REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008841
ASUNTO : NP01-R-2010-000222

PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



Mediante decisión de fecha 24 de Octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO, decretó la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.335.896, y en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-008841, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, y 80, ambos del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del JOSE GREGORIO DÍAZ RODRIGUEZ.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 29 de Octubre de 2010, la ciudadana ABG. BÁRBARA LUCERO SAIN, quien fungía como Defensor Público Octavo Penal, en representación del Imputado ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-07-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 07-07-2011, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. El 08/07/2011 estando dentro del lapso para la admisibilidad o no del presente recurso de Apelación, de la revisión de las mismas, se pudo observar que no fueron emplazadas las víctimas de autos, por lo que se ordenó devolver el presente asunto a los fines que se complete el trámite relativo al emplazamiento de las partes. El día 25/10/2011 se recibe nuevamente las actuaciones del Recurso de Apelación que nos ocupa, dándole entrada ante esta alzada el 26/10/2011. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), dejándose constancia que el mismo no fue contestado ni por la víctima ni por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le correspondía a esta Alzada Colegiada pronunciarse y estando dentro del lapso legal previsto para la admisión del recurso, a tal fin se observa que:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 29 de Octubre de 2010, la ciudadana ABG. BÁRBARA LUCERO SAIN, para ese entonces, Defensor Público Octavo Penal en representación del Imputado ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de Octubre de 2010, y debidamente fundamentada en data 25 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-008841; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 04, del presente asunto en apelación.



-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha el 24 de Octubre de 2010, se llevó a efecto la Audiencia de presentación de detenidos, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quién dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-008841, de cuyo texto se lee de las revisión dispensada a las actuaciones que se evidencia en el sistema Automatizado de Gestión decisión y documentación Juris 2000, entre otros particulares, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Domingo 24 de Octubre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la jueza ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO y la Secretaria ABG. ERIKARELIS ALCALA, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, el imputado ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA y la Defensora Pública Penal ABG. BARBARA LUCERO. Se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to, y 80, ambos del Código Penal, culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a los referidos ciudadanos de la siguiente manera, interrogando al ciudadano ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA, Venezolano, de 34 año de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.335.896, nacido en fecha 29/06/1976, natural de Santa Rosa – Estado Lara, de profesión u oficio Buhonero, hijo de NORA NORALBA ESPINOZA (v) y de JORGE LUIS GUAYAPERO ORTIZ (v), residenciado en Costo Arriba, entrada Agua Clara, Brisas del Oriente, rancho sin número, al frente de una Bomba de gasolina, teléfono: no posee. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar”. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Vista de las actas procesales que cursan en el presente asunto es por lo que solicito al Tribunal decrete FLAGRANTE la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico procesal Penal toda vez que la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes esta ajustada a Derecho, así mismo por tratarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to, y 80, ambos del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende que fue aprehendido por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ y OSCAR JOSE GOMEZ, luego de que fracturara el vidrio del asiento trasero del vehículo marca Chevrolett, Modelo Grand Vitara que allí se encontraba, con la finalidad de apoderarse de los objetos que se encontraban resguardados dentro del mismo; en tal sentido nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es perseguible de oficio pena y tomando en consideración los elementos de convicción que lo incriminan en el hecho punible atribuido. Ahora bien, por cuanto el mencionado ciudadano goza actualmente de régimen de presentación por dos causas anteriores, solicito se le decrete una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 250, del Código Orgánico Procesal penal y tomando en consideración lo establecido en el ultimo aparte del artículo 256 de la misma norma, que establece la imposibilidad de decretar mas de dos medidas cautelares a un mismo imputado; por ultimo se tramite la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa observa que de la declaración de los ciudadanos OSCAR JOSE GOMEZ y JOSE GREGORIO DIAZ, se evidencia que son contestes en señalar que ambos escucharon sonar la alarma del carro del señor JOSE GREGORIO DIAZ, una camioneta Grand Vitara identificada en autos, que ambos señalan percatarse que la camioneta tenía el vidrio de la puerta del lado derecho roto, sin embargo, ninguno señala haber visto el momento en el cual mi representado rompió dicho vidrio, sino que señalan que fue el quien lo rompió, según la lógica y las máximas de experiencia, estos no pudieron observar quien, como y cuando rompieron el vidrio, por cuanto se encontraban dentro del local comercial denominado Inversiones Oscar Moto, cuando escucharon la alarma la cual suena después que rompen el vidrio, lo cual corrobora el hecho de que no pudieron ver si efectivamente mi representado rompió el vidrio y como lo hizo, solo existe el indicio insuficiente, de la presencia de mi representado en el lugar de los hechos donde no le fue incautado ningún objeto contundente que sirva para romper el vidrio de un carro, los cuales son muy resistentes. Ambos testigos señalan que mi representado portaba un arma blanca la cual ellos le quitaron y la presentaron junto con el imputado en la sede de la Policía del estado Monagas, con lo cual no es posible establecer con seguridad la hora ni la manera como ocurrieron los hechos, ya que los funcionarios policiales no son testigos de la aprehensión de mi representado por lo que no pueden dar fe si efectivamente los hechos ocurrieron a la hora que señalan los testigos ya que solamente pueden dar fe de la hora en que reciben el procedimiento. En todo caso no existen elementos de convicción suficientes para determinar que efectivamente fue mi representado y no otra persona quien rompió el vidrio de la camioneta y mucho menos establecer si su intención era la de hurtar dicho vehículo, ya que eso solo lo manifiestan los testigos que declaran, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la Libertad Inmediata, por cuanto no están dados suficientes elementos de convicción, entendiendo que si bien es cierto existen elementos para analizar de testigos, estos no son suficientemente convincentes para establecer la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le imputan, por ultimo solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, es todo”. EN ESTE ESTADO LA JUEZ EXPONE: “Oídas las solicitudes de las partes, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la Flagrancia del imputado ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA (arriba identificado) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, y 80, ambos del Código Penal, la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA. TERCERO: Se acuerda seguir la causa por las Reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUARTO: Se declara sin lugar la petición de libertad inmediata solicitada por la defensa. QUNTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación; se ordena librar los correspondientes oficios y remitir las actuaciones a su Fiscalía de origen vencido el lapso legal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de la medida impuesta por éste Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Siendo las 04:57 horas de la tarde, se da por culminado el presente acto. Termino, se leyó y conformes firman” (Cursiva de esta Alzada).

En fecha el 25 de Octubre de 2010, fundamenta su la decisión anteriormente descrita en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto, instruida en contra del Imputado: ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to, y 80, ambos del Código Penal,, considerando el Ministerio Publico, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que son presuntamente responsable de dicha Acción penal, quién solicitó se Decrete la fragancia de el delito ya mencionado a los imputados en cuanto a la Aprehensión de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el Articulo 280 y siguiente Ejusdem, igualmente se les decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en ese mismo orden la Defensa ejercida por el Abg. BARBARA LUCERO, defensor publico 8vo penal, solicitó a este Tribunal se le Decrete a su Defendido solicita la Libertad Inmediata, por cuanto no están dados suficientes elementos de convicción. Y solicito copias certificadas de las actuaciones. Esta decisora después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Causa observa: En las actas emergen suficientes elementos de convicción, como son el acta de investigación penal inserta al folios 02, del Acta Policial, de la presentes actuaciones donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ROMULO JESUS MORILLO, en virtud del hecho ocurrido en la avenida Rojas, cruce con Infante, específicamente frente al local comercial INVERSIONES OSCAR MOTOS. C.A, a las 10:30 minutos de la noche del día 20-10-2010. Donde los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ Y OSCAR JOSE GOMEZ, ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en su vehiculo Marca CHEVROLET MODELO GRAN VITARA, PLACAS DBD-24-R, con un ciudadano en el asiento posterior del vehiculo, el cual se encontraba atado de la manos con cinta de embalaje, y donde los denunciantes manifiestan que escuchan la alarma del anterior vehiculo y al verificar y encontraron a un chamo con un pantalón blue jeans y una camisa manga larga marrón quien había roto el vidrio del carro, y cuando lo fueron a agarrar saco un cuchillo e intento atacarlos y ellos lo agarraron y lo amarraron con cinta de embalaje. Tales hechos son ampliados en las entrevistas que rinden los ciudadanos OSCAR JOSE GOMEZ, Y JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, tal como de se observa de los folios 06 y 07 de las presentes actuaciones. Al folio 15, se observa el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma blanca denominada CUCHILLO. Y Consta al folio 18, INSPECCIÓN TECNICA NRO. 5307 de fecha 21-10-2010. Practicada al vehiculo. Y dejan constancia que se VISUALIZA FRANTURA EN EL VIDRIO DERECHO. Del análisis de las actas esta Juzgadora llegó a la conclusión de que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to, y 80, ambos del Código Penal, así como las Actas de Entrevistas y de la Inspección Ocular realizada al vehículo y al lugar del suceso se desprende que efectivamente estamos ante la presunta comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Publica. Todo lo cual hace concluir a esta Decisora que estamos en presencia de un delito que merece pena Privativa de Libertad, perseguibles de Oficio y cuya Acción Penal no se encuentran prescrita; Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el presunto autor o responsable del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, por lo que decreta a tenor de los dispuesto en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la FLAGRANCIA, de la aprehensión del imputado ROMULO JESUS MORILLO, en virtud de haber sorprendido al momento de ejecutarse la acción criminal, y dada la solicitud fiscal se acuerda que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establece los Artículo 280 y 281 Ejusdem. En virtud de que los delitos que nos ocupa acarrea una pena considerable, que deberían cumplir el imputado en caso de resultar en su contra una sentencia condenatoria, además de tratarse de dos delitos uno contra la Propiedad. Y tomándose en consideración que de la revisión del sistema Iuris 2000, el aludido imputado, ya tiene procesos en los asuntos: NP01-P-2006-000706 Y NP01-P-2010-5183, en los cuales le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo exige el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seria improcedente el otorgamiento de una nueva medida, en razón de ello, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en la Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to, y 80, ambos del Código Penal. Asimismo en relación a la solicitud de la Defensa en el sentido en que se les otorgare Libertad inmediata a su defendido, este Tribunal dada las consideraciones antes expuestas Niega lo solicitado por la defensa en cuanto a dicha solicitud. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA, Venezolano, de 34 año de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.335.896, nacido en fecha 29/06/1976, natural de Santa Rosa – Estado Lara, de profesión u oficio Buhonero, hijo de NORA NORALBA ESPINOZA (v) y de JORGE LUIS GUAYAPERO ORTIZ (v), residenciado en Costo Arriba, entrada Agua Clara, Brisas del Oriente, rancho sin número, al frente de una Bomba de gasolina, teléfono: no posee, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to, y 80, ambos del Código Penal, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar ya establecido.- Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificados las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas.- Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y remítanse copias certificadas al Tribunal de Juicio Correspondiente. Cúmplase…”

-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 29 de Octubre de 2010, la ciudadana ABG. BÁRBARA LUCERO SAIN, quien fungía, para el momento, como Defensor Público Octavo Penal, asistiendo al Imputado ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA, que de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, invoca como causales objetivas de impugnabilidad, los supuestos dispuestos en esa norma, que no es otro que impugnar una decisión mediante la cual se decretó la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 24 de Octubre de 2010, contra el imputado arriba mencionado; observándose además del escrito en mención que, con la interposición del recurso impugnativo, pretende la defensa, que se anule la resolución in commento.

Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar una revisión exhaustiva a través del Sistema Automatizado de Juris 2000, se evidenció que en fecha 31/10/2011, el referido asunto se encontraba en el Tribunal Tercero de Ejecución, y anterior a ello, se evidencia que en data 19 de julio de 2011 en la Audiencia del Juicio Oral y Público, por admisión de los hechos, fue dictada y publicada el 22 de Julio de 2011 por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ROMULO DEL JESUS MORILLO ESPINOZA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.335.896, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació en fecha 29/06/1976, de 35 años de edad, profesión u oficio Buhonero, hijo de JORGE LUIS ORTIZ (v) y de NORA ESPINOZA (V), con domicilio en calle principal de la Entrada de la Invasión de Agua Clara, Brisas del Oriente, Rancho S/N, al frente de la laguna, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ RODRIGUEZ, en consecuencia se le aplicó una revisión a la medida privativa preventiva de libertad y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo y el no ausentarse del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal, ya que la misma pudiera ser satisfecha con ese tipo de medida que es menos gravosa y así contribuir con el descongestionamiento de los centro de reclusión, se eximió del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa que la referida sentencia quedó definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido el recurso de ley, siendo remitido dicho asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en Fase de Ejecución para que se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí señalada, siendo distribuido al Tribunal Tercero de Ejecución el cual en fecha 13 de octubre de 2011, quién emitió auto de ejecución y Computo de la Sentencia, librándose las correspondientes Boletas de notificación en fecha 17 de octubre del año en curso, a las partes, todo estos fue verificado por esta Alzada a través de la revisión en el Sistema Automatizado de Juris 2000, del asunto principal NP01-P-2010-008841.

Precisado lo anterior, y debido a que la presente incidencia en apelación fue recibida en este Tribunal Superior el 26-10-2011, a tres meses de haber sido dictada la sentencia condenatoria in commento; esta Corte de Apelaciones, revisando detalladamente la decisión en referencia, constata como se dijo antes que se trata del mismo asunto principal del cual devino la incidencia de apelación cuyo estudio nos ocupa; resultando inoficioso para esta Alzada Colegiada, entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente incidencia de apelación de autos, toda vez que dictada como fue en fecha 25/10/2011 sentencia condenatoria contra el ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia del Juicio Oral y Público, -en virtud de la admisión de hechos- a la que se acogió el acusado; no tendría sentido entrar a resolver puntos de apelación de una decisión de autos, cuando existe una sentencia condenatoria por Admisión de hechos que ya adquirió el carácter de firme.

Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar como en efecto se hace, NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, pues la pretensión del recurrente de autos, al interponer el presente recurso, quedó fuera de lugar, una vez que fue condenado el ciudadano ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA, al haberse acogido voluntariamente al procedimiento por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HABER LUGAR a la resolución del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2010, por la ABG. BARBARA LUCERO SAIN, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas y en este acto asistiendo del acusado ROMULO JESUS MORILLO ESPINOZA; ello en virtud de que, en data 24 de Octubre del año en curso, fue dictada y publicada 25-10-2011, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia mediante la cual se CONDENÓ a través del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al aludido acusado, en el proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-008841 y la cual se encuentra definitivamente firme. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa.



La Juez Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


La Juez Superior Ponente,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO



DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Jasmín.