REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-007401
ASUNTO : NP01-R-2011-000203

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 06/05/2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Liberarse Artigas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-007401, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ a quien se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 11/08/2011 el Abogado HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, en su condición de Defensor Privado, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/09/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 05-10-2011, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, la Abg, Hernan J. Tamayo Castillo ampliamente identificada en autos en su carácter de defensora, expresó los siguientes alegatos:
“…Que habiendo sido dictada Decisión en Audiencia de Oída de Imputados, esto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Tribunal de Guardia), en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que según el Tribunal recurrido, la encuadro de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 Numerales 1ro., 2do., 3ro., ambos del Código Orgánico Procesal Penal; dicha decisión fue publicada por el antes mencionado Tribunal en fechas 06 y 07 de Agosto de 2.011; Interpongo Recurso de Apelación contra dicha Decisión, al amparo de los Artículos 447, Numerales 4. y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente… VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO…Como punto previo Ciudadanas Magistradas es de considerar lo que desde el punto de vista doctrinario es Nulidad Absoluta, Nulidad de las Actuaciones y Nulidad Relativa. El doctrinario Argentino Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 26 edición, Tomo V, paginas 588, 590 y 594, Tomo VI, pagina 316…PRIMERA DENUNCIA: ALEGACIÓN DE SER EXTEMPORANEO EL PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL DE RATIFICACION DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO…Ciudadanas Magistradas del Tribunal colegiado de alzada; en el presente caso se vulnero el Debido Proceso, el fundamento de la antes aseveración, se encuentra reseñada en la violación de el Articulo 49, Numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 01, 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.- Tal como se indica en las siguientes actuaciones procedimentales que forman parte de la presente causa; esta perfectamente evidenciado y determinado que el ciudadano juez recurrido, se pronuncio de forma y/o manera extemporánea en la ratificación de la orden de aprehensión urgente y necesaria, Orden de Aprehensión solicitada por la representación de la Fiscalia Curta del Ministerio Público d esta localidad; y emitida,, decretada o pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; esto debido y motivado a que no se procedió en realizar dicha actuación procedimental “RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN EN TIEMPO LEGAL” esto ni por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, ni por el Tribunal en Función de Control recurrido, ni por ningún otro Tribunal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; esto lo sustento según consta en la presente causa, en las siguientes actuaciones: Solicitud de Orden de Aprehensión, requerida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, de fecha 14 de Junio de 2011; la cual ríela a los folios del 50 al 52, ambos inclusive…Comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 15 de Junio de 2.011; el cual corre al folio 49 en la presente causa…Orden de Aprehensión, de fecha 17 de Junio de 2.011, la cual ríela a los folios del 56 al 56, ambas inclusive, en la presente causa…Acta de Investigación Penal, de fecha Viernes 05 de Agosto de 2011, la cual corre a los folios 62 y 63, en la presente causa; y de la cual por su lectura, se puede observar y evidenciar; que mi defendido, Ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, fue detenido por una Comisión de la Sub Delegación “A” de Maturín del Estado Monagas, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, a las 02:30 p.m.; y que prescindo la oportunidad de transcribir dicha Acta de Investigación, esto motivado que la misma se basta por si sola, para su lectura y comprensión, por las Magistradas encargadas del Tribunal Superior Colegiado…Al folio 76, ríela COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO, de fecha 05 de Agosto del presente año, elaborado y suscrito por la Alguacil ZAIDA FIGUEROA, adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal…Al folio 78, existe Auto de Entrada, de fecha 05 de Agosto de 2.011; emitido y suscrito por el Juez recurrido…A los folios del 81 al 89, ambos inclusive, correspondiente al legajo de hojas que contiene o comprende el ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, se encuentra transcrita parte de la exposición realizada por mí, en la cual doy cuenta al Tribunal en Función de Control recurrido, la irregularidad inconstitucional e ilegal, referente a la no RATIFICACIÓN EN TIEMPO OPORTUNI Y LEGAL DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, DICTADA O DECRETADA, EN CONTRA DE MI DEFENDIDO; …En el texto de la decisión que produjo como desenlace la Privación de Libertad de mi defendido, pronunciada por el juez recurrido, en fecha 06 de Agosto de 2.011; la cual su texto ríela a los folios del 81 al 89, ambos inclusive; pero en especial al folio 87 de la misma, el funcionario juzgador, señala de manera concreta circunstancias que dan la razón a esta humilde defensa técnica, en el señalamiento que la RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓ, pronunciamiento que debe realizar el órgano jurisdiccional en función de control recurrido, fue realizada de forma extemporánea por ser realizada después de haber transcurrido DOCE (12) desde la hora de la aprehensión del imputado de autos; …Ciudadanas Magistradas, posteriormente el funcionario jurisdiccional recurrido, en fecha 07 de Agosto de los presentes, procede en realizar una extensión de su decisión de fecha 06 de Agosto de 2011, cuestión procedimental esta que no se encuentra reseñada en ninguna parte del texto adjetivo penal venezolano, o en texto sustantivo o adjetivo venezolano alguno; que por remisión expresa o tasita, de carácter contextual o extracontextual, sea facilitada por el mismo; es más, aun nuestro Tribunal de Justicia en ninguna de sus Salas, no sea ha pronunciado a favor o reseñado tal situación irregular; pero este funcionario realizó un ilegal análisis extensivo de su decisión de fecha 07 de agosto de los corrientes…En lo puntual creo necesario pronunciarse sobre tal aseveración realizada por el honorable funcionario dispensador de justicia; en tal sentido y como indique Ut-supra; el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público; fue CLARO, CONCRETO, TAXITO, en su solicitud de Orden de Aprehensión, requerida contra mi defendido, la fundamentó según lo pautado en el Artículo 250, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; no se puede actuar jurisdiccionalmente con carácter y/o animo de interprete de lo que quiso decir, expresar, señalar, indicar, dejar claro Etc.; Alguna de las partes del juicio o del proceso; esto no puede ocurrir en ninguna cualquiera de las materias o jurisdicciones en las cuales se actúa, como Juez o Jueza, es más aun, cuando las partes en el proceso, sea cual sea la materia, en sus peticiones deben tomar en cuenta y así señalarlo, cual es el fundamento de hecho y de DERECHO, en el cual se sustenta su petición; para el presente caso; la vindicta publica señaló los alegatos de hecho, y propuso el fundamento de derecho, en que sostenía su requerimiento de Orden de Aprehensión.- Cuestión esta que no corrigió, ni subsano posteriormente; aun cuando subsiguiente a la consignación del escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedió en consignar el expediente correspondiente a la investigación, cuestión esta que por olvido o error involuntario no consigno; tal como se evidencia al folio 79 en la presente causa que se consigna…Esta Honorable Corte de Apelaciones; en una de sus decisiones, en exclusiva o especial, la correspondiente a la causa Nº NP01-R-2011-000117; de fecha 11 de Julio de 2.011; caso incidencia de apelación, referente al imputado BLAS JOSE PERNIAS; que por casualidad yo fui el proponente de dicha incidencia de apelación; y que también por hecho casual, una de sus denuncia(SEGUNDA), alegue la misma situación, referente a que no se realizo la correspondiente RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN EN TIEMPO OPORTUNO Y LEGAL; la Magistrada ponente de dicha decisión, Doctora María Ysabel Rojas Grau, en su decisión dejo claro lo correspondiente a este hecho particular, y que humildemente me permito señalar que esta da la razón a mi presente petición y señalamiento…En virtud de los hechos y el derecho antes invocado, solicito se proceda en Decretar la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión; que fue decretada por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de junio de 2011, la cual fue requerida por la representación Fiscal del Ministerio Público, bajo sustento de hecho y de derecho por el señalado en dicho escrito; y que fue acordada bajo el mismo esquema por él peticionado; y dicha nulidad se corresponde en que la misma no fue RATIFICADA EN EL TIEMPO OPORTUNO Y LEGAL SEÑALADO EN EL ARTICULO 250, ÚLTIMO PARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Como también la Nulidad del presente proceso penal que injustamente es ejecutado contra mi defendido; esto de conformidad con lo indicado en los Artículos 49, Numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 01 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 190, 191, 250 y 282 ejusdem…PETITORIO…En razón de las disposiciones tanto de hecho, como de derecho, jurisprudenciales y doctrinarias expuestas en este escrito de Apelación Solicito se sirva Admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme a los artículos 447, 448,449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia Declarándolo Con Lugar y consecuencialmente, anule la Decisión tomada en la Audiencia de Oída y Presentación de Imputados; Declarando también la Nulidad Absoluta de los Procedimientos impugnados en este escrito, y por consiguiente la Libertad Inmediata de mi defendido, o en su defecto, se le Otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las consagradas en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades la cual usted considere mas conveniente…” sic

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 07 de Agosto de 2011, inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal explanar en extenso las razones que sirvieron de fundamento para dictar la decisión en la presente causa, siendo éstas: En fecha 15-06-2011 fue recibida en este Circuito Judicial Penal por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSÉ FEBRES. De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa los siguientes elementos de convicción: .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folio 4, 5 y 6 de las actuaciones donde se señalan las características fisonómicas e identificación del occiso RONALD JOSE FEBRES, estableciéndose que presenta una herida en la Región infra escapular izquierda y una herida de la región pectoral izquierda causada por arma de fuego. De donde se extrae por información aportada por la ciudadana MARIA ELENA FERBRES ACERRIAT, que según versiones aportadas por vecinos del sector, la victima fallece cuando se encontraba parado en la vía principal del mencionado sector , cuando de pronto un vehículo pequeño color gris, del cual desconoce el resto de las características se detuvo al frente del mismo de donde salio un sujeto apodado el “VIVI”, portando un arma de fuego y lo llamo por su nombre, y este al percatarse que era el sujeto con el que tenia altercado personales , trato de huir pero este accionando el arma de fuego le impacto en su humanidad. Igualmente se identifico al presunto imputado como ERNESTO LUIS CAÑA RODRIGUEZ, apodado el VIVI. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1896, con Fijaciones Fotográficas, inserta a los folios 12, 13 y 14 de las actuaciones, del sitio del suceso, correspondiente a un sitio del suceso MIXTO. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1897, con Fijaciones Fotográficas, inserta a los folios 15, 16 y 17 de las actuaciones, donde se deja constancia de las características FISICAS Y FISIONOMICAS de la victima RONALD JOSE FEBRES (hoy occiso). Así como de la herida que presenta en su humanidad. 4.- ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio 21 y su vuelto, rendida por el ciudadano MARCANO LEONEL ENRIQUEZ, en la que expone lo siguiente: Resulta que el día de ayer lunes 27-09-2010, siendo las 0cho horas de la noche aproximadamente yo estaba en mi casa cenando con mi madre JUANA MARCANO, cuando en cuestión de segundos entro un amigo de nombre RONAL bañado en sangre por la puerta de enfrente y llego hasta el ultimo de los cuartos …yo me quede con RONALD hasta que llego la policía…”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 22 y su vuelto, rendida por la ciudadana FEBRES ARRECIAT MARLENY MARGARITA. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio 25 rendida por la ciudadana MARCANO BETZAIDA JOSEFINA, quien indica lo siguientes: “resulta que el día de ayer lunes 27-09-2010, en horas de la noche, yo estaba frente a casa de mi madre,… y en cuestión de segundos escuche una detonación y a varios de los muchachos corriendo en eso observé que venia RONAL con la mano en el pecho, y entro para dentro de la casa de mi madre, en eso venia un sujeto al cual conozco como el “BIBI” y quería pasar para dentro de la casa, yo le dije que no iba a pasa y se fue…” 7.- INFORME DE AUTOPSIA 224-10, de fecha 26-10-10 (folio 28), practicado por la Medico Forense DRA. ZEYNA VILLANUEVA SERRANO, ANATOMOPATOLOGO, en donde deja constancia de lo siguiente: “… CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al tórax…”. 8.- ACTA DE DEFUNCIÓN (inserta al folio 35) del occiso RONALD JOSE FUENTES.9.- Certificado de Defunción (inserto al folio 36) del occiso RONALD JOSE FUENTES Del análisis de las actuaciones se desprende con claridad, la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana RONALD JOSE FUENTES. De igual forma surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien decide, que el ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ es el autor de dicho delito, en especial de la declaración de la ciudadana MARCANO BETZAIDA JOSEFINA inserta al folio 25, y así se establece. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, en virtud que se encuentra suficientemente demostrados los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. Por su parte la defensa invoca como alegato, que de la solicitud de orden de aprehensión realizada por la representación fiscal, fue fundamentada en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una orden Express, sin que se evidencien de las actuaciones que la misma haya sido ratificada por algún tribunal de control. De las actas se evidencia que la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ fue producto de una solicitud realizada por el Ministerio Público con fundamento al primer aparte del artículo 250 ejusdem, y de esa manera fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, y no una solicitud Express como señala el escrito de la vindicta público, lo que a juicio de quien decide, se trató de un error material, por tal motivo declara improcedente tal alegato. Y así se decide Con respecto al alegato esgrimido por la defensa técnica del imputado ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ, en relación a que su aprehensión se produjo el día 05-08-2011 a las 2:30 horas de la tarde, y que siendo las 4:38 minutos de la tarde sin que se haya ratificado la orden de aprehensión en contra de su defendido se violentó lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara improcedente tal alegato en virtud que el acto mediante el cual el ciudadano imputado fue presentado por ante este Tribunal de Control de guardia, comenzó las 2:05 horas de la tarde del día 06-08-2011, culminando el mismo las 5:30 horas de la tarde de ese mismo día, no contraviniendo en modo alguno lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ fue puesto a la orden de un tribunal de control en fecha 05-08-2011 es decir el mismo día de su aprehensión, aunado a que se estaba celebrando la Audiencia de Presentación de imputado. Y así se decide En base a las consideraciones anteriores se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actas invocada por el Defensor de Confianza del imputado ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ, en virtud que las actas policiales cursantes en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y los actos celebrados por este Tribunal de control, fueron elaborados con estricto apego a las formas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la nación. Y así se decide Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la perpetración de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de hoy occiso RONALD JOSE FUENTES, desprendiéndose del análisis de las actuaciones que existen suficientes elementos de convicción a los fines de presumir que el ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ es el autor o participe del referido delito, por lo que en presente caso lo ajustado a derecho ratificar la orden de aprehensión en contra del referido imputado y decretar Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra en su contra, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad inmediata o la imposición de una Medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por el Defensor Privado del imputado de autos, en virtud de las consideraciones que anteceden. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica la orden de aprehensión expedida por el Tribunal Cuarto de Control el día 17-06-2011, en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ, en virtud que de las actuaciones presentadas por la representación de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, surgen fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien decide, que el ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de RONALD JOSE FUENTES. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3, parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de RONALD JOSE FUENTES, estableciéndose como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad inmediata o la imposición de una Medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallo que antecede. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en virtud de la acumulación de investigaciones….” Sic.


III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto único: Esgrime el recurrente, la extemporaneidad del pronunciamiento jurisdiccional en lo que se refiere al la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público, vulnerando con ello el debido proceso, al ser realizada dicha actuación procedimental, después haber transcurrido doce (12) horas de la aprehensión del imputado de autos.

Petitorio: Solicita el recurrente, se sirva Admitir el presente recurso, y se anule tanto la decisión tomada en la audiencia de oída y presentación de imputados, como la nulidad absoluta del procedimiento, y por consiguiente se le decrete una libertad inmediata a su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante el argumento esgrimido por la defensa, en el punto único recurrido, en el que solicita la nulidad total del proceso penal, por cuanto a su entender, hubo extemporaneidad del pronunciamiento jurisdiccional en lo referente a la Ratificación de la Orden de Aprehensión, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que dicha actuación procedimental, se realizó después de haber transcurrido doce (12) horas desde la aprehensión de su defendido; por lo que luego de verificar las actas que constan en autos, esta Corte de Alzada, considera necesario aclararle al recurrente, que en el presente recurso, se esta invocando una circunstancia excepcional, establecida en el último aparte del artículo 250 del COPP, en el cual efectivamente, se establece que el órgano jurisdiccional a solicitud de la representación fiscal, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, y tal autorización deberá ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión siendo esta solicitud un caso muy particular por la extrema necesidad y urgencia que amerita la situación; olvidándose el recurrente, que la aprehensión de su defendido, ocurrió en virtud de una orden de aprehensión acordada, por el procedimiento ordinario, y que tal procedimiento, se encuentra establecido en el mismo artículo 250 del COPP, pero en su primer aparte, en el cual se insta a que dentro de las veinticuatro (28) horas siguientes a la aprehensión del imputado(a), este será conducido ante un(a) juez(a) de control, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes, resolverá sobre mantener o no la medida impuesta; ahora bien de las actas se desprende que la orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Pública, fue recibida ante la U.R.D.D. de este Circuito Penal, en fecha 15/06/11, siendo las 11:25 de la mañana, según consta en el folio 49 de autos, y que tal solicitud, fue acordada por la A quo, en fecha 17/06/11, e igualmente consta en el folio 53 de autos; que efectivamente la A quo, se pronunció sobre la solicitud de la orden de aprehensión pasadas las 24 horas, es decir, fuera del lapso establecido en el primer aparte del articulo up supra mencionado, sin embargo, tal situación no genera nulidad del proceso penal, por cuanto es criterio de esta Corte, que una vez dictada la decisión por el Juez de Control cesa inmediatamente la violación hoy objetada todo ello fundamentado con base a lo previsto y contenido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el establece que no se deberá incurrir en reposiciones inútiles que afecten la debida marcha del proceso; mas sin embargo, consideramos prudente hacerle un llamado de atención a la Jueza, para que en lo sucesivo emita sus decisiones dentro del lapso que establece la ley; por lo tanto se desecha el argumento recursivo. Así mismo, podemos observar que la decisión a la cual hace referencia el recurrente proferida por este Tribunal de Alzada, no guarda relación alguna con el presente caso, en virtud que dicho criterio esbozado en su momento esta dirigido específicamente a la ratificación de la orden de aprehensión dada por este de acuerdo ala necesidad y emergencia de la detención de la persona indiciada y que debe realizar el Juez dentro de las doce (12), de conformidad al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el caso in comento se trata de una solicitud de aprehensión de conformidad con el procedimiento ordinario.Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Hernán José Tamayo Castillo, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Ernesto Luís Caña Rodríguez, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abg. Hernan J. Tamayo Castillo, en su condición de Defensor Privado representando en este acto al imputado Ernesto Luís Caña Rodríguez, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-007401 por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: Se hace un llamado de atención a la juez Mirla E. Abanero, para que en lo sucesivo emita sus decisiones dentro del lapso legal establecido.
TERCERO: Se CONFIRMA, la decisión recurrida.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior. La Juez Superior Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO