REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 25 de octubre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P -2010-006342
ASUNTO: NP01-R-2011-000162
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante decisión dictada y fundamentada en fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Abg. Germán Rafael Salazar León, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-006342, decretó al ciudadano Gustavo Adolfo Padrino Maita, titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.547, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en prohibición expresa de salir de la República Bolivariana de Venezuela y presentarse las veces que el Tribunal lo requiera, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de “Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, C.A.
En fecha 30 de junio de 2011, fueron interpuestos sendos Recursos de Apelación, contra dicha resolución judicial, en primer lugar por el ciudadano José Ramón Rosillo, Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, C.A., debidamente asistido por el Abg. Wilmer José Cova Bellaville y en segundo lugar, por el ciudadano Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, Fiscal Décimo Tercero del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció el día 07 de octubre de 2011, sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos; y en consecuencia, estando hoy dentro del lapso legal previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22/06/2011, el ciudadano Abg. Germán Rafael Salazar León, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el proceso penal que se ventila en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-006342, la decisión -fundamentada en la misma data-, que a continuación se transcribe:
“…Correspondió a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. JESUS REQUENA, luego de presentar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.547, venezolano, natural de Caicara, nacido en fecha 20-09-191 de 58 años de edad, casado, de profesión Abogado, residenciado en casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por cuanto la aprehensión del mismo se legítimo toda vez que fue aprehendido por arden de aprehensión debidamente librada por este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVACIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, donde surgen como víctima “LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO” de haber realizado sus solicitudes, pedimentos éste al cual se opuso la defensa pública ABG. MARISEL RONDON la cual solicito Libertad Inmediata, quien aquí decide observa que de las actas procesales constan: Denuncia común, de fecha 22 de enero de 2009, con sus respectivos anexos, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLEA, quien es el Abogado y Apoderado Judicial de la Empresa y Administradora Moitaco C.A, el cual entre otras cosas expone: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GUILLERMO PADRINO MAITA por cuanto invadió la casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas propiedad de de la Empresa y Administradora Moitaco C.A. (Folios 1 al 19, Pieza 1), Corre inserta al folio veintiuno (21), de fecha 22-01-2009, inicio de la correspondiente averiguación penal. Corre inserta al folio veintidós (22) y su vuelto, Acta de de Investigación Penal en la cual los funcionarios TSU DETECTIVE ROSELIS VARGAS, adscrita al departamento de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación Maturín, Estado Monagas se traslado en compañía del funcionario TSU AGENTE JAVIER MEJIAS, hasta la casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, una vez en la referida dirección fueron atendidos por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, quien le permitió el acceso a los funcionarios a los fines de realizar inspección técnica, manifestándonos el ciudadano en cuestión que la residencia le pertenecía a su madre, la cual había fallecido hace unos años, y que tenia documentos que los probaría. Y se les entregó una boleta de notificación, la cual corre inserta al folio veintitrés (23) de la cual se da por reproducida en su totalidad. Corre inserta al folio veinticinco (25), Inspección Técnica Policial N° 0290 del año 22-01-2009, realizada en la casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de los denominados “CERRADOS”, la cual se da por reproducida en su totalidad. 5.-Corre inserta a los folio veintiséis (26) y veintisiete (27) imágenes representativas de la vivienda (casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas). Corre inserta a los folio veintiocho (28) su vuelto y veintinueve (29) de la primera pieza investigativa, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 29-01-2009, rendida por el ciudadano PADRINO MAITA GUSTAVO ADOLFO, en la cual se deja constancia entre otras cosas: “…yo tengo habitando mas de un mes (casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas), por cuanto se ha estado suscitando un problema con esa casa , motivado a que el abogado de la Empresa Moitaco, ha querido de distintas maneras hacer desalojar el inmueble, cosa que es imposible ya que la propietaria es mi madre ANGELINA MARIA MAITA DE PADRINO, la cual compro dicho casa al ingeniero MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO…” la cual se da por reproducida en su totalidad. Corre inserta a los folio treinta y tres (33) su vuelto de la primera pieza investigativa, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16-02-2009, rendida por el ciudadano GARCIA BARRETO MANUEL ANTONIO en al cual se deja constancia entre otras cosas: “…Lo que tengo que declarar es que en el año 1992, no recuerdo el mes ni la fecha exacta, yo suscribí un contrato de asociación de cuentas de participación con el Banco de los trabajadores de Venezuela, hoy extinto, para terminar un total de veinticuatro viviendas, ubicadas en la manzana N° 9, de la urbanización El Parque de esta ciudad, según dicho contrato yo estaba autorizado para firmar dichos contratos de compra venta, que la venta era exclusiva de dicho Banco, de allí una de las personas optantes firmo la opción compra venta respectiva, se trata de la ciudadana de nombre ANGELICA DE PADRINO, esta persona que conjuntamente con otras que tenían el mismo beneficio, se les entregó en su momento el documento de compra venta en cuestión, pero al parecer la referida ciudadana dejo de cancelar, no cumplió con los requisitos, entre estos la cancelación total del inmueble y así otras personas que suscribieron el contrato, por lo que el Banco Tomo sus acciones legales y excluyeron a esas personas de esos contratos e hicieron negocios con la empresa Inversora y Administradora Moitaco C.A, vendiéndole directamente varias viviendas de la referida manzana, entre estas la de la señora ANGELICA DE PADRINO…” la cual se da por reproducida en su totalidad. Corre inserta a los folio cincuenta y cinco y vuelto (55) su vuelto de la primera pieza investigativa, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 10-03-2009, rendida por el ciudadano ALEMAN ARGENIS JESUS en al cual se deja constancia entre otras cosas: “…Lo que tengo que declarar es que yo trabajo para la empresa Alto Caura, en el mes de diciembre estaba haciendo trabajo de electricidad en la urbanización de El Parque, de esta ciudad, en la calle N° 6-A casa N° 13 y me percate que en la casa N° 15 de la calle y sector en referencia se encontraban dos (2) señores y ya que esa casa es propiedad de la Empresa Moitaco y como el Abogado de esa empresa es Manuel Cova, me conoce y me pidió estar pendiente de esa casa, por lo que ese mismo día lo llame para participarle lo que yo había visto y cuando el llega horas mas tarde se percata que le habían invadido la casa y por eso el fue a poner la denuncia respectiva…” Corre inserta a los folio setenta y dos (72) Acta de designación de Defensor Público de fecha 14-05-2009, relacionado con el asunto NP01-P-2009-001455, en al cual se deja constancia de que el ciudadano GUSTAVO PADRINO designo como su defensora a la profesional del derecho ABG. MEIBIS RODRIGUEZ, la cual presto el debido juramento de ley ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas. Corre inserta a los folio setenta y siete (77) de la primera pieza investigativa, acta de llamada telefónica de fecha 15-10-2009, en la cual se deja constancia de la notificación del ciudadano Gustavo Adolfo Padrino Maita, en la cual se le informo que debía comparecer por ante la Fiscalía Décima Tercera del Estado Monagas con su defensor de confianza a los fines de realizar la declaración de imputado.- Corre inserta a los folio setenta y nueve (79) de la primera pieza investigativa, Acta de Comparecencia en la cual se deja constancia que el ciudadano Gustavo Adolfo Padrino Maita, comparece por ante la Fiscalía Décima Tercera del Estado Monagas e informa que su defensora Abg. Meibis carolina Rodríguez se encuentra desempeñando un cargo público en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Maturín, y solicita la designación de un defensor público. Como se podrá apreciar, existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción para considerar que el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.547, en la cual se evidencia que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de INVACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, donde surgen como víctima “LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO” cuyo presidente es el ciudadano JOSE RAMÓN ROSILLO, es decir, que como se dijo anteriormente está presuntamente comprobado fehacientemente, siendo que para garantizar las resultas del proceso tendría que aplicársele una medida de coerción personal que impida que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.547, no se sustraiga del proceso, siendo que de la deposición del precitado ciudadano al igual que de la defensa la cual considera que no se esta en presencia de un delito toda vez que la decisión fue consignado en copias certificadas en el presente acto no signifique que el mismo sea un poseedor o propietario del bien el litis, todo lo contrario hace presumir a quien aquí decide que se esta en un vacío jurídico en los actuales momentos dado que la propiedad como tal no se encuentra acreditada hasta la presente fecha ni a la presente victima “LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO” ni al imputado de autos, no queriendo decir con esto que no existe el delito el cual fue tipificado por la vindicta pública como el de INVACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, pero tampoco puede este Juzgador obviar que el ciudadano imputado no cumplió de manera efectiva con los llamados que le hiciera el Ministerio Público y siendo que una de las personas más interesada en dilucidar tal controversia es el mismo, más aun cuando él a sostenido en reiteradas oportunidades en esté acto, de ser un profesional del derecho, conocedor de las leyes, pero en la practica y a los ojos de este Tribunal a obstaculizado el proceso, viéndose nugatoria la realización de la justicia dado que el ciudadano lejos de colaborar con el presente asunto, lo que ha hecho es retardarlo injustificadamente, en virtud de no colaborar y presentar las pruebas que él consigan en este acto, en razón de ello es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LEGÍTIMA LA APREHENSION del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.547, venezolano, natural de Caicara, nacido en fecha 20-09-191 de 58 años de edad, casado, de profesión Abogado, residenciado en casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, toda vez que el mismo fue aprehendido mediante orden judicial debidamente emitida por quien aquí decide dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 250 del Código Órgano Procesal Penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVACIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, donde surgen como víctima “LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO” cuyo presidente es el ciudadano JOSE RAMÓN ROSILLO. SEGUNDO: este juzgador comparte lo solicitado por el ministerio público solo en cuanto se le debe aplicar una medida de coerción personal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.547, venezolano, natural de Caicara, nacido en fecha 20-09-191 de 58 años de edad, casado, de profesión Abogado, residenciado en casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, considerando que la misma debe ser de la contenida en el artículo 256 ordinales 4° y 9° atinentes a la prohibición expresa de salir de la República Bolivariana de Venezuela y presentarse las beses que el Tribunal lo requiera. TERCERO: en consecuencia a lo antes expuesto se declara sin lugar a lo peticionado por la defensa pública en cuanto a que se decrete la Libertad Inmediata de su patrocinado por las razones de hecho y derecho explanadas. CUARTO: se niega la petición fiscal en cuanto a que el imputado de marras se le aplique las medidas contenidas en los ordinales 3° y 5° por cuanto todavía debe investigarse a profundidad sobre la propiedad del inmueble ubicada en la casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, donde presuntamente es propiedad de “LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO”, en tal sentido. QUINTO: SE DECRETA seguir las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal...” (Negrillas y subrayados del Juez A quo).
- II -
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al doce (12) de la primera pieza de ésta incidencia recursiva, el ciudadano José Ramón Rosillo, Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, C.A., debidamente asistido por el Abg. Wilmer José Cova Bellaville, expresó los siguientes alegatos:
“…encontrándonos en el lapso legal al cual hace referencia el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer recurso de apelación, ante usted ocurro para exponer: Conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 22 de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nº NP01-P-2010-006342, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, mediante la cual ordena una MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el delito de INVASION y en vista del gravamen irreparable que causa la decisión recurrida al no ordenar el desalojo de la vivienda en ocasión al delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal vigente. El presente Recurso de apelación es interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por lo que dicho recurso se presenta dentro del lapso legal al cual hace referencia el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así el requisito para su admisibilidad.- Señala en la referida decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, entre otras cosas, textualmente lo siguiente: “…Como se podrá apreciar, existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción para considerar que el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.547, en la cual se evidencia que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, donde surgen como víctima “LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO” cuyo presidente es el ciudadano JOSE RAMÓN ROSILLO, es decir, que como se dijo anteriormente está presuntamente comprobado fehacientemente, siendo que para garantizar las resultas del proceso tendría que aplicársele una medida de coerción personal que impida que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.547, no se sustraiga del proceso, siendo que de la deposición del precitado ciudadano al igual que de la defensa la cual considera que no se esta en presencia de un delito toda vez que la decisión fue consignado en copias certificadas en el presente acto no signifique que el mismo sea un poseedor o propietario del bien el litis, todo lo contrario hace presumir a quien aquí decide que se esta en un vacío jurídico en los actuales momentos dado que la propiedad como tal no se encuentra acreditada hasta la presente fecha ni a la presente victima “LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO” ni al imputado de autos, no queriendo decir con esto que no existe el delito el cual fue tipificado por la vindicta pública como el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, pero tampoco puede este Juzgador obviar que el ciudadano imputado no cumplió de manera efectiva con los llamados que le hiciera el Ministerio Público y siendo que una de las personas más interesada en dilucidar tal controversia es el mismo, más aun cuando él a sostenido en reiteradas oportunidades en esté acto, de ser un profesional del derecho, conocedor de las leyes, pero en la practica y a los ojos de este Tribunal a obstaculizado el proceso, viéndose nugatoria la realización de la justicia dado que el ciudadano lejos de colaborar con el presente asunto, lo que ha hecho es retardarlo injustificadamente, en virtud de no colaborar y presentar las pruebas que él consigan en este acto…” Como se puede observar, de lo analizado anteriormente se desprende que claramente nos encontramos frente a la comisión del delito de invasión perpetrado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA tal y como fue señalado en la motiva del extracto de la decisión antes trascrita. Ahora bien, al encontrarse en la existencia clara de haberse cometido el mencionado delito, era lógico que para que existiera el mismo, tenia que existir un propietario del inmueble invadido, en este caso seria la víctima, hecho este que se encontró demostrado de acuerdo a lo mencionado por la defensora publica Abg. MARISEL RONDON, en la exposición realizada en la audiencia de presentación al señalar textualmente lo siguiente: “…como consta en documento que riela en folio 48 quienes la misma actuación (FOGADE9 (sic) dan en venta pura y simple a la administradora MOITACO”… e igualmente por constar en las actuaciones que rielan en la presente causa, el documento público que demuestra hasta ahora a la propiedad del bien a favor sin duda alguna de la sociedad mercantil inversota y Administradora MOITACO C. A. Visto lo anterior, el ciudadano Juez en la decisión recurrida y anteriormente transcrita, señala que se encuentre en un vació jurídico en los actuales momentos dado que la propiedad como tal no se encuentra acreditada hasta la presente fecha, argumento este totalmente contradictorio, ya que si existe el delito de invasión como lo menciono en la decisión, debe existir un propietario del bien, en consecuencia una víctima del delito, que en este caso indudablemente es la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C. A. ya que el único documento publico que existe y que acredita el derecho de propiedad es el que tiene la Empresa sobre el inmueble y que se encuentra inserto en las actuaciones que conforman la presente causa el cual hasta la fecha tiene plena validez sin que exista alguna sentencia que lo anule como lo señalo el Juez en su decisión. De igual forma el imputado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA en su declaración ante el tribunal de control señala lo siguiente: “…hace mas de 15 años MARIA ANGELINA MAITA viuda de PADRINO compró la casa N° 15, en la Calle 06-a de la Urbanización el Parque de Maturín, a MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO, persona autorizada para vender estos inmuebles igualmente se lo vendieron a MILAGROS NÚÑEZ DE ROJAS, TERESA TENORIO DE ARISTIMUÑA, BENITA TORRES DE NAVARRO, representada por la Dra. Carmen Navarro fundadora de este Circuito, con José Antonio Núñez, representado por ANA MERCEDES ARISTIMUÑO DE NÚÑEZ y a CARLOS JOSÉ TIRADO LA VERDE, en la calle 5 y 6 de la referida urbanización quienes también la cancelaron. Mediante artificios MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO logra violando la ley que uno solo de los miembros de la Junta de Representantes de la Urbanización el Parque, le venda nuevamente 14 casas entre las cuales está la de MARIA ANGELINA MAITA y las demás personas señaladas, en una forma irrita, ya que la junta de representante es un cuerpo colegiado y debían firmar todos lo miembros y no uno solo; logrando así MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO que la Junta Interventora del BTV le vendiera las 14 casas a Inversora y Administradora MOITACO, de la cual su presidente, Antonio Rosillo, es cuñado del que les vendió a estas personas, es decir formó un combo familiar para estafar y apoderarse de estas casas, ante las denuncias interpuestas por la victimas de esta estafa, FOGADE intentó Juicio de Nulidad de Venta por ante el Juzgado Segundo Civil de Maturín, Expediente: 7231. No obstante, Maria Angelina Viuda de Padrino, MOITACO la demandó en Reivindicación por ante ese mismo Tribunal en el Expediente 9364, donde el mismo Abogado de MOITACO, ABG. WILMER COVA, señaló y aceptó que le habían vendido a esta Señora y que era la propietario y poseedora exclusiva de este inmueble. No obstante el Juzgado Segundo Civil de Maturín en resguardo de los intereses de la nación venezolana y de los afectados dictó una medida de Prohibición de enajenar y gravar sobres los 14 inmuebles con fecha 11-10-2001. Con fecha 17-11-1998,el presidente de la Junta Interventora del BTV, NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, la participa a MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO y MOITACO (acto MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO, le participa que debía respetar la venta efectuadas con anterioridad y en la mismas condiciones que fueron vendidas anteriormente. Acto administrativo que fue violentado, no obstante esta situación en el Juzgado Segundo Civil de Maturín donde está la causa de nulidad de venta y que luego de numerosas fases del proceso conoció de elle al Tribunal Supremo de Justicia por razón de falta de competencia del Tribunal donde declaro posteriormente que el Juzgado Competente era el Juzgado Segundo Civil de Maturín, para conocer de esta venta, actualmente este proceso se encuentra en etapa de apelación por ante el Juzgado Superior Agrario de Maturín donde Wilmer Cova Actor de toda esta patraña, presentó informe y donde Gustavo Adolfo Padrino le hizo observaciones a sus informes conjuntamente con el Dr, José Luís Pérez Burelli, representante Judicial de FOGADE y donde yo actuó en ese juicio con el carácter de Tercero coadyuvante y que ahora como representante legal de una de la victimas, he pasado a ser de victima a victimario. Quiero finalizar señalándole al ciudadano Juez de Control que todo esto es una absoluta patraña de un combo familiar que se ha dedicado a estafar y que pretenden apropiarse ilícitamente de 14 viviendas propiedad de la Nación Venezolana, y que además de este hechos y el daño moral que me está ocasionando este combo familiar y se dedicó a hostigarme a mi familia a mis hijo el Dr. Wilmer Cova, violentándome cerradoras, cadenas, con distintas comisiones policiales que me llevaba cada momento donde la Fiscal de Protección dicto una Medida de Protección a favor de mis menores hijos, y hay algo más que pido en mi resguardo y beneficio de mi madre y de las demás personas que habitamos este inmueble y afectados de estafa, los beneficios de un Decreto presidencial dictado en el mes de mayo que prohíbe los desalojos de la viviendas familiares…” De la mencionada declaración se aprecia con meridiana claridad que el imputado señala en ella que quien supuestamente compro la vivienda fue su madre, pero sin indicar cuál es el documento que le acredita la mencionada propiedad y con un mejor derecho que el de la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C. A., para que el Juez en su decisión pueda señalar que existe duda en relación a la propiedad del bien. Ciudadanas Magistrados, El Juez tercero de control no debería indicar que existen dudas en cuanto a ala propiedad del bien; ¿por qué? Por dos razones fundamentales: Primero: por existir y dar por demostrado el delito de Invasión y Segundo: porque el único documento de propiedad que cumple con las formalidades del Código Civil y que goza de plena validez, es el de la sociedad Mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C. A. Registrado ante la oficina subalterna del segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 6 y que corre inserto en copia certificada en las actuaciones del presente expediente en los folios 82 al 90 ambos inclusive y que el Juez obvio al momento de tomar su decisión. No podemos entender, que una persona que haya firmado una opción de compra hace aproximadamente 15 años, pretenda de manera arbitraria, invadir, como en efecto lo hizo, un inmueble alegando sin pruebas, ser el propietario del bien; sin duda alguna que esto es ilegal y absurdo ya que todo documento de opción de compra tiene un tiempo de validez, es decir no puede perdurar en el tiempo como quiere hacer ver el imputado, y más aun, que pretenda el Juez de la causa poner en duda la propiedad del bien frente a la empresa que represento, pues resulta contradictorio e incongruente, por la simple razón que si estamos en presencia del delito e invasión, es porque existe una víctima que sin duda alguna es la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C. A.; y más aun, cuando el mismo imputado en su declaración indica, que el bien fue supuestamente adquirido por su madre, razón para preguntarse ¿Qué documento le da derechos al imputado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA para invadir el inmueble en cuestión? En otro Orden de ideas, también tenemos que señalar que el Juez de la causa, acuerda una MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al imputado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, basándose sin duda alguna en los elementos de convicción que se reflejan en las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales detallo a continuación: 1.-Denuncia del apoderado de la empresa WILMER JOSE COVA BELLAVILLE; Acta de investigación penal folio 22; Inspección técnica policial Folio 25; 2.- Acta de Entrevista folios 28 y 29; 3.-Acta entrevista folio 33; 4.-Acta de entrevista folio 55, entre otras. Visto lo anterior y con una simple lectura de todas las actuaciones, podemos constatar que estamos en presencia del delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y que el Juez, al imponer una medida de coerción tenia que verificar que dicha medida fuese acorde y proporcional con el delito imputado. Entonces nos preguntamos: ¿Qué razón tendría el a quo para acordar una medida de prohibición de salir del país, si el delito cometido es el de invasión? Cuando lo que se quiere primordialmente es que cese la comisión de dicho delito. Se desvirtúan de esta manera, los argumentos esgrimidos por la recurrida y que la llevaron a decretar como medida cautelar la prohibición de salida del país a favor del imputado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA. Si bien es cierto; el delito de Invasión previsto en el articulo 471-A del Código Penal y por el cual se imputa al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, contempla una pena de prisión de cinco a diez años, no es menos cierto que el referido articulo en su ultimo aparte señala: “…las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total…” Por otra parte, el legislador, de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aplicación de cualquier otra medida cautelar que estime procedente o necesaria; deja un amplio abanico de posibilidades en manos del Juez para el establecimiento de alguna medida cautelar que se estime procedente o necesaria para garantizar el fin del proceso, que puede ser aplicada como medida única o conjuntamente con otra de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el precepto legal antes señalado. En buen derecho, y en base a la paz social que todo colectivo requiere, debió la recurrida garantizar el derecho de la victima de por lo menos, preservar su inmueble libre de todo invasor hasta tanto concluyera en su totalidad el proceso penal que se ventila. Aunque se acepta, no se justifica el hecho de que el Tribunal a quo haya en este caso, donde se imputa el delito de invasión, decretado a favor del imputado la medida cautelar prevista en el articulo 256.4, de la norma adjetiva penal como lo es la prohibición de salida del país, sin que por lo menos la recurrida haya ordenado a el imputado, desalojar el inmueble en un lapso perentorio como medida preventiva necesaria conforme lo prevé el citado articulo en su numeral 9. Para nadie es un secreto que el principio del estado de libertad deviene de inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso concreto. Pero, que ese derecho de libertad puede estar supeditado al cumplimiento de algunas medidas que nacen si se quiere, de la necesidad de asegurar las condiciones físicas, psíquicas de la victima y el aseguramiento y protección de sus bienes materiales. Estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar cualesquiera medidas preventivas o cautelares contra el imputado. El Juez en esta etapa, está en la obligación de analizar pormenorizadamente todas y cada una de las actuaciones y elementos que conforman la investigación, para poder decretar en este caso, las medidas preventivas o cautelares mas equitativas y justas para las partes. El juzgador tiene la imperiosa necesidad de concatenar y dilucidar los argumentos que le presente el solicitante de la medida, en este caso el Ministerio Fiscal, para acordar o no lo solicitado. Como podrá observarse, al momento de realizarse la presentación de imputado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA ante el Juez de control, el representante del Ministerio publico como parte de buena fe, solicitó: “...se decrete la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, por lo que solicita sea aplicada las medidas de coerción personal establecida en el articulo 256, ordinales 3, 5 y 9, es decir, presentaciones periódicas, prohibición de concurrir a la casa objeto del presente asunto, y el abandono inmediato del inmueble…” Que si al caso vamos, era lo más lógico que procedía de derecho. En el presente caso no ocurrió así. La recurrida ante un mal manejo del derecho y demostrando poco interés en el estudio y análisis de lo solicitado, obvio detalles implícitos en los argumentos que le planteo el fiscal del Ministerio Publico; y de manera inexplicable se apartó de todo su pedimento sin motivar en su decisión la razón para no acoger lo solicitado por la vindicta publica. Como puede observar, la recurrida para nada hace mención de las medidas solicitadas por el representante Fiscal, las cuales estaban acordes con el delito investigado; solo se limita a acordar otro tipo de medida, sin hacer un razonamiento lógico que le permita decretarla. Ante estos argumentos, considero que la decisión recurrida más que acordar una medida cautelar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, empaña la buena administración de justicia, violando derechos y garantías constitucionales que le son inherentes a la víctima, obstaculizando el derecho que tiene la victima a la propiedad, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que el presente Recurso debe ser admitido, sustanciado y declarado con lugar en su definitiva, revocando la medida de prohibición de salida del país decretada en fecha 22-06-2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de control del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, por no guardar relación con el delito imputado, es decir, Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal vigente; en su lugar se decrete el desalojo inmediato y no acercamiento al inmueble objeto de invasión; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todo lo expuesto, interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio del 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial, DECRETO COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a favor del imputado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, y solicito se declare: CON LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa y en consecuencia se decrete el DESALOJO INMEDIATO Y NO ACERCAMIENTO AL INMUEBLE OBJETO DE INVASION; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas, negrillas y subrayados del recurrente)
De seguidas, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) de la misma pieza, se encuentra la apelación incoada por el ciudadano Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentándola de la manera siguiente:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer, como efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas una vez finalizado el acto de presentación de imputado celebrado up-supra asunto, mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Este Juzgador comparte lo solicitado por el Ministerio Público solo en cuanto se le debe aplicar una medida de coerción personal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA,……, considerando que la misma debe ser la contenida en el artículo 256 ordinales 4° y 9° atinentes a la prohibición expresa de salir de la República Bolivariana de Venezuela y presentarse las veces que el Tribunal lo requiera. CUARTO: se niega la petición fiscal a que el imputado de marras se le aplique las medidas contenidas en los ordinales 3° y 5° por cuanto todavía debe investigarse a profundidad sobre la propiedad del inmueble,……,.el presente Recurso se formaliza en los términos siguientes: I. TIEMPO HABIL PARA RECURRIR. EL DÍA Lunes 22 de junio del año que discurre, ese Tribunal 3° de Control de esta Circunscripción y Circuito Judicial dicta los pronunciamientos en cuestión hoy recurrido, recaído en el asunto Nº NP01-P-2011-6342, y el día Jueves 30/JUN/11, todavía estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación. II. CONDICIONES Y REQUISISTOS DE RECURRIBILIDAD. Los artículos 435 y 447 señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos. En el presente caso, la decisión de fecha 22/JUN/11 dictada por el Tribunal 3° de Control de Monagas que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es prohibición de salida del país y desestima la petición fiscal de aplicarle las medidas cautelares establecidas en dicho artículo ordinales 3° y 5° (presentación periódica y prohibición de acerca al inmueble invadido), se ubica dentro de las previsiones del ordinal 4° del artículo 447 ibidem, esto es, concede una Medida Cautelar Sustitutiva distinta a la solicitada por el Ministerio Público. En base a lo expuesto se demuestra y determina que la decisión que se recurre, se encuentra ubicada en las previsiones del ordinal 4° del artículo 447 del COPP y por lo tanto, admisibles en cuento a la revisión del órgano jurisdiccional superior se refiere. III. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECURSO. EL proceso es un conjunto de actos concatenados entre si para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la Ley Procesal la que determina como deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones en tiempo, modo y lugar. Dentro de la referida institución jurídica existe la posibilidad de que se dicten medidas cautelares, lo que supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que están dirigidas al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicios por las partes, tanto se solicitan en fase de cognición como en la de ejecución, con el más plausible propósito de que quede ilusoria la ejecución del fallo (sentencia Nº 83 de fecha 09-03-2000, Sala Constitucional TSJ). Por ejemplo, en el campo del Derecho Procesal Penal (materia a fin con nuestra competencia) ese pode (sic) cautelar del Juez se ve reflejado en las medidas de coerción personal, las cuales solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada y las disposiciones que la rigen deberán ser interpretadas restrictivamente, en cuyo campo están figuras -entre otras- como LA PRIVACION JUDICIAL POREVENTIVA DE LIBERTAD Y LAS MEDIAS (sic) CAUTELARES SUSTITUTIVAS, desarrolladas en los artículos 250 y 256, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. La primera medida restrictiva de libertad, a la que considero como una de la más radical del proceso por ser la que legalmente quebranta el segundo derecho más preciado por todo individuo: la libertad, y a la cual a partir de este momento me voy a referir básicamente por ser el meollo del asunto, presupone la existencia de los requisitos legales concurrentes del mencionado artículo 250 eiusdem. Esta medida es aplicable en casos de aprehensiones por flagrancias, donde el aprehendido debe ser conducido con arreglo a lo señalado al artículo 44 Constitucional ante la presencia del Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oída con todas las garantías que dicho Código establece y decidirse si se acuerda o no, dependiendo de las circunstancias generales que rodean el caso. Empero también esta medida de privación judicial preventiva de libertad opera cuando el titular de la acción penal (Ministerio Público) formalmente la solicita al Juez de Control, donde este debe analizar detalladamente los elementos de convicción recogidos por el tan mencionado artículo 250 para poder acordarla y consecuencialmente librar orden de aprehensión del sindicado. El asunto bajo examen fue judicializado conforme a las circunstancias reseñadas en el anterior acápite, esto es, que esta Representación Fiscal solicitó sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal orden de aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, petición esta que fue acordada por el ABG. GERMAN SALAZAR, Juez Tercero de Control de Monagas, tras haber examinado los actos de investigación que contenía la causa distinguida con el Nº NP01-P-2010-6342, considerando que estaban dados plenamente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librando al respecto dicha orden de captura. Sin embargo huelga puntualizar, una vez que se materializa la aprehensión de GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA y es presentado en atención al artículo 44 Constitucional en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el ABG. GERMAN SALAZAR, Juez Tercero de Control de Monagas, este misteriosamente acordó sustituir la medida privativa que originó la orden de aprehensión (decretada por el mismo) por una medida menos gravosa: medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, artículo 256 ordinal 9° del C.O.P.P, desestimando la petición de acercarse al inmuebles invadido, contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo en comento sin motivación alguna, solo limándose (sic) a señalar: se niega la petición fiscal a que el imputado de marras se le aplique las medidas contenidas en los ordinales 3° y 5° por cuanto todavía debe investigarse a profundidad sobre la propiedad del inmueble (lo subrayado y negritas es mio). Este pronunciamiento judicial dictado por el ABG. GERMAN SALAZAR, Juez Tercero de Control de Monagas, que hoy es recurrido en apelación, en principio es inmotivado, pues no fundamentó ampliamente del porque no imponía las medidas cautelares sustitutivas pedidas por el Ministerio Público, mucho menos explicó del motivo por los cuales aplicaba la medida de prohibición de salida del país del imputado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, violentando de esta manera la letra del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa la nulidad de las decisiones judiciales cuando sean dictadas sin la debida fundamentación jurídica. De otro lado, se cuestiona dicho pronunciamiento en virtud del cambio epiléptico de criterio que se implemento en el mismo, ya que las circunstancias fácticas de naturaleza probatoria que fueron tomadas en cuenta pata que se le diera paso a la medida restrictiva de libertad y por ende a la orden de aprehensión persistieron para el momento, durante y después de la audiencia de presentación de imputado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, o sea, los elementos de convicción aportadas por el Ministerio Público al momento de judicializar el asunto en comento se mantuvieron incólumes, los cuales sirvieron de plataforma para que el referido Juzgador considerara procedente la medida en referencia y la consecuente figura jurídica de orden de aprehensión, al establecer que estaba en presencia de un hecho punible perseguible de oficio que no estaba prescrito: INVASION, que existían fundados elementos de convicción para estimar que GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA era autor o partícipe de este delito y había una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización, vale decir, se cumplían las previsiones del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, luego al final de la audiencia de presentación de GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, resuelve y dispone negar la petición fiscal porque todavía debe investigarse a profundidad sobre la propiedad del inmueble, constituyendo ello un contrasentido, ya que sino estaba acreditado en autos que la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco fuese la propietaria del inmueble ubicado en la calle 6, Urbanización el Parque, Nº 15, Maturín Estado Monagas, entones no se verificaba la existencia del delito de Invasión imputado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, y por consiguiente no fuera dado lugar acordar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del up-supra ciudadano ni menos aun procedería la medida cautelar sustitutiva impuesta por la recurrida, a todo evento (en el supuesto negado de no existir en marras acreditada la propiedad del inmueble por dicha empresa) la decisión hubiese sido la libertad inmediata sin ningún tipo de restricción del imputado. Ciudadanos magistrados, las decisiones judiciales cobran trascendencia jurídica porque es allí donde el juzgador basado en un razonamiento lógico y consensuado dispone lo que a su criterio es procedente y ajustado a derecho, determinando el contenido y la extensión del derecho deducido, como apunta el Doctor JOSE DELGADO OCANDO en su disertación en el Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica (Tribunal Supremo de Justicia, serie eventos Nº 3, Caracas/Venezuela 2011), que de la actividad judicial se espera una resolución que satisfaga los valores que informan al derecho: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común, al que se une el dicho de Carlos Cossio, quien estima que el Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución, coincidiendo con ello el Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA, quien en el mismo curso denomina al razonamiento de la siguiente manera: en realidad tengo conceptos de las cosas, expreso los conceptos mediante términos, que las relaciones que se establecen entre esos conceptos los denomino juicios y luego cuando encadeno juicios puedo llegar a conclusiones sobre algo. Tales explicaciones obedece a la forma como ha manejado el ABG. GERMAN SALAZAR, Juez Tercero de Control de Monagas el caso sub examine y que dictó la decisión hoy adversada en apelación, donde no ha implementado un criterio univoco, sino por el contrario en las decisiones dictadas en dicho asunto se ha contradicho, ha cambiado abruptamente de óptica y lo que es peor indirectamente ha revocado una decisión dictada por el mismo, con lo cual crea incertidumbre e inseguridad jurídica en los demás sujetos procesales, pone en el tapete decisiones caprichosas, injustas y arbitrarias y en definitiva se contrapone con el principio de la unidad de la jurisprudencia. Estas divergencias jurídicas en la que incurrió el Juez 3° de Control de Monagas, en prima facie rompen tajantemente con el contenido orientador y doctrinario establecido por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (TSJ) en materia de razonamiento judicial, argumentación jurídica y criterios judiciales, sede esta donde están aglutinando hombres con aquilatados conocimientos en materia de leyes, y además crea inseguridad jurídica, porque estamos frente a un operador de justicia que cambia grotescamente y estrepitosamente de criterio en sus decisiones, quedando muy mal parado ante la ley, y ello mantiene en ascuas a las partes precisamente porque no se sabe si luego de haber tal o cual resolución que le de la razón a una de ellas, tome otra postura que beneficie a la contraparte. Quien suscribe disiente de la decisión tomada por el Juez 3° de Control de Monagas quien desestima la petición fiscal de imponerle al imputado las medidas cautelares contenidas en le artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica, prohibición de acercarse al inmueble invadido y el desalojo inmediato del inmueble del imputado) y en su lugar -infundadamente- acuerda la medida cautelar establecida en el ordinal 9° de dicho artículo relativa a la prohibición de salida del país del imputado, por cuanto se esta en presencia de un delito de naturales permanente esto es, mientras el sujeto activo esté invadiendo (en el caso que nos ocupa) el inmueble esta intacto y se esta consumando permanentemente el hecho delictivo y es allí cuando nace el poder cautelar del juez que asiste a todos los Jueces de la República, a través del cual en acatamiento a los requisitos legales-procesales dicta las medida cautelares coherentes con el bien jurídico tutelado, con la finalidad de suprimir las secuelas del delito. De allí se puede afirmarse (sic) que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus Boris juris) y riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo, esto es de que sea plenamente ejecutable las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe acordarlas. (decisión Nº 269 del 16-03-2055, Sala Constitucional TSJ). En adición a lo anterior, otro de los aspectos que refuerza lo antijurídico de la decisión recurrida es la presencia de vicios de gramática, metodológicos y procesales, en fin ciudadanos magistrados el Juez 3° de Control de Monagas Abogado GERMAN SALAZAR al dictar la decisión hoy adversada en apelación (en la forma como lo hizo) ha incurrido en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Y así solicito sea declarado. IV. NORMATIVA VIOLADA. Con este pronunciamiento dictado por el Tribunal 3° de Control de la tanta (sic) mencionada jurisdicción, de fecha 22/06/2011, recaído en el asunto NP01-P-2010-6342, se han violado normativas de orden constitucional y de orden legal, lo cual se expresa a continuación. V. VIOLACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL. El pronunciamiento errático del Tribunal 3° de Control mencionado violó normas de rango constitucional, como son los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE: EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE, LA JUSTICIA EXPEDITA, LA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TODO ELLO DESCRITO EN LOS ARTÍCULO 21 ORDINAL 1°, 26, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE EN SUMO CONSTITUYE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. VI. VIOLACIÓN DE NORMA LEGAL. El Tribunal 3° de Control de Monagas, al realizar el pronunciamiento recurrido, quedó demostrado con la detallada fundamentación y explicación, que el mismo no está ajustado a derecho, violando así las siguientes normas procesales: LA GARANTÍA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA, donde establece entre otras cosas que las víctimas de hechos punibles tienen derecho de UNA JUSTICIA GRATUITA, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISMOS INÚTILES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, A TENOR DE LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 12 IBIDEM. ASI COMO EL ARTÍCULO 173 DEL MISMO CODIGO. VII. PETITORIO. Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Decimotercero (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, formalmente solicito de la respetada Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE la decisión dictada por el Juez 3° de Control de Monagas Abogado GERMAN SALAZAR de fecha 22/06/2011, dictada en el asunto NP01-P-2010-6342, mediante la cual desestima la petición fiscal de imponerle al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica, prohibición de acercarse al inmueble invadido y el desalojo inmediato del inmueble del imputado) y en su lugar -infundadamente- acuerda la medida cautelar establecida en el ordinal 9° de dicho artículo relativa a la prohibición de salida del país del imputado. En consecuencia, pido se acuerden las medidas cautelares sustitutivas peticionadas por el Ministerio Público; las contenidas n el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica, prohibición de acercarse al inmueble invadido y el desalojo inmediato del inmueble del imputado)…” (Cursivas, subrayados y negrillas del Representante de la Vindicta Pública).
- III -
CONTESTACION AL RECURSO PRESENTADO POR LA VÍCTIMA
El día 15 de julio de 2011, la ciudadana Abg. Marisel Rondón, Defensor Público Quinto Penal (suplente) del Estado Monagas, presentó escrito de contestación a la impugnación interpuesta por el ciudadano José Ramón Rosillo, Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, C.A., el cual corre inserto a los folios del sesenta y cuatro (64) al ochenta y cinco (85), del presente recurso, evidenciándose que señaló los particulares que a continuación se transcriben:
“…Ocurro a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estando en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a contestar RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, C.A a la cual se le asigno la nomenclatura NP01-R-2011-000162, en los siguientes términos: CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En fecha veintidós (22) de Junio de 2011, se constituyo el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del Juez Abg. GERMAN SALZAR (sic), a los fines de celebrar audiencia especial de oída de imputado en virtud de la aprehensión realizada al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, contra quien existía una orden de captura decretada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2011, con el objeto de que exprese los motivos por los cuales no acudió a los llamados realizados por el Ministerio Público a los fines de imputarlo formalmente por la presunta comisión del Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. A lo que mi patrocinado declaro, lo siguiente: “hace mas de 15 años MARIA ANGELINA MAITA viuda de PADRINO compró la casa N° 15, en la Calle 06-a de la Urbanización el Parque de Maturín, a MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO, persona autorizada para vender estos inmuebles igualmente se lo vendieron a MILAGROS NÚÑEZ DE ROJAS, TERESA TENORIO DE ARISTIMUÑA, BENITA TORRES DE NAVARRO, representada por la Dra. Carmen Navarro fundadora de este Circuito, con José Antonio Núñez, representado por ANA MERCEDES ARISTIMUÑO DE NÚÑEZ y a CARLOS JOSÉ TIRADO LA VERDE, en la calle 5 y 6 de la referida urbanización quienes también la cancelaron. Mediante artificios MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO logra violando la ley que uno solo de los miembros de la Junta de Representantes de la Urbanización el Parque, le venda nuevamente 14 casas entre las cuales está la de MARIA ANGELINA MAITA y las demás personas señaladas, en una forma irrita, ya que la junta de representante es un cuerpo colegiado y debían firmar todos lo miembros y no uno solo; logrando así MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO que la Junta Interventora del BTV le vendiera las 14 casas a Inversora y Administradora MOITACO, de la cual su presidente, Antonio Rosillo, es cuñado del que les vendió a estas personas, es decir formó un combo familiar para estafar y apoderarse de estas casas, ante las denuncias interpuestas por la victimas de esta estafa, FOGADE intentó Juicio de Nulidad de Venta por ante el Juzgado Segundo Civil de Maturín, Expediente: 7231. No obstante, Maria Angelina Viuda de Padrino, MOITACO la demandó en Reivindicación por ante ese mismo Tribunal en el Expediente 9364, donde el mismo Abogado de MOITACO, ABG. WILMER COVA, señaló y aceptó que le habían vendido a esta Señora y que era la propietario y poseedora exclusiva de este inmueble. No obstante el Juzgado Segundo Civil de Maturín en resguardo de los intereses de la nación venezolana y de los afectados dictó una medida de Prohibición de enajenar y gravar sobres los 14 inmuebles con fecha 11-10-2001. Con fecha 17-11-1998, el presidente de la Junta Interventora del BTV, NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, la participa a MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO y MOITACO (acto MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO, le participa que debía respetar la venta efectuadas con anterioridad y en la mismas condiciones que fueron vendidas anteriormente. Acto administrativo que fue violentado, no obstante esta situación en el Juzgado Segundo Civil de Maturín donde está la causa de nulidad de venta y que luego de numerosas fases del proceso conoció de elle al Tribunal Supremo de Justicia por razón de falta de competencia del Tribunal donde declaro posteriormente que el Juzgado Competente era el Juzgado Segundo Civil de Maturín, para conocer de esta venta, actualmente este proceso se encuentra en etapa de apelación por ante el Juzgado Superior Agrario de Maturín donde Wilmer Cova Actor de toda esta patraña, presentó informe y donde Gustavo Adolfo Padrino le hizo observaciones a sus informes conjuntamente con el Dr, José Luís Pérez Burelli, representante Judicial de FOGADE y donde yo actuó en ese juicio con el carácter de Tercero coadyuvante y que ahora como representante legal de una de la victimas, he pasado a ser de victima a victimario. Quiero finalizar señalándole al ciudadano Juez de Control que todo esto es una absoluta patraña de un combo familiar que se ha dedicado a estafar y que pretenden apropiarse ilícitamente de 14 viviendas propiedad de la Nación Venezolana, y que además de este hechos y el daño moral que me está ocasionando este combo familiar y se dedicó a hostigarme a mi familia a mis hijo el Dr. Wilmer Cova, violentándome cerradoras, cadenas, con distintas comisiones policiales que me llevaba cada momento donde la Fiscal de Protección dicto una Medida de Protección a favor de mis menores hijos, y hay algo más que pido en mi resguardo y beneficio de mi madre y de las demás personas que habitamos este inmueble y afectados de estafa, los beneficios de un Decreto presidencial dictado en el mes de mayo que prohíbe los desalojos de la viviendas familiares. Es todo” (negrillas del Tribunal). Seguidamente el Representante de la Vindicta Pública solicitó que se decretara la aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, solicitó le sea aplicada las medidas de coerción personal establecida en el artículo 256, ordinales 3, 5 y 9, es decir, presentaciones periódicas, prohibición de concurrir a la casa objeto del presente asunto, y el Abandono inmediato del inmueble, se siguieran las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal y por último solicitó le fuesen expedidas copias certificadas del acta de Imputación así como de la decisión que emitiera el Tribunal. Una vez revisadas las actuaciones y escucha (sic) la declaración de mi representado esta Defensora Publica expuso lo siguiente: “Esta defensa haciendo estudios de todas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado observa que cursa en el folio 36 copia de documento debidamente autenticado en la cual el Banco de Trabajadores de Venezuela, extinto, firma opción a compra venta con la ciudadana Maria Evangelina Maita sobre el inmueble en cuestión, es el caso que el BTV es intervenido por FOGADE quien asume la representación de todo lo concerniente a la viviendas en la Urbanización el Parque, como consta en documento que riela en folio 48 quines la misma actuación (FOGADE) dan en venta pura y simple a la administradora MOITACO de dichos inmuebles, es el caso que cursa en los folios 109 copia presentada por los representante de la administradora MOITACO de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas donde evidentemente el Tribunal en cuestión en su dispositiva inserta en el folio 138, declara con lugar la falta de cualidad alegada por el Apoderado de Administradora MOITACO, decisión esta de fecha 14-12-2010, con relación a esta decisión la representante o la Apoderada Judicial de FOGADE en fecha 01-02-2011 interpone recurso de Apelación en contra de la Sentencia en cuestión, tal y como consta en recaudos que presento en copias certificadas de la Decisión antes mencionada, de la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de FOGADE, constante de 33 folios útiles que consigno marcados con la letra “A”, en los que se evidencia que el proceso de Nulidad de Venta incoada por FOGADE en representación de BTV en contra de la Administradora MOITACO, no existe una sentencia definitivamente firme que le de la cualidad a la Administradora MOITACO de constituirse como victima en un proceso penal y mucho menos a la representación fiscal de presentar imputación por el presunto delito de invasión en contra de mi patrocinado en tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal le Decrete la Liberad Inmediata y sin restricciones a mi representado oponiéndome a que le imponga algunas de las Medidas Cautelares solicitadas solicitada por la Vindicta Pública, solicito igualmente que se inste a la representación fiscal para que cese la perturbación sobre la posesión y propiedad de mí patrocinado en la vivienda ubicada en la Urbanización el Parque Manzana, 9, Calle 6-A, N°. 15 de Maturín Estado Monagas, finalmente solicito copias certificadas de la decisión y simples de todas las actuaciones. Es todo.” Imponiéndole este Tribunal una medida de coerción personal al imputado en Autos de las contenidas en el artículo 256 ordinales 4° y 9° atinentes a la prohibición expresa de salir de la República Bolivariana de Venezuela y presentarse las veces que el Tribunal lo requiera. II. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN. PRIMERA DENUNCIA. DE LAS QUE RESUELVAN UNA EXCEPCION. Se denuncia el auto dictado por el Juez aquo en fecha 22-06-2011, de conformidad a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez natural de la causa no se prenuncio (sic) con relación a las excepciones contenidas en el Artículo 28, ordinal 1° referente a la cuestión Prejudicial prevista en el Artículo 35 y ordinal 4° literal F del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, en tal sentido se señala lo siguiente: Se anunció en la Audiencia Especial de Oída de Imputado en fecha 22-06-2011, una cuestión prejudicial amparado en el Artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe una Demanda de carácter civil por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nº 7231 incoada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) procediendo en ese acto en su carácter de Liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A. (BTV) en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A”, con motivo de NULIDAD DE VENTA de varios contratos privados de opción de compra – venta suscritos, con los siguientes ciudadanos MILAGROS NUÑEZ DE ROJAS, JOSE ANTONIO NUÑEZ MORALES, MARIA ANGELINA MAITA (VIUDA)DE PADRINO, CARLOS JOSE TIRADO LAVERDE Y PEDRO JOSE SALAZAR, por 14 inmuebles entre la que se encuentra la casa Nº 15, ubicada en la calle Nº 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. A lo que el Juez Tercero de Control al fundamentar su decisión estudia y valora las siguientes actuaciones que forman parte de la fase investigativa: “Denuncia común, de fecha 22 de enero de 2009, con sus respectivos anexos, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLEA, quien es el Abogado y Apoderado Judicial de la Empresa y Administradora Moitaco C.A, el cual entre otras cosas expone: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GUILLERMO PADRINO MAITA por cuanto invadió la casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas propiedad de de la Empresa y Administradora Moitaco C.A. (Folios 1 al 19, Pieza 1), Corre inserta al folio veintiuno (21), de fecha 22-01-2009, inicio de la correspondiente averiguación penal. Corre inserta al folio veintidós (22) y su vuelto, Acta de de Investigación Penal en la cual los funcionarios TSU DETECTIVE ROSELIS VARGAS, adscrita al departamento de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación Maturín, Estado Monagas se traslado en compañía del funcionario TSU AGENTE JAVIER MEJIAS, hasta la casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, una vez en la referida dirección fueron atendidos por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, quien le permitió el acceso a los funcionarios a los fines de realizar inspección técnica, manifestándonos el ciudadano en cuestión que la residencia le pertenecía a su madre, la cual había fallecido hace unos años, y que tenia documentos que los probaría. Y se les entregó una boleta de notificación, la cual corre inserta al folio veintitrés (23) de la cual se da por reproducida en su totalidad. Corre inserta al folio veinticinco (25), Inspección Técnica Policial N° 0290 del año 22-01-2009, realizada en la casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de los denominados “CERRADOS”, la cual se da por reproducida en su totalidad. 5.- Corre inserta a los folio veintiséis (26) y veintisiete (27) imágenes representativas de la vivienda (casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas). Corre inserta a los folio veintiocho (28) su vuelto y veintinueve (29) de la primera pieza investigativa, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 29-01-2009, rendida por el ciudadano PADRINO MAITA GUSTAVO ADOLFO, en la cual se deja constancia entre otras cosas: “…yo tengo habitando mas de un mes (casa N° 15, ubicada en la calle N° 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas), por cuanto se ha estado suscitando un problema con esa casa , motivado a que el abogado de la Empresa Moitaco, ha querido de distintas maneras hacer desalojar el inmueble, cosa que es imposible ya que la propietaria es mi madre ANGELINA MARIA MAITA DE PADRINO, la cual compro dicho casa al ingeniero MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO…” la cual se da por reproducida en su totalidad. Corre inserta a los folio treinta y tres (33) su vuelto de la primera pieza investigativa, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16-02-2009, rendida por el ciudadano GARCIA BARRETO MANUEL ANTONIO en al cual se deja constancia entre otras cosas: “…Lo que tengo que declarar es que en el año 1992, no recuerdo el mes ni la fecha exacta, yo suscribí un contrato de asociación de cuentas de participación con el Banco de los trabajadores de Venezuela, hoy extinto, para terminar un total de veinticuatro viviendas, ubicadas en la manzana N° 9, de la urbanización El Parque de esta ciudad, según dicho contrato yo estaba autorizado para firmar dichos contratos de compra venta, que la venta era exclusiva de dicho Banco, de allí una de las personas optantes firmo la opción compra venta respectiva, se trata de la ciudadana de nombre ANGELICA DE PADRINO, esta persona que conjuntamente con otras que tenían el mismo beneficio, se les entregó en su momento el documento de compra venta en cuestión, pero al parecer la referida ciudadana dejo de cancelar, no cumplió con los requisitos, entre estos la cancelación total del inmueble y así otras personas que suscribieron el contrato, por lo que el Banco Tomo sus acciones legales y excluyeron a esas personas de esos contratos e hicieron negocios con la empresa Inversora y Administradora Moitaco C.A, vendiéndole directamente varias viviendas de la referida manzana, entre estas la de la señora ANGELICA DE PADRINO…” la cual se da por reproducida en su totalidad. Corre inserta a los folio cincuenta y cinco y vuelto (55) su vuelto de la primera pieza investigativa, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 10-03-2009, rendida por el ciudadano ALEMAN ARGENIS JESUS en al cual se deja constancia entre otras cosas: “…Lo que tengo que declarar es que yo trabajo para la empresa Alto Caura, en el mes de diciembre estaba haciendo trabajo de electricidad en la urbanización de El Parque, de esta ciudad, en la calle N° 6-A casa N° 13 y me percate que en la casa N° 15 de la calle y sector en referencia se encontraban dos (2) señores y ya que esa casa es propiedad de la Empresa Moitaco y como el Abogado de esa empresa es Manuel Cova, me conoce y me pidió estar pendiente de esa casa, por lo que ese mismo día lo llame para participarle lo que yo había visto y cuando el llega horas mas tarde se percata que le habían invadido la casa y por eso el fue a poner la denuncia respectiva…” (Cita Textual). Por lo que a luces del ciudadano Juez, existían suficientes elementos de convicción para considerar que mi patrocinado se encuentra incurso de la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código penal, donde surge como Víctima “la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, C.A”. Ahora bien, Ciudadanos Jueces, en el mismo auto fundamentando la decisión, el Juez expone: “(…) siendo que de la deposición del precitado ciudadano al igual que de la defensa la cual considera que no se esta en presencia de un delito toda vez que la decisión fue consignado en copias certificadas en el presente acto no signifique que el mismo sea un poseedor o propietario del bien el litis, todo lo contrario hace presumir a quien aquí decide que se esta en un vacío jurídico en los actuales momentos dado que la propiedad como tal no se encuentra acreditada hasta la presente fecha ni a la presente victima “LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO” ni al imputado de autos (…)” (Negrillas propias). Por lo que observa esta Defensa que el Juez de la causa no se pronuncio ni fundamento lo solicitado por quien suscribe, en cuanto a la existencia de la cuestión perjudicial prevista en el Artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de Legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción en tenor a lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal F ejusdem, ya que existe una acción civil (demanda) de fecha 12-07-2000 intentada por ante el Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Expediente Nº 7231 por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) procediendo en ese acto en su carácter de Liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A. (BTV) en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A”, con motivo de NULIDAD DE VENTA de varios contratos privados de opción de compra – venta suscritos, con los siguientes ciudadanos MILAGROS NUÑEZ DE ROJAS, JOSE ANTONIO NUÑEZ MORALES, MARIA ANGELINA MAITA (VIUDA)DE PADRINO, CARLOS JOSE TIRADO LAVERDE Y PEDRO JOSE SALAZAR, sobre unas casas entre la que se encuentra el bien inmueble constituido por una casa Nº 15, ubicada en la calle Nº 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Siendo que en fecha 14-12-2010 dicho Juzgado declaro CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE quien actuó como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora MOITACO C.A., No condenando en costas por ser el Fondo de Galanía de depósitos y Protección Bancaria un ente del Estado Venezolano. A lo que posteriormente en fecha 01-02-2011 los Apoderados Judiciales de FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) mediante diligencia anuncian el Recurso de Apelación en contra de la decisión en cuestión, como consta en copias Certificadas presentadas por la Defensa la audiencia especial de oída de imputado, quedando insertos en los folios 172 al 206 del presente asunto. Era lógico pensar que el Juez del Tribunal Tercero de Control una vez anunciada la prejudicialidad por esta Defensa ordenara aplicar el procedimiento contentivo en el Artículo 35 norma adjetiva penal suspendiendo el procedimiento hasta por el término establecido a objeto de que la jurisdicción civil decidiera la cuestión. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte de fecha 08-05-2008, Exp. 07-1709, Sentencia Nº 734 sostiene (…) así las cosas, se aprecia que la presentación del acto conclusivo que fue ordenada al Ministerio Público estaba sujeta a una condición, cual es que se investigara sobre el estado actual del procedimiento llevado en sede civil por las partes y con base en dichas resultas, se emitiera el acto conclusivo; pues la Sala de Casación Penal estaba al tanto de que existía una cuestión prejudicial. Así pues, tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control debían verificar si dicho procedimiento había o no culminado y en qué términos antes de dictar el sobreseimiento, archivo fiscal o acusación; en este sentido, siendo que dicho proceso aun no ha culminado, permanece la causa que originó la suspensión del procedimiento penal, pues existe una cuestión prejudicial, que como su nombre lo indica debe ser resuelta antes del juicio, ya que incide directamente en lo debatido en sede penal; en consecuencia, mal podía dictarse sentencia en la causa penal cuando ésta dependía y depende intrínsecamente de lo que se resuelva en el procedimiento civil; siendo imposible su resolución sin que se obtengan las resultas del proceso civil llevado por vicios del consentimiento y tacha de documento (…) De allí que, en el presente caso se verifican claramente violaciones de orden público constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ameritan el uso de las facultades garantistas de esta Sala Constitucional, motivo por el cual anula de oficio las decisiones dictadas el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el 30 de mayo de 2007 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. (…)” Siendo evidente que la demanda civil aun no ha sido resuelta, lo que influye directamente con la cualidad de víctima que se le pueda atribuir a la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora MOITACO, C.A. y en consecuencia el propietario del inmueble objeto de la acción penal, ya que el objeto principal de la misma es la declaratoria de la Nulidad de Venta de 14 viviendas entre las cuales se encuentra un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 15, ubicada en la calle Nº 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, propiedad de la ciudadana MARIA NGELINA MAITA 8VIUDA) DE PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 569.601, madre de mi representado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, identificado en autos, quien es un tercero que tiene interés directo en la controversia civil aunado al hecho que goza de la posesión legítima, pacífica y continua en el inmueble sobre la cual se discute la propiedad. Y en caso de que fallezca su señora madre la ciudadana MARIA NGELINA MAITA 8VIUDA) DE PADRINO se comportaría como un tercero coadyuvante, ya que seria su único heredero y por lo tanto el único propietario del inmueble en virtud de derechos sucesorales que pudiera adquirir. En términos generales, la prejudicialidad en el proceso penal, existe cuando la ley determina que los asunto de índole no penal, que aparezcan estrechamente ligados al hechos objeto del proceso y de cuya acreditación o solución dependen la existencia misma del delito o su clasificación, deben ser resueltas previamente por los órganos competentes, para luego dar curso al proceso penal. En el caso que nos ocupa, el asunto civil es de vital importancia porque de la resuelta de esta se deriva la verdadera cualidad de víctima de la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora MOITACO, C.A., ya que se esta ventilando un proceso de nulidad de venta entre dos (2) instituciones u (sic) empresas que se acreditan la propiedad de ciertos inmuebles entre ellos, la casa Nº 15, ubicada en la calle Nº 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, bien sobre la cual recae la denuncia formulada. En tal sentido, el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a lo que técnicamente se denomina víctima indirecta, o sea, al que sufre los efectos del delito en su persona, patrimonio u honor, y abarca por igual a personas naturales y jurídicas para determinar así, los efectos de la capacidad procesal, de la capacidad para ser parte y de la legitimación ad causam de la presunta víctima directa del delito. La falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción esta referida a los artículos 118, 119 y 120 de la Ley in comento, que regulan la cualidad de víctima y sus facultades. En realidad este es un asunto finalista de fondo, pues no se trata de que el querellante o acusador privado mas que todo en el procedimiento por delito de acción privada, tenga que acreditar su legitimación o no; sino si en realidad es o no víctima. Como consecuencia de lo anterior, solicito nuevamente se declare con lugar la presente denuncia, y se resuelva lo concerniente a las excepciones planteadas contenidas en el Artículo 28 ordinales 1° referente a la cuestión Prejudicial señalado en el artículo 35, y ordinal 4° literal “F” relacionado con la falta de cualidad o capacidad de la víctima para intentar la acción contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ambas opuestas por esta Defensora en la Audiencia especial de oída de Imputados de fecha 22-06-2011. SEGUNDA DENUNCIA. DE LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR. De la decisión recurrida por la “víctima” Sociedad Mercantil Inversora y Administradora MOITACO, C.A. a través de su Representante Legal, mediante apelación interpuesta en fecha 22-06-2011 se desprende que considera que la misma no es ajustada a derecho porque “vulnera” sus derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito en la audiencia especial de oída de imputado lo siguiente: “De la revisión de las actuaciones, surgen elementos de convicción para determinar que el ciudadano es el autor del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se decrete la aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por lo que solicita le sea aplicada las medidas de coerción personal establecida en el artículo 256, ordinales, 3, 5 y 9, es decir, presentaciones periódicas, prohibición de concurrir a la casa objeto del presente asunto, y el Abandono inmediato del inmueble, se sigan las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal y por último solicito me sean expedidas copias certificadas de la presente acta así como de la decisión que emita este Tribunal, es todo”. (cita textual extraída de la Audiencia de Imputación). A lo que el ciudadano Juez, en tenor a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó imponerle las medidas contenidas en los ordinales 4° relacionado a la prohibición de salir sin autorización del País, y ordinal 9° relacionado a presentarse las veces que el Tribunal lo requiera; es decir, que ciertamente impuso a tenor de lo dispuesto en el artículo mencionado, unas medidas coercitivas a fines de garantizar la prosecución del proceso distintas a la solicitadas por la Vindicta Pública, haciendo uso de sus facultades atribuidas en el articulado mencionado como Tribunal competente. Pretendiendo el Representante Fiscal, que el ciudadano Juez acordara el desalojo o abandono inmediato de mi patrocinado del inmueble constituido por una casa signada con el Nº 15, ubicada en la calle Nº 6, de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín Estado Monagas así como la prohibición expresa de que mi representado no concurriera a la casa objeto del presente asunto, en contravención a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, decreto Nº 8.190, de fecha 5-05-2011, la cual tiene por objeto la protección de arrendatarios, comodatarios y ocupante de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra de medidas administrativas o judiciales mediante de las cuales se pretenda interrumpir, o cesar las posesión legítima que ejercieren o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Por lo que no podrán procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en dicho Decreto-ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en la misma. A lo que de hacerse efectiva la pretensión del Representante fiscal se estaría vulnerando todos y cada una de las Garantías Constitucionales que ampara a mi patrocinado, y más aun se atentaría directamente en contra mandato Presidencial mediante el Decreto con rango de Ley mencionado. En la que el Estado garantiza el disfrute de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna y la protección del pleno desarrollo de la familia. Sin embargo considera esta Defensa que las mismas no se encuentran ajustadas a Derecho ya que haciendo lectura de la fundamentación de la decisión existen disyuntivas por parte del Juez colegiado en que considera que ciertamente no esta claro la propiedad del bien inmueble que se pretende proteger pero que sin embargo es necesario sujetar al imputado al proceso sin menoscabo de la perturbación de la posesión que actualmente goza en el inmueble. Ahora bien, la misma decisión es incongruente y contradictoria, ya que el mismo Juez expone “(…) que existe in vacío jurídico en los actuales momentos dado que la propiedad como tal no se encuentra acreditada hasta la presente fecha ni a la presente víctima Sociedad Mercantil Inversora y Administradora MOITACO, C.A. ni al imputado de auto (…)” (cita textual del auto recurrido), entonces se pregunta esta Defensora ¿Cómo es posible sujetar a un ciudadano a un proceso penal si no están claras las circunstancias (en este caso la titularidad de la propiedad del inmueble que se pretende resguardar por parte de la “víctima”) que dieron a la investigación penal¿. El Artículo 2 de la Carta Magna establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, justicia, igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (negrillas propias). En tal sentido, las medidas impuestas se comportan como medidas restrictivas al Derecho de mi patrocinado de transitar libremente tanto por el Territorio Nacional como ausentarse de la República las veces que así las quisiera, atentando con lo preceptuado en los Artículos 44 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Afirmación de Libertad Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-04-2008, Exp. 08-0036 Sent. Nº 492 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la precisado lo siguiente: “A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también, un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (…)”. Es por lo que esta Defensa sostiene que lo ajustado a Derecho era que el Juez del Tribunal Tercero de Control decretara la Libertad Inmediata sin restricciones a mí patrocinado a solicitud de la misma, ya que no se le puede acreditar a mi patrocinado la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código penal, debido a que el mismo se comporta como poseedor legítimo y pacífico del inmueble, que pertenece a su señora madre la ciudadana MARIA ANGELINA MAITA (VIUDA) DE PADRINO. Con fundamento a todo lo esgrimido anteriormente es que solicito se declare con lugar la presente denuncia y se revoque la decisión de fecha 22-06-2011 en la cual el Juez Tercero de Control decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenidas en los ordinales 4° relacionado a la prohibición de salir sin autorización del País, y ordinal 9° relacionado a presentarse las veces que el Tribunal lo requiera, desestimando sin fundamentación laguna lo solicitado por esta Defensa, es decir, que se decretara la Libertad Inmediata sin restricciones a favor de mi representado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA. III. PETITORIO. En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita, muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones; que: 1.- Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora MOITACO C.A.; y 2.- Declare con lugar las denuncias formuladas en la presente contestación, y en consecuencia ordena aplicar lo contenido en el Artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la Libertad sin Restricciones de mi patrocinado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la Defensora Pública).
-IV-
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados tanto por el Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, C.A. como por el Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:
Primero: Señala el recurrente, que el juez a quo en su decisión indicó textualmente lo siguiente:
“…Como se podrá apreciar, existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción para considerar que el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.547, en la cual se evidencia que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, donde surgen como víctima “LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO” cuyo presidente es el ciudadano JOSE RAMÓN ROSILLO, es decir, que como se dijo anteriormente está presuntamente comprobado fehacientemente, siendo que para garantizar las resultas del proceso tendría que aplicársele una medida de coerción personal que impida que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.547, no se sustraiga del proceso, siendo que de la deposición del precitado ciudadano al igual que de la defensa la cual considera que no se esta en presencia de un delito toda vez que la decisión fue consignado en copias certificadas en el presente acto no signifique que el mismo sea un poseedor o propietario del bien el litis, todo lo contrario hace presumir a quien aquí decide que se esta en un vacío jurídico en los actuales momentos dado que la propiedad como tal no se encuentra acreditada hasta la presente fecha ni a la presente victima “LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO” ni al imputado de autos, no queriendo decir con esto que no existe el delito el cual fue tipificado por la vindicta pública como el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, pero tampoco puede este Juzgador obviar que el ciudadano imputado no cumplió de manera efectiva con los llamados que le hiciera el Ministerio Público y siendo que una de las personas más interesada en dilucidar tal controversia es el mismo, más aun cuando él a sostenido en reiteradas oportunidades en esté acto, de ser un profesional del derecho, conocedor de las leyes, pero en la practica y a los ojos de este Tribunal a obstaculizado el proceso, viéndose nugatoria la realización de la justicia dado que el ciudadano lejos de colaborar con el presente asunto, lo que ha hecho es retardarlo injustificadamente, en virtud de no colaborar y presentar las pruebas que él consigan en este acto…”
Desprendiéndose de dicha decisión que el juez señala que nos encontramos frente a la comisión del delito de Invasión, presuntamente perpetrado por el ciudadano Gustavo Adolfo Padrino Maita, (lo que implica la existencia de un propietario del inmueble invadido, que en éste caso seria la víctima), sin embargo el mismo señaló que se encontraba un vació jurídico en los actuales momentos, dado que la propiedad como tal, no se encuentra acreditada hasta la presente fecha, argumento éste, que a criterio del recurrente resulta totalmente contradictorio, ya que si existe el delito de invasión como lo mencionó el a quo en la decisión, debe existir un propietario del bien, en consecuencia una víctima del delito, que en este caso indudablemente es la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C. A. ya que el único documento publico que existe y que acredita el derecho de propiedad es el que tiene la Empresa sobre el inmueble y que se encuentra inserto en las actuaciones que conforman la presente causa el cual hasta la fecha tiene plena validez sin que exista alguna sentencia que lo anule.
Segundo: Aunado a lo anterior, señala el recurrente que el imputado Gustavo Adolfo Padrino Maita en su declaración ante el tribunal de control señaló lo siguiente:
“…hace mas de 15 años MARIA ANGELINA MAITA viuda de PADRINO compró la casa N° 15, en la Calle 06-a de la Urbanización el Parque de Maturín, a MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO, persona autorizada para vender estos inmuebles igualmente se lo vendieron a MILAGROS NÚÑEZ DE ROJAS, TERESA TENORIO DE ARISTIMUÑA, BENITA TORRES DE NAVARRO, representada por la Dra. Carmen Navarro fundadora de este Circuito, con José Antonio Núñez, representado por ANA MERCEDES ARISTIMUÑO DE NÚÑEZ y a CARLOS JOSÉ TIRADO LA VERDE, en la calle 5 y 6 de la referida urbanización quienes también la cancelaron. Mediante artificios MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO logra violando la ley que uno solo de los miembros de la Junta de Representantes de la Urbanización el Parque, le venda nuevamente 14 casas entre las cuales está la de MARIA ANGELINA MAITA y las demás personas señaladas, en una forma irrita, ya que la junta de representante es un cuerpo colegiado y debían firmar todos lo miembros y no uno solo; logrando así MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO que la Junta Interventora del BTV le vendiera las 14 casas a Inversora y Administradora MOITACO, de la cual su presidente, Antonio Rosillo, es cuñado del que les vendió a estas personas, es decir formó un combo familiar para estafar y apoderarse de estas casas, ante las denuncias interpuestas por la victimas de esta estafa, FOGADE intentó Juicio de Nulidad de Venta por ante el Juzgado Segundo Civil de Maturín, Expediente: 7231. No obstante, Maria Angelina Viuda de Padrino, MOITACO la demandó en Reivindicación por ante ese mismo Tribunal en el Expediente 9364, donde el mismo Abogado de MOITACO, ABG. WILMER COVA, señaló y aceptó que le habían vendido a esta Señora y que era la propietario y poseedora exclusiva de este inmueble. No obstante el Juzgado Segundo Civil de Maturín en resguardo de los intereses de la nación venezolana y de los afectados dictó una medida de Prohibición de enajenar y gravar sobres los 14 inmuebles con fecha 11-10-2001. Con fecha 17-11-1998,el presidente de la Junta Interventora del BTV, NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, la participa a MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO y MOITACO (acto MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO, le participa que debía respetar la venta efectuadas con anterioridad y en la mismas condiciones que fueron vendidas anteriormente. Acto administrativo que fue violentado, no obstante esta situación en el Juzgado Segundo Civil de Maturín donde está la causa de nulidad de venta y que luego de numerosas fases del proceso conoció de elle al Tribunal Supremo de Justicia por razón de falta de competencia del Tribunal donde declaro posteriormente que el Juzgado Competente era el Juzgado Segundo Civil de Maturín, para conocer de esta venta, actualmente este proceso se encuentra en etapa de apelación por ante el Juzgado Superior Agrario de Maturín donde Wilmer Cova Actor de toda esta patraña, presentó informe y donde Gustavo Adolfo Padrino le hizo observaciones a sus informes conjuntamente con el Dr, José Luís Pérez Burelli, representante Judicial de FOGADE y donde yo actuó en ese juicio con el carácter de Tercero coadyuvante y que ahora como representante legal de una de la victimas, he pasado a ser de victima a victimario. Quiero finalizar señalándole al ciudadano Juez de Control que todo esto es una absoluta patraña de un combo familiar que se ha dedicado a estafar y que pretenden apropiarse ilícitamente de 14 viviendas propiedad de la Nación Venezolana, y que además de este hechos y el daño moral que me está ocasionando este combo familiar y se dedicó a hostigarme a mi familia a mis hijo el Dr. Wilmer Cova, violentándome cerradoras, cadenas, con distintas comisiones policiales que me llevaba cada momento donde la Fiscal de Protección dicto una Medida de Protección a favor de mis menores hijos, y hay algo más que pido en mi resguardo y beneficio de mi madre y de las demás personas que habitamos este inmueble y afectados de estafa, los beneficios de un Decreto presidencial dictado en el mes de mayo que prohíbe los desalojos de la viviendas familiares (sic)…”
De la mencionada declaración se aprecia con meridiana claridad que el imputado señala que quien supuestamente compró la vivienda fue su madre, pero sin indicar cuál es el documento que le acredita la mencionada propiedad y con un mejor derecho que el de la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C. A., por ello a criterio de quien recurre, el Juez en su decisión no debía indicar que existen dudas en cuanto a la propiedad del bien porque existe y se da por demostrado el delito de Invasión y porque el único documento de propiedad que cumple con las formalidades del Código Civil y que goza de plena validez, es el de la sociedad Mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C. A. Registrado ante la oficina subalterna del segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 6 y que corre inserto en copia certificada en las actuaciones del presente expediente en los folios 82 al 90 ambos inclusive y que el Juez obvió al momento de tomar su decisión.
Indicando además el apelante, que no entiende como una persona que haya firmado una opción de compra hace aproximadamente 15 años, pretenda de manera arbitraria, invadir, como en efecto lo hizo, un inmueble alegando sin pruebas, ser el propietario del bien, y que pretenda el Juez de la causa poner en duda la propiedad del bien frente a la empresa que representa, pues resulta contradictorio e incongruente, por la simple razón de que si estamos en presencia del delito e invasión, es porque existe una víctima que sin duda alguna es la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C. A.; y más aun, cuando el mismo imputado en su declaración indica, que el bien fue supuestamente adquirido por su madre, razón para preguntarse ¿Qué documento le da derechos al imputado Gustavo Adolfo Padrino Maita para invadir el inmueble en cuestión?
Tercero: Asimismo señala el recurrente que el Juez de la causa acordó una medida de prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela al imputado Gustavo Adolfo Padrino Maita, basándose sin duda alguna en los elementos de convicción que se reflejan en las actuaciones que conforman la presente causa, preguntándose la representación de la víctima ¿Qué razón tendría el a quo para acordar una medida de prohibición de salir del país, si el delito cometido es el de invasión? Cuando lo que se quiere primordialmente es que cese la comisión de dicho delito, ya que si bien es cierto el delito de Invasión previsto en el articulo 471-A del Código Penal contempla una pena de prisión de cinco a diez años, no es menos cierto que el referido articulo en su ultimo aparte señala: “…las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total…” y por otra parte el legislador, de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aplicación de cualquier otra medida cautelar que estime procedente o necesaria, deja un amplio abanico de posibilidades en manos del Juez para el establecimiento de alguna medida cautelar que se estime procedente o necesaria para garantizar el fin del proceso, que puede ser aplicada como medida única o conjuntamente con otra de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el precepto legal antes señalado, y en el presente caso, a criterio del recurrente en buen derecho, y en base a la paz social que todo colectivo requiere, debió el juez garantizar el derecho de la victima de por lo menos, preservar su inmueble libre de todo invasor hasta tanto concluyera en su totalidad el proceso penal que se ventila, y decretar las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, las establecidas en los ordinales 3,5 y 9 del artículo 256 del COPP, asunto que no ocurrió y de manera inexplicable se apartó de todo el pedimento fiscal sin motivar en su decisión la razón para no acogerse a tales y solo se limita a acordar otro tipo de medida, sin hacer un razonamiento lógico que le permita decretarla.
Petitorio: Se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se decrete el desalojo inmediato y no acercamiento al inmueble objeto de invasión, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Abogado Jesús Enrique Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público alega en su recurso de apelación lo siguiente:
Primero: Que el fallo hoy recurrido es inmotivado porque no fundamentó el juez ampliamente el por qué no imponía las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, (presentación periódica, prohibición de acercarse al inmueble invadido y el desalojo inmediato del inmueble del imputado), y por qué imponía la medida de prohibición de salida del país del imputado Gustavo Adolfo Padrino Mata, violentando de esa manera el artículo 173 del COPP
Segundo: Que es cuestionable el pronunciamiento del a quo, en virtud del cambio de criterio que implementó, ya que las circunstancias fácticas de naturaleza probatoria, que fueron tomadas en cuenta para que se le diera paso a la medida restrictiva de libertad y por ende a la orden de aprehensión, persistieron para el momento, durante y después de la audiencia de presentación de imputado del ciudadano Gustavo Adolfo Padrino Maita, es decir, que los elementos de convicción aportadas por el Ministerio Público al momento de judicializar el asunto en comento se mantuvieron incólumes, los cuales sirvieron de plataforma para que el referido Juzgador considerara procedente la medida en referencia y la consecuente orden de aprehensión, pues estableció que se estaba en presencia de un hecho punible perseguible de oficio que no estaba prescrito (invasión), que existían fundados elementos de convicción para estimar que Gustavo Adolfo Padrino Maita era autor o partícipe de este delito y había una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización, valga decir, que se cumplían las previsiones del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al final de la audiencia de presentación de imputado el juez resuelve y dispone negar la petición fiscal porque a su criterio todavía debe investigarse a profundidad la propiedad del inmueble, lo que a criterio del recurrente constituyendo un contrasentido, ya que sino estaba acreditado en autos que la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco fuese la propietaria del inmueble ubicado en la calle 6, Urbanización el Parque, Nº 15, Maturín Estado Monagas, entones no se verificaba la existencia del delito de Invasión imputado al ciudadano Gustavo Adolfo Padrino Maita, y por consiguiente no hubiera dado lugar a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, ni menos aun procedería la medida cautelar sustitutiva impuesta en la recurrida, a todo evento (en el supuesto negado de no existir en marras acreditada la propiedad del inmueble por dicha empresa) la decisión hubiese sido la libertad inmediata sin ningún tipo de restricción del imputado.
Además de lo anterior, señala el recurrente que otro de los aspectos que refuerza lo antijurídico de la decisión impugnada, es la presencia de vicios de gramática, metodológicos y procesales, y por ello considera que el a quo ha incurrido en un error inexcusable de derecho, y así solicita que se declare.
Petitorio: Se declare con Lugar el presente recurso de apelación se revoque la decisión dictada por el Juez 3° de Control de Monagas Abogado Germán Salazar de fecha 22/06/2011, en la cual desestima la petición fiscal de imponerle al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica, prohibición de acercarse al inmueble invadido y el desalojo inmediato del inmueble del imputado) y en su lugar acuerda la medida cautelar establecida en el ordinal 9° de dicho artículo relativa a la prohibición de salida del país del imputado y en consecuencia, se acuerden las medidas cautelares sustitutivas peticionadas por el Ministerio Público; las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica, prohibición de acercarse al inmueble invadido y el desalojo inmediato del inmueble del imputado)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Resolución del recurso interpuesto por el ciudadano José Ramón Rosillo.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de dar respuesta al punto que ha sido signado como primero, donde alega el apelante que es contradictoria la decisión del juez Tercero de Control ya que el mismo por un lado deja asentado que existen elementos para presumir la existencia del delito de invasión por parte del ciudadano Gustavo Adolfo Padrino, y por otro lado, señala que existe un vacío jurídico en los actuales momentos, porque la propiedad como tal no se encuentra acreditada hasta la presente fecha, y ello es totalmente discordante, porque para que exista el referido delito, debe existir un propietario del bien, y en consecuencia una víctima, que en éste caso a criterio del apelante, es la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco C.A; pasa a revisar la decisión objetada, y observa que efectivamente, tal y como lo arguye el recurrente, el Juez Tercero de Control en el fallo dictado en fecha en fecha 22 de Junio del presente año, señaló que existen en actas procesales suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Gustavo Adolfo Padrino Maita se encuentra incurso en la comisión del delito de invasión, donde surge como víctima la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, no obstante también señaló que existe un vacío jurídico en los actuales momentos, porque la propiedad como tal no se encuentra acreditada hasta la presente fecha ni por la víctima, ni por el imputado, lo que trae como consecuencia que luzca contradictoria la decisión, pues, dado que el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal Venezolano, se configura cuando el sujeto activo entra o irrumpe a la fuerza, u ocupa anormal o irregularmente un terreno, inmueble o bienhechuría ajeno, (propiedad de otra persona), se debe entender que el juez al indicar, que existían elementos de convicción que hacían presumir que el ciudadano Gustavo Adolfo Padrino Maita era autor del delito de invasión, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, daba como cierta la propiedad alegada por la víctima, y la presunta ocupación irregular (contraria a derecho) del referido imputado, pero al señalar que existe un vacío jurídico por no encontrase acreditada la propiedad del bien por parte de la víctima y del imputado, quien también la alega, a criterio de quienes aquí deciden, cuestiona la cualidad de víctima de la Sociedad Mercantil (quien en el presente caso para poseer tal cualidad debe ser la propietaria del bien invadido), y deja entrever que dicha propiedad pudiera ser acreditada por el imputado, y ello contradice lo apuntado por él, con respecto a que existían elementos que permitían presumir la participación del ciudadano Gustavo Adolfo Padrino Maita en el delito de invasión, pues, si dice que se presume el delito de invasión por parte de dicho imputado, es porque éste está ocupando irregularmente un inmueble ajeno, pues en eso consiste el delito de invasión, en ocupar irregularmente un inmueble propiedad de otro, pero si posiblemente el imputado es el propietario del bien objeto de la litis, como lo dejo entrever, mal puede indicar que éste es presunto autor del delito de invasión, razón por la cual, los miembros de esta Alzada, al verificar que el fallo es totalmente contradictorio, por haber indicado el juez por un lado que el ciudadano Gustavo Padrino es presunto autor del delito de invasión en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco y por otro lado cuestionar la propiedad alegada por la víctima y deja entrever que la propiedad posiblemente es del imputado, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión recurrida por incurrir el juzgador en inmotivación por contradicción del fallo, ya que dicha resolución viola la Ley y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
Dado el pronunciamiento que antecede, este Tribunal Colegiado no entra a resolver el resto de los argumentos planteados por el recurrente, los planteados por el Fiscal del Ministerio Público en su recurso, ni la contestación realizada por la Defensora del ciudadano Gustavo Padrino Maita, toda vez que, con dicho pronunciamiento se anuló la decisión emanada del Tribunal Tercero en función de Control en fecha 22 de Junio del presente año, y con ello se anula todo el proceso, se retrotrae el mismo al estado de presentación de imputado, y queda sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta; sin embargo, considera necesario esta Alzada señalar que los errores gramaticales aducidos por el representante fiscal, en los que incurrió el juez, no constituyen error inexcusable como éste lo alega, y por ello mal pueden declarar el mismo. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano José Ramón Rosillo, en el sentido de que al anularse el presente proceso se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el imputado Gustavo Padrino Maita. Y así se decide.
-V-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano José Ramón Rosillo, en el sentido de que al anularse el presente proceso se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el imputado Gustavo Padrino Maita. Y así se decide.
SEGUNDO: Anula el presente proceso, y se retrotrae la causa al estado de presentación de imputado. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen a los fines de que tome nota de la presente decisión, y lo remita de inmediato a la Unidad de Recepción de Documento para que éste sea redistribuido y conozca un juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula. Y así se decide.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/ANV/MYRG/MGBM/FYLR/djsa.**
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