REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-021104
ASUNTO : NP01-R-2011-000216

PONENTE: MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Mediante decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2011, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-021104, la ciudadana ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra de los imputados NAVARRO RICHARD JOSE y ALCANTARA GONZALEZ ALEXIS JOSE, titulares de la cédula de identidad N° 18.464.930 y 8.984.310, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al peligro de fuga considerando el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse a los citados ciudadanos, de igual forma, se sigan las reglas del procedimiento Ordinario.

Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, la Abg. JESSIKA HORTENSIA GRANADO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, asistiendo en este acto a los imputados RICHARD JOSE NAVARRO y ALEXIS JOSE ALCANTARA, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2011, por ante el Tribunal -de Origen-, Sexto en funciones de Control, de esta sede Judicial, conforme a lo pautado en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo admitido el presente recurso el día 17/08/2011, se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, dado que la defensora en su escrito recursivo señala, que el procedimiento se realizó sin orden de allanamiento suscrita por el juez, asimismo denuncia que en la acta de investigación penal, los funcionarios policiales, no indicaron, en términos claros, lacónicos y expresos la identificación de los ciudadanos que resultaron aprendidos, ni la cantidad de sustancia presuntamente incautada, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 24/10/2011; en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Profesional del Derecho JESSIKA HORTENSIA GRANADO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, interpuso su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios del 01 al 06, del presente asunto en apelación, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…ante su autoridad, ocurre, de conformidad con lo dispuesto los artículos 447 numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad, procesal para interponer Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 17-08-2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados antes referidos. Por tal motivo se plantea el recurso en los siguientes términos; DE LOS HECHOS En fecha 18-08-2011, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en Ley Orgánica de Droga, quienes resultaron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado en fecha 14 de agosto del año en curso. En efecto, los funcionarios manifiestan en el Acta Policial que cursa al folio tres (03) del cuerpo del expediente que se trasladen hacia el sector del Silencio de Campo alegre, obteniendo información de una persona que no quiso identificarce (sic) por temor a represalias que en una vivienda se encontraba un sujeto distribuyendo droga, refieren los mismos que al instalarse se apersonaron al lugar frente a una vivienda y visualizaron a un ciudadano sentado frente a esta quien se tornó nervioso trató de huir y fue detenido (NO SE DEJA CONTANNC1A(sic) LA IDENTIFICACIÓN EXPRESA DEL CIUDADANO QUE RESULTO DETENIDO), transcurriendo varios minutos este ciudadano le informo a los funcionarios que otro ciudadano era el que le había proveído la droga para, su venta, procediendo los funcionarios desplazándose a pié y visualizaron a otro sujeto (NO IDENTIFICADO) realizado la respectiva detención de este segundo sujeto EN LA PUERTA DEL BAÑO DE SU VIVIENDA lo que produjo la inviolabilidad del hogar domestico de mi representado aunado a ello, continúan señalando los funcionarios que ubicaron en la guantera de un vehículo que se encontraba estacionado (SIN DETERMINAR DONDE Y SI ESTABA ABORDO ALGUNA PERSONA O LA PROPIEDAD DEL REFERDO VEHÍCULO) una incierta cantidad de droga; y siendo que no se hallaban testigos en el lugar, no se pudo tomar la entrevista de alguna persona, durante la realización del procedimiento. Ahora bien, considera quien suscribe que la decisión del juez a quo no se encuentra ajustada a derecho, pues, dadas las circunstancias del caso, lo propio era decretar la libertad inmediata de los defendidos, en habida cuenta de que fue realizado un procedimiento en contravención a lo exigido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sin orden judicial emanada del Órgano Jurisdiccional correspondiente, y sin estar llenos los extremos o las excepciones establecidas el citado artículo, que establece.1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. En el presente caso, la detención fue totalmente ilícita, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece que la regía para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público y ésta tiene su excepción, no existiendo en el caso que nos ocupa tales excepciones, ya que si los funcionarios tenían previo conocimiento de que en la vivienda donde resulto aprendido mi asistido presuntamente se distribuía droga, lo correcto y ajustado a derecho seria comunicarse con la fiscalía del Ministerio Público para requerir la orden escrita del juez y en caso de necesidad y urgencia o bien sea por vía telefónica, y dejar constancia en la referida acta policial, en consecuencia la misma carece de los requisitos exigidos. En este mismo orden de ideas es de hacer resaltar y así observen Ciudadanas Magistradas de esta Corte de Apelaciones que, el acta de investigación penal no indica, en términos claros, lacónicos y expresos la identificación de los ciudadanos que resultaron aprendidos, ni la cantidad de-sustancia presuntamente incautada, y por el contrario la Fiscal del Ministerio Publico durante la audiencia de presentación durante su intervención quiso corregir los errores que presenta dicha acta y a las vez aclarar situaciones que no están contenidas en la misma, y se pregunta la defensa como es que la fiscal siendo parte de buena fe realiza esta aclaratoria si en ningún momento participó del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales?, desvirtuando totalmente su rol de Director de la Investigación. Del mismo modo se observa como es que los Funcionarios actuantes se contradicen en su exposición al señalar que no se encontraba ninguna persona en el lugar que hiciera posible su participación como testigo del hecho y en el cuerpo del expediente se evidencia la entrevista tomada a una persona que se identifica como testigo presencial de los hechos, De lo antes trascrito, se evidencia que en el presente procedimiento no se estableció la finalidad del proceso el cual debe obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) Ciudadanas Magistradas, nuestra Carta Magna en su artículo 49 establece el derecho al Debido Proceso, específicamente asienta que serán nulas todas las actuaciones obtenidas mediante violación al Debido Proceso, en el Acta Policial no consta las circunstancias previstas en la norma adjetiva penal, en su artículo 210, es decir, los funcionarios actuantes no dejan constancia de los motivos por los cuales se determinó el allanamiento sin orden judicial, siendo más grave aún, que la orden de allanamiento, es la garantía al derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, siendo totalmente arbitrario tal procedimiento por violentar flagrantemente este derecho constitucional. Así pues, en el caso que no medie alguna de las excepciones previstas en el citado artículo, se hace notar que para que pueda practicarse un allanamiento, debe existir necesariamente una orden judicial previa, esa orden judicial debe constar con una serie de requisitos formales, los cuales, según el contenido del artículo 211 del texto adjetivo penal, son: que se indique la autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, y la fecha y firma. En los casos de excepciones establecidas para el allanamiento sin orden judicial, por la necesidad y urgencia, también debe estar contenida y fundadas en el acta, tales circunstancias y de no ser así se hace invalido el respectivo procedimiento, por lo tanto, desde los actos iniciales del proceso, los jueces como garantes por excelencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, tienen la obligación de verificar que los actos en contravención o con inobservancia de las leyes sean decretados nulos y no convalidarlos como se observa en la decisión de fecha 17-08-2011. Los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, irrumpen en la residencia de mi defendido y luego de violentar flagrantemente su derecho constitucional a la inviolabilidad de su hogar, sin previamente solicitar la presencia de algún testigos; no se explica la defensa como es que si estos tenían conocimiento de la supuesta venta o distribución de la droga, no se comunicaron con la representación fiscal, a los fines de solicitar la correspondiente orden judicial, ya que como ellos mismo indican en el acta, tenían conocimiento previo de la situación por cuanto una persona que no quiso identificarse les había proporcionada tal información, porque entonces no manifiestan la necesidad y urgencia para que exista en la licitud en el acto?.. Ciudadanos Magistrados, privando en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la legalidad, se hace imperativo que la actuación del Ministerio Público y la de los organismos policiales que actúan bajo su control, se encuentre apegada a la ley y que sus actos cumplan con las formas que la Constitución y las leyes les requieren. Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de nuestro actual texto constitucional se le da primacía al fondo sobre las formas, con lo cual se busca desarrollar y proteger el fin axiológico del proceso, que no es otro que la justicia, no menos cierto es que existen formas esenciales cuya inobservancia debe dar lugar a la nulidad de las actuaciones que sin ellas se realicen, máxime cuando la misma Constitución dispone la necesidad de esas formas con el fin de salvaguardar derechos fundamentales del hombre, tan sagrados como lo es el derecho a la libertad. Ha señalado ORTÍZ-ORTÍZ, que: “…Se comprenderá que las formas son necesarias para lograr los fines del proceso que, como vimos, son los mismos fines del Derecho y del Estado. Un procedimiento dejado enteramente a la libertad de las partes y los jueces, sencillamente, nos llevará a la anarquía en claro detrimento de su razón de ser...Sin embargo, la ley no puede dejar que cada quien tramite los procedimientos como lo sientan o como lo quieran, pues eso es inconcebible. Como dice CH1OVENDA, citado por RENGEL, que no habría mayor razón para quejarse de las formas que la que tendría una paloma para quejarse del aire que disminuye la velocidad de su vuelo, sin darse cuenta de que precisamente es aquel aire el que le permite volar..." (ORTIZ-ORTlZ. Rafael; "Teoría General del Proceso", Ed. Frónesis, 2004. p, 445). Por otra parte, ciudadanos Magistrados el juez a quo no solo convalidó una detención sin que mediara orden judicial y sin estar presente las excepciones, sino que decretó una medida privativa de libertad sin que estuviesen dados los requisitos de procedencia que exige el artículo 250 de la ley adjetiva penal, según el cual es necesario que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Igualmente, e1 artículo 197 de la citada ley adjetiva penal establece. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código, en consecuencia, el juez a quo, debió estimar estas circunstancias para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad y en vista de que el acta de investigación penal no especifica claramente quien o cual ciudadano resulto aprendido donde y en que momento de procediendo, mal puede el Juez a quo fundar una medida tan gravosa habiendo tanta incongruencias y dudas que solo favorecen a mis asistidos. Esto es asi. puesto que habiéndose producido quebrantamiento al derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar domestico, el Ministerio Público como parte de buena fe en todo proceso penal, ha debido solicitar al juez de control la nulidad del presente procedimiento, aunado que no existen fundados elementos de convicción que hicieran estimar la participación en el hecho de mis defendidos por cuanto son (sic) se especifica con claridad en el acta de aprensión, sin lo cual resultaría desproporcionado decretar la medida cautelar más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, como lo es la privación de libertad. PRUEBAS Con el objeto de fundamentar los argumentos antes expuestos, la suscrita defensa Publica se reserva el derecho de anexar como complemento las copias certificadas del acta de la audiencia de presentación de fecha 16-08-2011 y la decisión dictada en fecha 17-08-2011, toda vez que siendo hoy el ultimo día para ejercer el recurso de apelación, aun no se me han expedido las copias para anexarlas al presente; haciendo constar que a la brevedad serán anexadas como complemento de este. PETITORIO En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representante de la Defensa Pública, solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos y declarado con lugar. En consecuencia, se revoque la decisión recurrida, por haberse dictado Medida Privativa Judicial de Libertad, basada con Violación al Debido Proceso, efectuándose un procedimiento sin que mediera una orden judicial y sin estar presente las excepciones en el acta policial, y se ordene la libertad de los imputados, por no existir elementos de convicción en su contra, razón por la cual no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida medida de privación de libertad…” (Cursiva de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2011, la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-021104, de cuyo texto se lee -en copias certificadas corre inserta a los folios del 77 al 80 del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de control, pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputó a los ciudadanos NAVARRO RICHARD, ALCANTARA ALEXIS y RODRIGUEZ ERICA la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solo en relación al ciudadano RICHARD JOSE NAVARRO, observándose lo siguiente: La presente causa, se inició el 13 de Agosto de 2011, tal como consta en el acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la misma, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la cual establecen que recibieron información a través de una llamada telefónica en la cual informaban que en la calle El Estadio Sector Los Ranchos de el Silencio de Campo Alegre específicamente al frente del primero rancho del lado derecho se encontraba sentado en una silla un ciudadano vendiendo droga, con las siguientes características piel morena, contextura delgada, estatura alta, camisera gris, blue jeans y zapatos negro, por lo que se trasladó la comisión hasta el sitio en cuestión a fin de verificar la información; al llegar al sitio avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la persona que realizó la llamada, sentado efectivamente frente al primer rancho del lado derecho, detuvieron el vehículo, se bajaron y le dieron la voz de alto al ciudadano, quien se paró rápidamente de la silla como para salir corriendo pero fue neutralizado, observando la comisión policial debajo de la silla un arma de fuego de fabricación casera y en su interior un cartucho calibre 12 mm, por lo que fue objeto de una revisión corporal no ubicando a ninguna persona que sirviera como testigo, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, un pasamontañas blanco y en su interior 19 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio que contenían una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de presunta droga crack, así como 5 envoltorios, cuatro de tamaño pequeño y 1 de tamaño mediano confeccionados en material sintético de color azul, de presunta droga denominada cocaína y la cantidad de 140 bolívares, quedando detenido el ciudadano pero éste manifestó que iba a señalar a la persona que le distribuía la droga, señalando a un ciudadano de piel color blanca, alto, contextura gruesa, chemise fucsia, blue jeans, quien se encontraba al frente de un rancho de láminas con portón de madera, específicamente el cuarto rancho del lado derecho, de inmediato montaron al ciudadano en el vehículo y llegaron al sitio, le dieron la voz de alto al ciudadano quien se introdujo hacia el fondo del rancho por lo que la comisión ingresó hasta el patio en persecución del mismo y lograron capturarlo en el fondo cerca de un baño, le realizaron una revisión corporal y le incautaron entre sus partes íntimas un envoltorio grande confeccionado en material sintético de color negro que contenía en su interior una sustancia sólida de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína, en el bolsillo derecho delantero del pantalón le incautaron 430 bolívares; de allí de la vivienda salió una ciudadana que comenzó a gritar y se le fue encima a la comisión por lo que una funcionaria le realizó una revisión corporal a la ciudadana quien inmediatamente manifestó que se sentía mal y que se iba a desmayar pero salió corriendo hacia la calle y la funcionaria comenzó a perseguirla; paralelamente quedó detenido el segundo de los ciudadanos quien fue introducido al vehículo para comenzar la revisión en la parte externa de la vivienda, encontrando en un garaje del lado derecho del rancho con portón de madera y techo de lona una moto negra y un vehículo marrón, realizando la revisión de ambos vehículos, incautando en la guantera del vehículo 4 envoltorios de tamaño mediado en material sintético de color negro, que tenían en su interior una sustancia polvorosa de olor fuerte de presunta cocaína, y en la moto incautaron en la parte de la batería la cantidad de 2 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atado con material sintético de color amarillo, también contentivos de una sustancia polvorosa de olor fuerte de presunta cocaína. En ese momento llegó la funcionaria policial quien manifestó que la ciudadana se introdujo en un rancho de color blanco y que la funcionaria había solicitado permiso para ingresar al mismo, y así lo hizo, y la ciudadana se sacó de sus partes íntimas algo que arrojó al suelo lo cual resultó ser 11 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro que contenían en su interior una sustancia polvorosa de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína, así como una balanza de color azul con plateada y 500 bolívares fuertes. Posteriormente según el acta los ciudadanos aprehendidos resultaron ser RICHAR JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 18.464.930, ALEXIS JOSE ALCANTARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.984.310 y ERICA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.374.606.- De lo anterior se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos fue FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presuntamente se encontraban en la plena comisión de un hecho delictivo.- Se obtuvo la declaración del ciudadano JOSE PEREZ, quien manifestó que se encontraba en su residencia y entró corriendo su vecina de nombre Erica muy nerviosa y le pidió agua y que estaba cargada, pero él no le entendió, se dirigió al congelador a buscar el agua y llegó una mujer que dijo que era una funcionaria de la policía del estado, quien solicitó permiso para pasar al interior en busca de Erica y él de inmediato le otorgó el permiso a la funcionario, y erica sacó algo de sus partes íntimas y lo tiró al suelo encima de una ropa sucia, la funcionaria le dijo que NO se moviera y recogió lo que había tirado en el suelo, el se acercó y vio unas bolsas de color negro, indicándole la funcionaria que se trataba de presunta droga, recogió una balanza digital y 500 bolívares en efectivo y detuvo a Erica.- La funcionaria actuante declaró, resultando ser ANNADHELLYS NUÑEZ, quien narró la aprehensión realizada a la hoy imputada.- El automóvil fue objeto de una INSPECCION TECNICA 4504, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resultó ser un MITSUBISHI, SIGNO, SEDAN, MARRON, PLACAS AC494CA.- La motocicleta fue objeto de una INSPECCION TECNICA 45054, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resultó ser MARCA EMIPRE, GN-125, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AB6Y66A.- Las dos (02) viviendas en donde fueron aprehendidos el segundo de los ciudadanos y la ciudadana (ambos imputados) fueron objeto de una INSPECCION TECNICA identificada con el número 4506, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- El arma de fuego incautada al primero de los ciudadanos, resultó ser objeto de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo esta un arma de fuego de fabricación rudimentaria portátil, y un (01) cartucho calibre 12 mm.- Cursa EXPERTICIA QUIMICA-BARRIDO, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes establecieron (se evidencia de la simple lectura y estructura de la experticia) que el ciudadano RICHARD JOSE NAVARRO, tiene relación con las muestras: del pasamontañas, y 19 envoltorios en papel aluminio y 05 envoltorios de color azul atado en hilo de color marrón, que resultaron ser 03 gramos de COCAINA BSE TIPO CRACK y 08 gramos con 600 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, respectivamente; la ciudadana ERICA DEL VALLE RODRIGUEZ tiene relación con las muestras: 17 envoltorios de color negro atados en hilo de color azul y una balanza digital marca XIANG CHENG, que resultó ser 18 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA y la balanza tenía adherencias de sustancia de color blanco dando como resultado POSITIVO a los ALCALOIDES, respectivamente, y el ciudadano ALCANTARA GONZALEZ ALEXIS JOSE, tiene relación con las muestras de 01 envoltorio de color negro, 04 envoltorios de color negro atado en hilo azul y 02 envoltorios de color negro atados en plástico amarillo, que resultó ser 64 gramos con 300 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, 06 gramos con 800 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA y 06 gramos con 500 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, respectivamente.- Ahora bien, cabe señalar que cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se establece claramente tanto los nombres de los imputados así como las evidencias incautadas a cada uno de ellos, lo cual se corrobora con la estructura y resultado de la experticia antes descrita, es decir la QUIMICA-BARRIDO.- Para esta Juzgadora NO cabe duda alguna del procedimiento policial realizado y lo obtenido a través de éste, ya que si bien es cierto NO se especificó “linealmente” en el acta, es decir luego de cada aprehensión no se establecieron los nombres, no es menos cierto, que al final del acta se nombraron a los imputados en un orden que es obvio tiene que ver con el mismo orden de las aprehensiones, y ello se concluye no sólo porque así esté escrito en el acta, sino porque además el registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 29 así claramente lo establece, y además ello es corroborado con el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA-BARRIDO, en la cual a través de numerales asignados a cada nombre se logra dar con el resultado total de lo incautado.- El hecho de que el acta no esté realizado conforme a la estructura mental y particular de la defensa no significa que está esté defectuosa o esté viciada, simplemente significa que el Juez deberá analizar si existen otros elementos probatorios capaces de garantizar a las partes qué le incautaron a cada aprehendido, siendo que en este caso, la Juzgadora sí tiene otros elementos los cuales se mencionaron en el parágrafo anterior y que sin duda alguna demuestran la presunta participación de los imputados en cuanto a lo que también presuntamente les fue incautado.- Por lo tanto, NO existe ningún motivo por el cual esta Juzgadora considere NULA el acta de aprehensión policial, por el contrario esta llena los extremos legales exigidos en nuestro código; declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa. En conclusión esta Juzgadora comparte el criterio fiscal y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- NAVARRO RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad N° 18.464.930, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (de 19 envoltorios en papel aluminio y 05 envoltorios de color azul atado en hilo de color marrón, que resultaron ser 03 gramos de COCAINA BSE TIPO CRACK y 08 gramos con 600 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, respectivamente), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. – 2.- ALCANTARA GONZALEZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.984.310, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (de 01 envoltorio de color negro, 04 envoltorios de color negro atado en hilo azul y 02 envoltorios de color negro atados en plástico amarillo, que resultó ser 64 gramos con 300 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, 06 gramos con 800 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA y 06 gramos con 500 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.- 3.- RODRIGUEZ ERICA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 16.374.606, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (de 17 envoltorios de color negro atados en hilo de color azul que resultó ser 18 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.- Todo ello, por estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al peligro de fuga considerando el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse.- Se acuerda se sigan las reglas del procedimiento ORDINARIO.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.…” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).


-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

En este estado de decisión y a los fines de delimitar la competencia de esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y de resolver la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite resumir los alegatos del recurrente a tenor siguiente:

Primer punto: Aduce el recurrente, que el fallo emitido por la A quo, no se encuentra ajustado a derecho, púes considera, que dadas las circunstancias del caso, lo propio era decretarles la libertad inmediata a los imputados de autos, púes considera, que no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación de los ciudadanos, antes mencionados, en los hechos investigados, asimismo, observa el recurrente, que el procedimiento policial se realizó en contravención con lo establecido en el artículo 210 del COPP, es decir sin orden de judicial emanada del órgano jurisdiccional correspondiente y sin estar llenos los extremos o las excepciones del referido artículo.

Segundo punto: Arguye la defensa, que en el acta policial suscrita, no se indica en términos claros, lacónicos y expresos, la identificación de los ciudadanos aprehendidos, ni la cantidad de sustancia presuntamente incautada. Del mismo modo, aduce el recurrente, que el Fiscal del Ministerio Público, durante la audiencia de presentación, quiso corregir tales errores, razón por la cual se pregunta la defensa, que como el Fiscal siendo parte de buena fé, realice aclaratorias, si en ningún momento este participó en el procedimiento realizado.

Tercer punto: Por último, arguye la defensa, que los funcionarios actuantes se contradicen en sus exposiciones, al señalar que para el momento de realizar el procedimiento policial, no se encontraba ninguna persona en el lugar que hiciera posible su participación como testigos de los hechos, sin embargo, alega la defensa, que consta en actas la entrevista de una persona que es identificada como testigo de los hechos; lo que a su criterio, evidencia que no estableció la finalidad del proceso, que debe ser obtener la verdad de tales hechos.

Petitorio: Solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y lo declare con lugar, en consecuencia se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad inmediata de los imputados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, con el fin de dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el recurrente en su primer punto de apelación, en el cual alega que el fallo emitido por la A quo, no se encuentra ajustado a derecho, púes considera, que dadas las circunstancias del caso, lo propio era decretarles la libertad inmediata a los imputados de autos, púes considera, que no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación de los ciudadanos, antes mencionados, en los hechos investigados, asimismo, observa el recurrente, que el procedimiento policial se realizó en contravención con lo establecido en el artículo 210 del COPP, es decir sin orden de judicial emanada del órgano jurisdiccional correspondiente y sin estar llenos los extremos o las excepciones del referido artículo, en tal sentido, pasa a revisar esta Corte, las actas que constan en autos, así como la decisión recurrida, observando que se desprende de la decisión objetada, la cual riela en a los folios del veintiséis (26) al sesenta y cuatro (64), que la jurisdicente para decretar la Medida Privativa de Libertad, consideró lo siguiente:

“….La presente causa, se inició el 13 de Agosto de 2011, tal como consta en el acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la misma, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la cual establecen que recibieron información a través de una llamada telefónica en la cual informaban que en la calle El Estadio Sector Los Ranchos de el Silencio de Campo Alegre específicamente al frente del primero rancho del lado derecho se encontraba sentado en una silla un ciudadano vendiendo droga, con las siguientes características piel morena, contextura delgada, estatura alta, camisera gris, blue jeans y zapatos negro, por lo que se trasladó la comisión hasta el sitio en cuestión a fin de verificar la información; al llegar al sitio avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la persona que realizó la llamada, sentado efectivamente frente al primer rancho del lado derecho, detuvieron el vehículo, se bajaron y le dieron la voz de alto al ciudadano, quien se paró rápidamente de la silla como para salir corriendo pero fue neutralizado, observando la comisión policial debajo de la silla un arma de fuego de fabricación casera y en su interior un cartucho calibre 12 mm, por lo que fue objeto de una revisión corporal no ubicando a ninguna persona que sirviera como testigo, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, un pasamontañas blanco y en su interior 19 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio que contenían una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de presunta droga crack, así como 5 envoltorios, cuatro de tamaño pequeño y 1 de tamaño mediano confeccionados en material sintético de color azul, de presunta droga denominada cocaína y la cantidad de 140 bolívares, quedando detenido el ciudadano pero éste manifestó que iba a señalar a la persona que le distribuía la droga, señalando a un ciudadano de piel color blanca, alto, contextura gruesa, chemise fucsia, blue jeans, quien se encontraba al frente de un rancho de láminas con portón de madera, específicamente el cuarto rancho del lado derecho, de inmediato montaron al ciudadano en el vehículo y llegaron al sitio, le dieron la voz de alto al ciudadano quien se introdujo hacia el fondo del rancho por lo que la comisión ingresó hasta el patio en persecución del mismo y lograron capturarlo en el fondo cerca de un baño, le realizaron una revisión corporal y le incautaron entre sus partes íntimas un envoltorio grande confeccionado en material sintético de color negro que contenía en su interior una sustancia sólida de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína, en el bolsillo derecho delantero del pantalón le incautaron 430 bolívares; de allí de la vivienda salió una ciudadana que comenzó a gritar y se le fue encima a la comisión por lo que una funcionaria le realizó una revisión corporal a la ciudadana quien inmediatamente manifestó que se sentía mal y que se iba a desmayar pero salió corriendo hacia la calle y la funcionaria comenzó a perseguirla; paralelamente quedó detenido el segundo de los ciudadanos quien fue introducido al vehículo para comenzar la revisión en la parte externa de la vivienda, encontrando en un garaje del lado derecho del rancho con portón de madera y techo de lona una moto negra y un vehículo marrón, realizando la revisión de ambos vehículos, incautando en la guantera del vehículo 4 envoltorios de tamaño mediado en material sintético de color negro, que tenían en su interior una sustancia polvorosa de olor fuerte de presunta cocaína, y en la moto incautaron en la parte de la batería la cantidad de 2 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atado con material sintético de color amarillo, también contentivos de una sustancia polvorosa de olor fuerte de presunta cocaína. En ese momento llegó la funcionaria policial quien manifestó que la ciudadana se introdujo en un rancho de color blanco y que la funcionaria había solicitado permiso para ingresar al mismo, y así lo hizo, y la ciudadana se sacó de sus partes íntimas algo que arrojó al suelo lo cual resultó ser 11 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro que contenían en su interior una sustancia polvorosa de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína, así como una balanza de color azul con plateada y 500 bolívares fuertes. Posteriormente según el acta los ciudadanos aprehendidos resultaron ser RICHAR JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.930, ALEXIS JOSE ALCANTARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.984.310 y ERICA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.606… Para esta Juzgadora NO cabe duda alguna del procedimiento policial realizado y lo obtenido a través de éste, ya que si bien es cierto NO se especificó “linealmente” en el acta, es decir luego de cada aprehensión no se establecieron los nombres, no es menos cierto, que al final del acta se nombraron a los imputados en un orden que es obvio tiene que ver con el mismo orden de las aprehensiones, y ello se concluye no sólo porque así esté escrito en el acta, sino porque además el registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 29 así claramente lo establece, y además ello es corroborado con el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA-BARRIDO, en la cual a través de numerales asignados a cada nombre se logra dar con el resultado total de lo incautado. El hecho de que el acta no esté realizado conforme a la estructura mental y particular de la defensa no significa que está esté defectuosa o esté viciada, simplemente significa que el Juez deberá analizar si existen otros elementos probatorios capaces de garantizar a las partes qué le incautaron a cada aprehendido, siendo que en este caso, la Juzgadora sí tiene otros elementos los cuales se mencionaron en el parágrafo anterior y que sin duda alguna demuestran la presunta participación de los imputados en cuanto a lo que también presuntamente les fue incautado. Por lo tanto, NO existe ningún motivo por el cual esta Juzgadora considere NULA el acta de aprehensión policial, por el contrario esta llena los extremos legales exigidos en nuestro código; declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa. En conclusión esta Juzgadora comparte el criterio fiscal y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos:1.- NAVARRO RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.930, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (de 19 envoltorios en papel aluminio y 05 envoltorios de color azul atado en hilo de color marrón, que resultaron ser 03 gramos de COCAINA BSE TIPO CRACK y 08 gramos con 600 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, respectivamente), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2.- ALCANTARA GONZALEZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 8.984.310, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (de 01 envoltorio de color negro, 04 envoltorios de color negro atado en hilo azul y 02 envoltorios de color negro atados en plástico amarillo, que resultó ser 64 gramos con 300 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, 06 gramos con 800 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA y 06 gramos con 500 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. 3.- RODRIGUEZ ERICA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.606, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (de 17 envoltorios de color negro atados en hilo de color azul que resultó ser 18 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Todo ello, por estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al peligro de fuga considerando el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse. Se acuerda se sigan las reglas del procedimiento ORDINARIO…” (Cursiva de la Corte)



Como puede apreciarse de parte del texto de la decisión antes trascrita, observamos que la a-quo, no solo argumentó, sino que también fundamentó su decisión, toda vez que se desprende de la misma, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, al iniciarse la investigación por una llamada anónima recibida, por lo que una comisión de funcionarios policiales, se trasladan hasta la dirección aportada, específicamente en la Calle El Estadio, Sector Los Ranchos, de El Silencio de Campo Alegre, de esta ciudad, y efectivamente logran ver al ciudadano descrito en la llamada anónima mencionada, en momentos que este se encontraba sentado frente al primer rancho del lado derecho, del citado sector, por lo que le dan la voz de alto, y este, al percatarse de la presencia policial, se paró rápidamente de la silla para tratar de huir del lugar, circunstancia esta que les permitió presumir a los funcionarios, que ciertamente el sujeto que allí se encontraba estaba perpetrando un delito, logrando visualizar estos funcionarios policiales, que debajo de la silla en donde estaba sentado este sujeto, se encontraba un arma de fuego que resulto ser de fabricación casera, y que en su interior portaba un cartucho calibre 12mm, procediendo entonces a la detención flagrante del sujeto, y una vez detenido, al realizarle la respectiva revisión corporal, logran incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un pasamontañas blanco, que en su interior contenía diecinueve (19) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio, cinco (05) envoltorios, cuatro (04) de tamaño pequeño y uno (01) de tamaño mediano, confeccionados en material sintético de color azul, de lo que posteriormente se determino que era droga, al igual que la cantidad de ciento cuarenta (140) bolívares; aunado a ello, y por voluntad propia, este ciudadano decide presuntamente señalar a los funcionarios policiales, a la persona que supuestamente le distribuía la droga, describiendo así, a un ciudadano que se encontraba al frente de un rancho de láminas, en la Calle El Estadio, Sector Los Ranchos, de El Silencio de Campo Alegre, de esta ciudad, por tal motivo, los funcionarios se trasladan hasta el sitio indicado, y una vez allí, logran visualizar a esta persona, y proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden dada, dándose a la fuga, se introduce en el fondo del referido rancho, en razón a ello, los funcionarios se vieron en la necesidad de entrar a la referida vivienda, amparados precisamente en la excepción prevista en numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo señala el acta policial, es decir, para impedir la perpetración de un delito y por la persecución de aquella persona de la cual se presumía desplegaba una acción delictiva, tal y como así fue señalado en el acta policial; por lo que una vez capturado, y luego de la revisión corporal correspondiente, se logra incautarle entre sus partes íntimas un envoltorio grande confeccionado en material sintético de color negro que contenía en su interior una sustancia sólida de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína, así como en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de cuatrocientos treinta (430) bolívares; aunado a todo esto, sale de la referida vivienda una ciudadana que comenzó a gritar quien se abalanza hacía la comisión, con el fin de impedir el procedimiento que se estaba realizando; siendo inmediatamente, abordada esta ciudadana por una funcionaria, quien luego de neutralizarla, le manifiesta que se sentía mal y que se iba a desmayar; sin embargo, la mencionada ciudadana opta por salir corriendo, iniciándose una persecución, por lo que logra introducirse en la casa de un vecino, ante tal situación, la funcionaria le solicita el respectivo permiso de ingreso al dueño de la referida vivienda, siendo este identificado posteriormente como José Pérez, con la finalidad de ubicar a la mencionada ciudadana, que acababa de ingresar a la misma, quien al observar que la funcionaria entro a la vivienda, saca algo que ocultaba entre sus partes intimas, y lo arroja al piso, situación de la cual se percató la funcionaria, y una vez incautado lo arrojado por la ciudadana, observa que se trataba de once (11) envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro, contentivos de presunta droga, así como también una balanza digital de color azul, y la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes, y en virtud de tales circunstancias, hacen presumir que la precitada ciudadana se encontraba incursa en la comisión de un hecho punible motivo por el cual se procede a la detención de la misma. Del mismo modo, se desprende del acta policial suscrita, que mientras la funcionaria se encontraba realizando la aprehensión de la ciudadana antes descrita, los otros funcionarios actuantes, se encontraban con el segundo de los detenidos en la presente causa, logrando ubicar en la referida vivienda dos vehículos, uno tipo moto y otro Marca Mitsubishi, Modelo Signo, Color Marrón, que una vez inspeccionado se logra ubicar en el primero de los vehículos, específicamente en la guantera, cuatro (04) envoltorios de tamaño mediado en material sintético de color negro, que tenían en su interior una sustancia polvorosa de olor fuerte de presunta cocaína, y en el segundo de los vehículos tipo moto, incautaron en la parte de la batería la cantidad de dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, atado con material sintético de color amarillo, que una vez revisada se pudo evidenciar que se trataba de presunta droga. Como puede apreciarse del contenido del acta policial antes referida, los miembros de esta Corte de Apelaciones, estiman que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos imputados, en los hechos investigados, toda vez que se determinó, que luego de realizarle la respectiva experticia química a los diferentes envoltorios incautados en dicho procedimiento, se trataba de la droga denominada cocaína base tipo crack y cocaína clorhidrato; razón por la cual nos hace presumir que los referidos imputados se encuentran incursos en los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Pena, asimismo observamos que el procedimiento policial, se realizó ajustado a derecho, es decir, que la actuación de estos funcionarios policiales, estuvo amparada precisamente en la excepción prevista en numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un hecho punible, y para esta actuación no se requería de orden de allanamiento, dadas las circunstancias de actuación rápida e inmediata de persecución a los fines de registro de la vivienda de los imputados de autos, que permitieron la excepción legal, razón por la cual se desestima este argumento recursivo. Y así se decide.


En cuanto al segundo punto alegado por el recurrente, en el que aduce por una parte, que en el acta policial suscrita, no se indica en términos claros, lacónicos y expresos, la identificación de los ciudadanos aprehendidos, ni la cantidad de sustancia presuntamente incautada, esta Corte considera, que escapa la razón al recurrente, toda vez que aún cuando en el acta policial no se identifican los imputados de autos de manera lineal, es decir, luego de cada aprehensión realizada, considerando que fueron dos momentos distintos y lugares donde se aprehendió a Richard José Navarro, Alexis José Alcántara González y Erica Rodríguez, si se observa que al final de la referida acta, se identifican a los imputados de autos, en el orden correspondiente en que se realizaron sus aprehensiones; de la misma manera cursa en las actas la experticia química realizada a los diferentes envoltorios que resultaron ser droga, en la cual se deja constancia del total de lo incautado a cada uno de los imputados de autos, por lo tanto al existir la identificación en el acta policial de cada uno de estos y lo que le encontraron, es totalmente ajustada a derecho. Por otra parte, en cuanto a lo señalado por el recurrente, sobre la actuación de la Representación fiscal en la Audiencia de presentación de imputado, estima esta Corte necesario aclarar que, de la revisión minuciosa realizada al acta suscrita en la referida audiencia, no se evidencia o por lo menos no se observa que, la representación fiscal hubiere hecho aclaratoria sobre supuestos errores contenidos en las actas policiales, por lo que estima esta Corte, no pronunciarse en este sentido, toda vez que no existe elemento alguno que corrobore tal situación, o por lo menos no tiene esta Alzada forma de corroborar lo denunciado, por lo tanto debe desestimarse tal argumento recursivo. Y así se decide.-


Por último alega el recurrente en su tercer punto recursivo, que los funcionarios actuantes se contradicen en sus exposiciones, al señalar que para el momento de realizar el procedimiento policial, no se encontraba ninguna persona en el lugar que hiciera posible su participación como testigos de los hechos, sin embargo, alega la defensa, que consta en actas la entrevista de una persona que es identificada como testigo de los hechos; lo que a su criterio, evidencia que no se estableció la finalidad del proceso, que debe ser obtener la verdad de tales hechos, en este sentido considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, si bien es cierto que consta en el acta policial el hecho cierto de que para el momento de la aprehensión de los dos primeros sujetos, no se encontraban testigos presentes en el procedimiento, dadas las circunstancias que rodearon su aprehensión, quienes aquí deciden se permiten recordarle al recurrente, lo establecido en el artículo 205 del COPP, el cual establece la inspección de personas:
“La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”

Del referido dispositivo legal, en momento alguno se desprende que sea requisito para la validez de la inspección de personas, que ésta se haga en presencia de testigos que avalen la misma, sino que se haga siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias, objetos relacionados con un hecho punible, y en el presente caso, de acuerdo a lo señalado en el acta policial, existían motivos para presumir que los ciudadanos imputados, ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, pues tenían tanto en sus prendas de vestir con en sus residencias y vehículos, que al realizarles la respectiva experticia de ley, resulto ser droga. Ahora bien, no obstante lo anterior consta en las actuaciones, un acta de entrevista realizada a un ciudadano identificado como José Pérez, quien figura como testigo en la aprehensión realizada a la ciudadana Erica Rodríguez imputada de autos, por ser este el vecino y propietario de la vivienda en la cual se introdujo la imputada de autos para evadir la acción policial, y la persona a quien la funcionario le solicita el permiso para ingresar a su vivienda, a la cual corrió la ciudadana a refugiarse, por estar la casa vecina, quien deja constancia en su entrevista, que corre inserta en Copia Certificada al folio 30 de la presente incidencia recursiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se realizó la detención de la referida imputada y de las sustancias incautadas a la misma, por lo que si bien, no se señala en el acta policial la presencia de un testigo de la aprehensión del ciudadano Richard Navarro y del ciudadano Alexis Alcántara, no así, en lo que respecta para la aprehensión de la ciudadana Erica Rodríguez, el cual surge del desarrollo mismo del procedimiento, según acta policial, sin que ello indique contradicción. En tal sentido, estima esta Alzada que no existe tal contradicción alegada por el recurrente, entre el dicho de los funcionarios y lo plasmado en las actas que conforman el expediente; toda vez que observa esta Corte que lo dicho por el testigo antes mencionado, coincide con lo depuesto por la funcionaria actuante en el acta de entrevista, que corre inserta en copia certificada al folio 31 de la presente incidencia recursiva, donde la misma deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual se realizó el procedimiento policial, declaraciones estas que se corresponden con lo plasmado en el acta policial, razón por la cual se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.-


Por todas las razones de hecho y de derecho que anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Abg. Jessika Hortensia Granado González, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en representación de los imputados Richard José Navarro y Alexis José Alcántara, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se resuelve.
- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana la Abg. JESSIKA HORTENSIA GRANADO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, asistiendo en este acto a los imputados RICHARD JOSE NAVARRO y ALEXIS JOSE ALCANTARA y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.




La Juez Superior Ponente,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.



La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/ MYRG/ ANV/MGBM/AM/Jasmín.