsos legales, evidenciando quien aquí decide que las actuaciones fueron presentadas dentro de los lapsos legales que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes los hechos se suscitaron en fecha 19-05-2011 donde fueron aprehendidos los imputados, siendo presentadas las actuaciones en fecha 21-05-11 por parte de la Fiscalía por ante este Tribunal quien en forma oportuna en fecha 22-05-2011 fueron trasladado a objeto de ser oídos y los mismos se acogieron al lapso previsto en el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión. Alega la defensa que a sus defendidos se les violo el derecho establecido en el numeral 4 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron expuestos y publicadas sus fotografías en el periódico de nombre la prensa de Monagas el cual consigna, considerando esta Juzgadora que una vez visto el periódico consignado, se observa una noticia en la cual se publican dos fotografías en las cuales los rostros de las personas se encuentran cubiertos, por lo que mal puede esta Juzgadora considerar que se ha violado tal derecho cuando no puede determinar si se trata de los imputados de autos. Ahora bien, del estudio de las actas y del dicho de las partes, se evidencia que se han cometido hechos punibles, perseguibles de oficio y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en relación con el artículo 276 Ejusdem y DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y que da las actuaciones surgen fundados elementos de convicción en contra d e los imputados, los cuales vienen dados con los siguientes elementos, como son el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-05-11 inserta al folio 4 y 5 y su vto, suscrita por el funcionario Comisario LOPEZ adscrito a la división de investigaciones penales de la policía del Instituto autónomo de Poli maturín quien dejo constancia de la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, RICARDO FELIPE RIERA CACERES Y MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES en la inmediaciones del Banco Venezuela ubicada en la avenida Juncal de esta ciudad de Maturín del estado Monagas por habérsele incautado dentro de los vehículos toyota de color blanco y toyota de color azul numerosos cheques identificados con sus seriales, números a nombre de determinadas personas y locales comerciales así como también la incautación de varias teléfonos celulares Black berry, computadoras lapto maraca lenovo y la incautación de pistola marca taurus calibre 9 mm quienes después de haber sido identificados fueron puesto a la orden de la Fiscalía Segunda. Al folio 13 del presente asunto corre inserta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA policial de fecha 20-05-11 Nº 28/09 suscrita por los funcionarios ARIAS RUTH Y ALVARO SALAS adscritos a CICPC del estado Monagas, practicada a un vehiculo marca toyota clase camioneta , modelo fortuner, placas DCLL, color blanco, serial de carrocería 8za11av607000372 y camioneta maraca toyota, clase camioneta, modelo LAN CRUSER, PALCAS AA216PO, color azul, serial de carrocería: 8XA11VI8069023077 - la cual este Tribunal la da por reproducida , al folio 22 corre inserta Inspección técnica policial Nº 2794 de fecha 20-05-11 suscrita por JORGE CHACIN Y JESUS CARRIZALES DEL cicpc que dejaron constancia de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos tratándose de un sitio abierto la cual este tribunal la da por reproducida, al folio 24 corre inserta Experticia de Reconocimiento Nº 0350 de fecha 20-05-11 practicada a 60 segmentos comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones haciendo un total de tres mil quinientos bolívares fuertes la cual este tribunal la da por reproducida, al folio 27 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los funcionarios ARAS RUTH Y GENARO MARCANO del CICPC practicada a un arma de fuego de uso individual portátil de fabricada en brasil tipo pistola maracas taurus la cual este tribunal la da por reproducida , a los folios del 28 al 31 Experticia de serial de carrocería y motor Nº 715 suscrita por JOSE JIMENES Y ROGER RAMOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CUIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS practicado a los vehiculo marca toyota clase camioneta , modelo fortuner, placas DCLL, color blanco, serial de carrocería 8za11av607000372 y camioneta maraca toyota, clase camioneta, modelo LAN CRUSER, PALCAS AA216PO, color azul, serial de carrocería: 8XA11VI8069023077 - la cual este Tribunal la da por reproducida quienes concluyeron que los mismos e se encuentran en su estado original loa cual este Tribunal la da por reproducida, inserta al folio 33 Experticia de reconocimiento legal suscritas por los funcionarios ARIAS RUTH Y LIGNELYS LOPEZS de fecha 20-05-11 realizada a varios cheques los cuales se encuentran identificados con sus respectivos seriales y números de cuentas corrientes, la cual este Tribunal da reproducida; al folio 36 Experticia de Comparación Documentológica de fecha 20-05-11 suscrito por los funcionarios CESAR RODRIGUEZ Y EGLIS BARRETO adscritos al cicpc a Veintidós cheques todos debidamente IDENTIFICADOS la cual este Tribunal da reproducida. De las actas anteriormente examinadas se desprende la presunta comisión de los hechos punibles de delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en relación con el artículo 276 Ejusdem y DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, los cuales se le imputa al ciudadano OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.837.648 y los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada los cuales se le imputan a los ciudadanos RICARDO FELIPE RIERA CACERES Y MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.358.245 y 11.807.838 respectivamente, en perjuicio de CLEMANT GUZMAN BLADIMIR EVARIS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que dichos imputados son los presuntos autores y partícipes de la comisión de los delitos antes descritos, además está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Respecto al peligro de fuga en razón del cúmulo de delitos que se imputan a los ciudadanos , por la pena que llegaría a imponerse y por cuanto los ciudadanos no tiene su residencia en este estado si no tal como lo han manifestado tienen su residencia en la ciudad de Valencia y en cuanto al peligro de obstaculización porque con dichos imputados en libertad pudieran influir para que las victimas se comporten de manera desleal o reticente en el proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD a los imputados OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.837.648 RICARDO FELIPE RIERA CACERES titular de la cédula de identidad N° 11.358.245,Y MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES titular de la cédula de identidad 11.807.838 respectivamente, declarándose consecuencialmente sin lugar la solicitud de la defensa de libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por todos los elementos de convicción antes explanados es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.837.648 RICARDO FELIPE RIERA CACERES titular de la cédula de identidad N° 11.358.245,Y MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES titular de la cédula de identidad 11.807.838, por considerar que la misma se realizó conforme a las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputados OSCAR ARISTIDES SANCHEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.837.648, anteriormente identificados por la presunta comisión de los delitos de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en relación con el artículo 276 Ejusdem y DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y a los imputados RICARDO FELIPE RIERA CACERES titular de la cédula de identidad N° 11.358.245,Y MIGUEL ANGEL PEREIRA FLORES titular de la cédula de identidad 11.807.838, por la presunta comisión d e los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada; por cuanto considera quien aquí decide que se ha cometido un hecho punible, que merece pene privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos ciudadanos son autores o participes de los antes referidos delitos y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se declara sin lugar la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA, formulada por la defensa y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se Ordena que el presente Proceso se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Líbrese Lo conducente. Regístrese la presente decisión y déjese copia..…” sic

De la decisión anteriormente expuesta se desprende, que si existen elementos de convicción constantes en autos, que fueron evaluados y analizados por la juez cuando emitió la decisión hoy recurrida, pues, toda vez que, del acta policial que cursa en el folio diecisiete (17) en autos, se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos en momentos en que una comisión de funcionarios policiales que se encontraban realizando patrullaje, por diferentes centros comerciales de la ciudad, lograron avistar a dos vehículos, uno marca toyota de color blanco, modelo fortuner, placas DCL-00L y otro marca toyota modelo Land Cruiser, de color azul, placas AA216PO, quienes se encontraban en actitud sospechosa, por lo que llamo la atención de los funcionarios, y estos procedieron a seguir a dichos vehículos, cuando estos llegan hasta el Banco de Venezuela ubicado en la Avenida Juncal de esta ciudad, logrando ver que de uno de los vehículos antes descrito se bajan los sujetos, e ingresando al Banco en mención, de donde salió a los pocos minutos, y al notar la presencia de la comisión policial, trataron de darse a la fuga, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y en vista del nerviosismo de los sujetos, procedieron a efectuarle la correspondiente revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalistico, por lo que procedieron a revisar a los vehículos de acuerdo a lo establecido al 207 del COPP, logrando localizar en el interior de vehículos toyota de color blanco y toyota de color azul, numerosos cheques identificados con sus seriales, a nombre de determinadas personas y locales comerciales, así como también la incautación de varias teléfonos celulares Black berry, computadoras lapto maraca lenovo y la incautación de una pistola marca taurus, calibre 9 mm, por lo que fueron aprehendidos y una vez en la sede policial fueron identificados como: Oscar Arístides Sánchez Bolívar, Ricardo Felipe Riera Cáceres y Miguel Ángel Pereira Flores; concatenado con la referida acta policial están las experticias de de ley practicadas, como lo son: Inspección Técnica Policial de fecha 20-05-11 Nº 28/09 suscrita por los funcionarios ARIAS RUTH Y ALVARO SALAS adscritos a CICPC del estado Monagas, practicada a un vehiculo marca toyota clase camioneta , modelo fortuner, placas DCLL, color blanco, serial de carrocería 8za11av607000372 y camioneta maraca toyota, clase camioneta, modelo LAN CRUSER, PALCAS AA216PO, color azul, serial de carrocería: 8XA11VI8069023077, al folio 22 corre inserta Inspección técnica policial Nº 2794 de fecha 20-05-11 suscrita por Jorge Chacin y Jesús Carrizales del CICPC que dejaron constancia de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos tratándose de un sitio abierto la cual este tribunal la da por reproducida, al folio 24 corre inserta Experticia de Reconocimiento Nº 0350 de fecha 20-05-11 practicada a 60 segmentos comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones haciendo un total de tres mil quinientos bolívares fuertes la cual este tribunal la da por reproducida, al folio 27 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los funcionarios Aras Ruth Y Genaro Marcano del CICPC practicada a un arma de fuego de uso individual portátil de fabricada en brasil tipo pistola maracas taurus, a los folios del 28 al 31 Experticia de serial de carrocería y motor Nº 715 suscrita por José Jiménez y Roger Ramos adscrito al CICPC practicado a los vehiculo marca toyota clase camioneta, modelo fortuner, placas DCLL, color blanco, serial de carrocería 8za11av607000372 y camioneta maraca toyota, clase camioneta, modelo LAN CRUSER, PALCAS AA216PO, color azul, serial de carrocería: 8XA11VI8069023077, inserta al folio 33 Experticia de reconocimiento legal suscritas por los funcionarios Arias Ruth y Lismegdis López de fecha 20-05-11 realizada a varios cheques los cuales se encuentran identificados con sus respectivos seriales y números de cuentas corrientes; al folio 36 Experticia de Comparación Documentológica de fecha 20-05-11 suscrito por los funcionarios Cesar Rodríguez y Eglis Barreto adscritos al CICPC a Veintidós cheques todos debidamente identificados; lo cual constituyen los suficientes elementos de convicción para emitir el fallo impugnado, toda vez que de las disposiciones de carácter penal y de orden procesal, consideramos que todas constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los presuntos autores o participes de la comisión de los hechos punibles y de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y Detentación Ilegal de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que la juez consideró y analizó cada uno de los elementos de convicción para emitir su fallo y decretarles a los imputados de autos la medida de privación de libertad, en virtud de los delitos imputados y que no se encuentran prescritos y existe la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por la pena que se les podría llegarse a imponer, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en tal sentido considera esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente con respecto al primer punto recurrido. Y así se decide.

En el segundo punto recurrido, la defensa adecue que sus defendidos fueron aprehendidos dos días después de que supuestamente se produjera el supuesto hurto denunciado, por lo que considera la defensa que la aprehensión de los imputados se produjo de manera irrita, pues considera que no hubo flagrancia, ni existió orden de aprehensión que justificara la detención de los mismos, considera esta Alzada, que del acta policial, se desprende las circunstancias, modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, por lo que la aprehensión de los imputados de autos, se produce en fecha 19-05-2011, como se evidencia en al acta suscrita que cursa en el folio cuatro (04) en autos, siendo presentadas las actuaciones en fecha 21-05-11 tal y como cursa en el folio 74 en autos por parte de la Fiscalía Novena por ante la oficina de U.R.D.D del Circuito Penal, siendo distribuida al Tribunal Primero en Funciones de Control, quien en forma oportuna en fecha 22-05-2011 solicitó el traslado de los imputados a objeto de ser oídos, tal y como consta en el folio setenta y cinco (75) en autos; por lo que mal podría decirse que estos ciudadanos fueron aprendidos dos días después de suscitarse los hechos de investigación, como lo alega el recurrente, y sin bien es cierto no hubo orden de aprehensión, la detención de estos ciudadanos por haber sido flagrante en los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 5 y 9 del Código Penal, Acto Falso previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, luego que se realizara la revisión dentro del vehículo que conducían, lo que no requeriría orden judicial alguna, por lo tanto se desecha este argumento. Y así se decide.

En el tercer punto, aduce el recurrente, que lo que tiene que ver con los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el 276, ambos del COPP, y Detentación Ilegal de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos imputado al ciudadano Oscar Arístides Sánchez, no se encuentran acreditados en las actuaciones, pues considera el recurrente que tanto el arma de fuego como sus municiones son de licito uso del precitado ciudadano; considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón del recurrente, toda vez que se desprende del acta policial que los imputados de autos al momento de realizarles la respectiva inspección corporal y la del vehículo, los mismos no justificaron la documentación del arma de fuego, así como la procedencia de los cheques incautados, los sellos húmedos ni de los demás objetos, razón por la cual se produce la aprehensión del referido imputado, púes en ese momento el ciudadano Oscar Arístides Sánchez, detentaba el arma de fuego y municiones, lo que efectivamente nos hace presumir que estuvo ajustado a derecho la calificación jurídica acordada por la juez y por lo tanto se desecha el argumento recurrido, sin embargo es pertinente indicar que la imputaciones de los delitos efectuados en el presente caso, son consideradas precalificaciones jurídicas por estar en la fase de investigación, por lo que conforme al iter procesal penal que nos ocupa, todas estas circunstancias pueden variar de conformidad con las diligencias y actuaciones de las partes del proceso, lo cual permitiría a las partes hacer valer sus alegatos y cobranzas. Y así se decide.

Por último, en el cuarto punto, aduce la defensa, que no están dados los elementos constitutivos del delito de Asociación para Delinquir, pues cree que no existe constancia de que sus defendidos pertenezcan a un grupo hamponil organizado para delinquir, ni de la permanencia en el tiempo de la que trata la ley de la materia, razón por la cual considera, que la juez debió desestimar el pedimento fiscal en relación al delito analizado y no decretar la existencia del mismo, por lo todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Alzada, que en este caso es necesario hacer mención de los articulo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen lo siguiente:

Art. 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley…”

Art. 16: Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley:
1. “omissis”
2. “omissis”
3. La estafa y otro fraudes
4. “omissis”
5. El robo y hurto
6. siguientes

De los referidos artículos expuesto, observa esta Alzada, que la a quo basó su decisión una vez evaluados y analizados todos los elementos de convicción que constan en autos, consideramos que en esta fase incipiente del proceso se infiere del asunto en estudio que la juez estimando que se trata de los delitos contenidos en los artículos antes mencionados, pues se trata de un grupo de sujetos que fueron aprehendidos en flagrancia, presuntamente cometiendo los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 5 y 9 del Código Penal, Acto Falso previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, es por lo que esta Corte, considera que la adecuación de los hechos a la norma que prescribe a la Asociación para Delinquir, se encuentra jurídicamente adecuada, no obstante cabe señalar que se trata de una precalificación jurídica provisional que como se hizo referencia anteriormente, al encontrarnos en la fase inicial del proceso y en donde apenas se inician las investigaciones es una precalificación que pudiera ser modificada o no, conformen a las actuaciones que ejerzan las partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jesús Enrique Natera Pérez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Miguel Ángel Pereira Flores, Ricardo Felipe Riera Cáceres y Oscar Arístides Sánchez Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 5y 9; ACTO FALSO, tipificado en el Artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los dos primeros de los mencionados, y para el ciudadano Oscar Arístides Sánchez, por los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en el Articulo 453, ordinales 5 y 9 del Código Penal; ACTO FALSO, sancionado en el Artículo 321 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 276 Ejusdem y DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES, previsto y sancionado en Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, se niega el petitorio realizado por el defensor recurrente en su escritos de apelación, ratificándose la decisión emitida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se mantiene la medida cautelar de privación de libertad decretada en su oportunidad.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO


DMMG/MYRG/ANV/MGBM/CMA/ERIKA