REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024155
ASUNTO : NP01-R-2011-000239
PONENTE: MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado, en la causa que se les sigue a los imputados MIGUEL ENRIQUE BRITO BARRIOS venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Isabel Barrios (V) y de Vicente Brito (V), de profesión u oficio: Licenciado en Administración, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 11/05/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.403.202, domiciliado en: Vereda 17, casa Nro, 18, Doña Menca de Leoni II, Sector Boquerón, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416/6872054 (propio) 0426/5861921 (Mama) y JOSE MANUEL BRITO BARRIOS -venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Isabel Barrios (V) y de Vicente Brito (V), de profesión u oficio: Estudiante de Arquitectura, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 22/12/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.174.395, domiciliado en: Vereda 17, casa Nro, 18, Doña Menca de Leoni II, Sector Boquerón, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426/7848140 (propio) 0426/5861921 (Mama)-, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2011-024155 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), actualmente recluido en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, por seguírsele asunto penal por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 y FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306, ambos del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2011, por el Tribunal –de origen- Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento de la Abogado Delmys Gamero de Chayan, donde le Decretara la Aprehensión en flagrancia a los ciudadanos Miguel Enrique Brito Barrios y José Manuel Brito Barrios, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele en consecuencia, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referidos ciudadanos. Declaró sin lugar la solicitud formulada, para el momento, por la defensa Técnica, Abg. Frank Bautista García Díaz, de los ciudadanos Miguel Enrique Brito Barrios y José Manuel Brito Barrios, una Libertad Inmediata. Se ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación, en data Treinta (30) de Septiembre de 2011, el Abg. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo en el No. 41.832, titular de la cédula de identidad No. 8.551.137 con domicilio procesal en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Piso 2 Ala Norte, Pasillo Azul, Oficina No. 43 Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Miguel Enrique Brito Barrios y José Manuel Brito Barrios, y en data 19/10/2011, las Abogadas Rochelly Margarita Romero Bermúdez y Gilberto José Cedeño Rivero, Fiscales del Ministerio Público Quincuagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Decimosegundos Principal y Auxiliar, respectivamente, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Monagas interpusieron, en el Lapso legal, contestación del Recurso de Apelación, que nos ocupa. A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente la Juez Superior Abg. María Ysabel Rojas Grau, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día veintiséis (26) de Octubre de 2011, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza ponente quien las recibió en esa misma data. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondía a esta Alzada Colegiada pronunciarse y estando dentro del lapso legal previsto para la admisión del recurso, a tal fin se observa que:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Miguel Enrique Brito Barrios y José Manuel Brito Barrios, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural –de origen- en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido del acta inserta a los folios 216 y 217 de esta incidencia recursiva; estableciendo la parte recurrente en el escrito de marras, que el presente recurso se fundamenta en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a la celebración de la Audiencia de oída de imputados, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-024155; causándole así un gravamen irreparable a sus representados, en consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y por ello, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado el Abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, en su carácter Defensor Privado de los imputados Miguel Enrique Brito Barrios y José Manuel Brito Barrios.
De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
-II -
DISPOSITIVA
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, en su carácter Defensor Privado de los imputados Miguel Enrique Brito Barrios y José Manuel Brito Barrios, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal, Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-024155, a cargo de la Juez Suplente. Abg. Delmys Gamero de Chayan, donde, entre otros, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa. decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acto siguiente a la Audiencia de oída celebrada a los imputados Miguel Enrique Brito Barrios y José Manuel Brito Barrios, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 y FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306, ambos del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
El Juez Superior Presidente,
Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior
Abg. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
Abg. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Jasmín.