REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000853
ASUNTO : NK01-X-2011-000048
JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante acta de fecha 07 de Octubre de 2011, la Ciudadana Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº número NP01-P-2009-000853, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados PEDRO MANUEL CASTILLO, BALOIS MARQUEZ. LEONARDO JESUS MONTAÑO y JESUS JAVIER PEREZ SABCHEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por las razones up supra.
Recibidas y remitidas como fueron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de Octubre de 2011, se designó por el Sistema de Gestión, y Documentación JURIS 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 17-10-2011, se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Ciudadana Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 de la presente incidencia, lo siguiente:
“…Yo, Ana Florinda Alen Guatarama, titular de la Cédula de Identidad N° 10.659.203, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa NP01-P-2009-000853, seguida a los acusados PEDRO MANUEL CASTILLO, BALOIS MARQUEZ, LEONARDO JESUS MONTAÑO y JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ en perjuicio de JESUS ENRIQUE ADRIAN por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en la cual se acordó la realización del Juicio Oral con este Tribunal constituido de forma unipersonal. Dicha INHIBICION se fundamenta en el hecho de que el día sábado primero (01) de octubre de 2010 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde en el lugar donde resido Calle 17-A, Casa Nro. 48 El Paraíso, Maturín mi hermano MOISES MANUEL ALEN GUATARAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.656.563, de 23 años de edad realizó “la postura del agua” a su descendiente MANUEL ALEJANDRO y es el caso que uno de los padrinos fue el Abogado LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO; sorpresa para mí al llegar a mi residencia esa fecha a las 6:20 horas de la tarde y encontrar al referido profesional del derecho de quien desconocía tenía amistad con mi hermano a tal grado de contraer el vinculo de compadrazgo, compartiendo la velada púes el mencionado abogado tuvo acceso al interior de mi residencia y compartió con mi hija de 15 años de edad quien fue la madrina, en definitiva permaneció horas dentro de la misma-sin mi consentimiento al desconocer que el mencionado abogado iba a ser padrino ya que mi hermano nunca suministro el nombre.- Así es evidente que la presencia del abogado LEONARDO CABELLO en el seno de mi familia íntima, de mi hogar y a la vista de otras personas que observaron su estadía en mi casa, podría mal interpretarse ya que el referido profesional es defensor privado de dos de los acusados, a saber PEDRO CASTILLO y LEONARDO MONTAÑO, lo que genera un motivo grave que afecta mi imparcialidad, suficiente para desprenderme de la presente causa teniendo entonces esta Juzgadora un motivo que me alejaría de la imparcialidad con la que decido en el Tribunal a mi cargo; motivo por el cual de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los hechos anteriormente narrados, es que me INHIBO de manera formal de seguir conociendo la misma.- En consecuencia remítase la presente Incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal e igualmente, remítase la causa a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de que sea redistribuida a un Tribunal de Juicio a los fines de la continuidad del proceso penal. Acta de Inhibición levantada en la Ciudad de Maturín el siete (07) de octubre de 2011…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)...;
2. (OMISSIS)...;
3. (OMISSIS)...;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)...;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)…;
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la Juez quien se desempeña como tal en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se manifiesta impedido subjetivamente, invoca el contenido de las causales previstas en los Numerales 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Abogado LEONARDO CABELLO defensor privado de los acusados Pedro Manuel Castillo, Balois Márquez, Leonardo Jesús Montaño Semovil; estuvo en su residencia en fecha 01/10/2011, en la velada de celebración de la postura del agua de su sobrino Manuel Alejandro, en condición de padrino, en virtud de la amistad que tenia su hermano Moisés Manuel Allen, con este abogado a tal grado de contraer el vinculo de compadrazgo, compartiendo la velada con la hija de 15 años de edad de la inhibida, quien fue la madrina, permaneciendo horas dentro de su residencia en celebración, pudiendo mal interpretarse el hecho de la presencia del referido abogado LEONARDO CABELLO en el seno de su familia íntima, de su hogar y a la vista de otras personas que observaron su estadía en su casa, más cuando el referido profesional es defensor privado de los acusados Pedro Manuel Castillo, Balois Márquez, Leonardo Jesús Montaño Semovil, a quienes se les sigue Juicio por el Tribunal que preside, manifestando esta en su escrito que tal situación le genera un motivo grave que afecta su imparcialidad, y resulta a su parecer suficiente para desprenderse de la causa principal que conoce como Juez de Juicio. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa la Inhibida representa un motivo grave, que a su criterio puede afectar su imparcialidad como juzgadora -la cual es necesaria para su trabajo como Juez de Juicio- por lo cual, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, habida cuenta que la propia jurisdicente manifiesta su posible falta de imparcialidad para el conocimiento de los asuntos donde se encuentre presente como parte el abogado Leonardo Alejandro Cabello, con base al contenido del Artículo 86 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a éste a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION OBLIGATORIA planteada por la Abogada ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-000853, en base a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que el Juez inhibido tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Jueza Superior (Ponente),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Jueza Superior
ABG. ANA NAERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRELA BRITO MORENO
DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Jasmín.
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