REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 25 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2011-002667
ASUNTO: NP01-R-2011-000246
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Según se desprende de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2011, la ciudadana Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano JULIO CÉSAR LEZAMA BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.523, la medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con las agravantes establecidas en el articulo 65 ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, (de quien se omite su identidad por razón de lo dispuesto en el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, Niñas y Adolescentes), confirmando así la orden de aprehensión que fue librada contra el referido ciudadanos por ella misma en fecha 7 de septiembre 2011.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en data 06 de octubre de 2011, la Profesional del Derecho Raquel Allen Velásquez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.111 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.449, actuando con el carácter de Defensora Privado del imputado de marras.
Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2011, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Juez Ponente en la misma data, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 ejusdem (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Defensora Privada, Abg. Raquel Allen Velásquez -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios cien (100) al ciento cinco (105), por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal de Origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -tal como se desprende de la certificación realizada por secretaría inserta al folio 112; y aún cuando hemos verificado que, la recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que le servía de fundamento a la impugnación por ella formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del citado artículo (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4° del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado Julio César Lezama Berroterán; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.
Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana ABG. RAQUEL ALLEN VELÁSQUEZ, quien aquí actúa con el carácter de DEFENSORA PRIVADA. Observando además esta Alzada Colegiada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Raquel Allen Velásquez, Defensora Privada del imputado Julio César Lezama Berroterán, contra la decisión dictada en fecha 01/10/2011, por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-002667, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.
SEGUNDO: NO FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/ANV/MYRG/MGBM/djsa.**