REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-022620
ASUNTO : NP01-R-2011-000222


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 27/08/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control (De guardia) de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Ylcia Pérez Joseph, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-022620, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONALD ALEXANDER VELASQUEZ a quien se le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 02/09/2011 el ABG. Jaime Enrique Moreno Hernández, en su condición de Defensor Privado, de conformidad con el ordinal 4° y del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/09/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 26/09/2011, día hábil de despacho siguiente. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes) se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 31-08-2010, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el Abg, Jaime Enrique Moreno ampliamente identificada en autos en su carácter de defensora, expresó los siguientes alegatos:

“…En fecha veintisiete (27) de agosto del presente año, este tribunal en la audiencia de presentación de imputados dicto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal primero ambos del código penal…Ahora bien ciudadano(A) juez (A) de las actas procesales que componen la causa se desprende los siguientes elementos: 1)Acta de entrevista de fecha 18 de agosto del año 2011 la cual corre inserta en los folios del (17 al 18) realizada a la ciudadana VARGAS COLMENARES OLGA ESPERANZA, esposa del hoy occiso y testigo presencial de los hechos donde manifestó que en compañía de su esposo (hoy occiso) y su hijo YSIDRO MARTIN VARGAS, forcejearon con una persona que luego de ello le disparo a su esposo y este luego murió camino al hospital. Asimismo en su pregunta sexta contesto: lo que pude ver fue la mano y era color blanca…2)Acta de entrevista de fecha 18 de agosto del año 2011 la cual corre inserta en los folios (19 y 20), realizada al ciudadano YSIDRO ENRRIQUE MARTIN VARGAS, testigo presencial de los hechos donde en su pregunta quinta manifestó: no se que persona le causa la muerte porque no logre ver esta persona…3) Acta de entrevista de fecha 19 de agosto del año 2011 la cual riela en los folios (20 al 22) realizada al ciudadano VASQUEZ CORTEZ CARLOS EDUARDO, en la cual observo corriendo muy desesperados, en ese momento llego un Fiat, modelo palio color gris donde se montaron tres sujetos…el mismo ciudadano en su pregunta tercera cuando le interrogan sobre las características físicas de los tres sujetos que menciona en su narración contesto: “el primero era de cara finita, cabello corto color negro, de contextura delgada, como de 1,60 metros de altura, de piel morena como de veinte años de edad, otro era de cara redonda, cabello corto de color negro, de contextura fuerte, como de 180 centímetros de alto, piel de - color blanco, como de 25 años aproximadamente, al último de los sujetos no lo logre detallarlo bien…Ciudadano (a) juez (a), si comparamos los rasgos físicos de los sujetos actuantes descritos por el testigo presencial CARLOS EDUARDO VELASQUEZ CORTEZ, ninguno coincide con las características fisonómicas de mi representado ciudadano RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA y muchos menos con el vehículo que ellos abordaros ya que mi representado es propietario de un vehículo con diferentes características, mal podrían calificarle a mi defendido la calificación del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de un robo sin evidenciar siquiera cual fue el modo de participación del mismo y sin existir fundados elemento de convicción para decretarle la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el mismo que además de desproporcionada los testigos presenciales no arrojaron fundamentación ni prueba alguna como para decretarla…Es por ello que esta representación presente en este acto formal recurso de apelación en contra del auto de fecha veintisiete de agosto (27) de agosto del año 2011 en la cual se le dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al artículo 84 ordinal 1° del código penal, sea anulada la decisión y le sea decretada la libertad inmediata al ciudadano RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA, identificado en autos por los hechos y razones antes expuestas…” sic

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 27 de Agosto de 2010, inserto a los folios ciento quince (115) al ciento veinte (120) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Correspondió a este Tribunal dictar decisión en la presente causa, en razón de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, mediante la cual requirió la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, RONALD ALEXANDER VELASQUEZ, LUIS MIGUEL BARCENAS NAVARRO y ALVARO GENARO GORDON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ISIDRO MARTINEZ GOMEZ, haciéndolo en los siguientes términos: Para este Tribunal no existe ninguna duda que el 18/08/2011, a las 05:40 horas de la mañana aproximadamente en la Población de Aragua de Maturín, Estado Monagas, falleció de manera violenta un ciudadano que respondía al nombre de ISIDRO RAFEL MARIN, siendo la causa de la muerte hemorragia interna por herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego al abdomen; ello en base al informe de autopsia 227 suscrita por la Anatomopatólogo Dra Zeyna Villanueva Serrano, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el acta cursante a los folios 22 y 23 de fecha 18 de Agosto de 2011 con la cual se dio inicio a la investigación; la inspección técnica 4576, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y realizada al cadáver con fijaciones fotográficas, y las declaraciones de la ciudadana Vargas Olga, y Isidro Enrique Martín testigos presénciales del hecho, estos elementos llevan a la convicción de la muerte violenta de la referida victima. Ahora este Tribunal también debe determinar si existen elementos o no que establezcan la responsabilidad de los imputados, y así tenemos: En primer término carece de toda logicidad requerir la prueba de Reconocimiento en Rueda de Imputados en la cual la ciudadana Vargas Olga participe como reconocedora, ya que según la pregunta sexta, realizada al momento de rendir su declaración, manifestó que solo le vio la mano a la persona que disparó y que era de piel color blanca, por lo tanto jamás podría la ciudadana servir de reconocedora si manifiesta que nunca vio a los autores del hecho, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.-En igual circunstancia se encuentra el testigo Isidro Enrique Martín, folio (37 y 38), es decir tanto la ciudadana VARGAS OLGA (esposa del hoy occiso) como ISIDRO ENRIQUE MARTIN (hijo del hoy occiso) se encontraban al momento de suceder los hechos, sin embargo por haber sido realizado el único disparo a través de la puerta principal de la casa cuando se encontraban forcejeando, estos ciudadanos NO observaron a los agresores, sin embargo existen tres testigos de nombres ANGEL RAFEL SOLEDAD, FRANCISCO JAVIER MARCHERA y VASQUEZ CORTEZ CARLOS EDUARDO, y este último ya declaró y manifestó que se encontraba en la calle esperando el transporte, observó a tres sujetos corriendo que se montaron en un vehiculo Fiat Palio, Color Gris, y que luego llego Angel Soledad y dijo que le habían disparo a Isidro quien falleció; este testigo manifiesta que el vehiculo no tenia matricula trasera, pero que observo en la matricula delantera el numero 35.- De la anterior declaración los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan al departamentos del Sistema Integrado de Información Policial y el funcionario Gleomar Martínez, luego de una extensa búsqueda obtuvo las características de un vehiculo con matriculas del Estado Monagas las cuales se correspondían con las aportadas por el testigo presencial es decir, Fiat Palio, color gris, y las placas NAP-35W, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA PRADO, y ubicaron la dirección de dicho ciudadano que aparecía en el sistema; con esta pesquisa ubican al ciudadano AZOCAR DIAZ LUIS RAFAEL quien manifestó que era propietario del vehiculo Fiat en referencia que se lo había vendido de Nombre Samir quien también declaró tal como se observa al folio 53, y que lo tenía trabajando de taxi con el ciudadano MORENO HERACLITO desde aproximadamente 10 meses atrás.- De allí parte entonces, la ubicación del mencionado imputado su relación con el vehículo automotor y con el sitio del suceso; sitio de suceso este que quedó establecido a través de la inspección 347 con fijaciones fotográficas del folio 27 al 29 y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 54 cursa acta policial en la cual los funcionarios policiales dejan constancia que luego de obtener la identificación completa del imputado MORENO NUÑEZ HERACLITO RAFAEL se trasladaron hasta la Urbanización las Carolina calle 04, casa 153 y allí fueron recibidos por dicho ciudadano quien manifestó poseer el vehiculo el cual presentaba desperfecto mecánico desde el 20 de Agosto de 2011, siendo trasladado este con una grúa hasta el despacho policial y el hoy imputado MORENO HERACLITO también acompañó a los funcionarios policiales quienes según esa acta él mismo manifestó de manera voluntaria que se trasladó hasta la Población de Aragua de Maturín el 18-08-2011, en compañía de los ciudadanos LUIS MIGUEL BARCENAS, RONALD ALEXANDER GARCIA, quien posee un vehiculo Focus, Color Blanco, y otras dos ciudadanos mas con la intención de despojar de la cantidad de 300 mil bolívares fuertes a un ciudadano Agricultor residenciado en la población de Aragua de Maturín, que la información la había suministrado el ciudadano ALVARO GORDON quien era cliente y vecino del occiso quien se encontraba residenciado en Aragua de Maturín; según esa misma acta y el dicho del ciudadano MORENO NUÑEZ HERACLITO, al llegar al sitio se encontraba el occiso en el área del porche y al ver a los ciudadanos JORGE o JORGEN VILLALBA y ALVARO, portando armas de fuego corrió hacia la parte interna de la vivienda trato de cerrar la puerta pero al ver la resistencia de la victima decidieron desistir de sus intenciones no sin antes el ciudadano JORGE VILLALBA accionar su arma de fuego para posteriormente huir en el vehiculo Fiat palio, Color Gris que se encontraba haciendo espera a una cuadra del lugar, y realizando un trasbordo de sus pasajeros hacia el vehiculo Ford Focus, color Blanco el cual era conducido por el ciudadano RONALD GARCIA (VELASQUEZ) dirigiéndose todas a la ciudad de Maturín.- Seguidas las investigaciones se identificaron plenamente a los ciudadanos JORGE VILLALBA, TONY VELAZQUEZ, ALVARO GORDON, ALVARO HERNANDEZ y BARCENAS LUIS MIGUEL. Al ciudadano BARCENAS NAVARRO LUIS MIGUEL, según el acta cursante a los folios 65 y 66 se le incautó en su poder el vehiculo identificado en la investigación Marca Ford, Focus, Color Azul, cuyas placas son OAF-79X, presuntamente conducido por este presuntamente conducto por este hasta que la comisión policial se traslado a su residencia, y a la vez según esa acta policial manifestó que ALVARO GORDON podía ser ubicado en la calle Azcue frente a un preescolar, también se trasladaron hasta el sitio ubicaron al ciudadano ALVARO GENARO RODRIGUEZ y previamente ya habían ubicado a los ciudadanos MORENO NUÑEZ HERACLITO RAFAEL y RONALD VELASQUEZ GARCIA, ya que sobre estos 04 pesaba una orden de aprehensión. Para esta juzgadora entonces la presunta participación del ciudadano MORENO NUÑEZ HERACLITO RAFAEL se encuentra establecida en los autos ya mencionados, y no existe ningún motivo jurídico para no darle validez al acta de investigación cursante al folio 54, la cual se identifican a los imputados LUIS MIGUEL BARCENAS, RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA y ALVARO GORDON, y ellos así porque esa acta policial se ve consolidada con la declaración del testigo presencial CARLOS VASQUEZ, quien identifica el número de personas que salieron de la residencia, así como el vehiculo en el cual huyeron. También de esa acta policial se obtiene la identificación de un vehículo modelo Focus, color blanco, el cual efectivamente le fue incautado al imputado BARCENAS NAVARRO LUIS MIGUEL, según consta al acta 66 y vuelto, al cual le fue realizado inspección técnica identificada con el numero 4708, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y este vehiculo presuntamente era conducido por RONALD VELASQUEZ GARCIA quien fue que realizo el trasbordo y en cuanto al ciudadano imputado ALVARO GORDON, según esa misma acta policial, es quien da la información del dinero en efectivo que tenía en su poder la victima.-Por lo tanto para esta juzgadora los ciudadanos HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, LUIS MIGUEL BARCENAS NAVARRO, Y RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA al encontrase juntos el día de los hechos, en compañía de una persona presuntamente de nombre JORGE VILLALBA, con por lo menos un arma de fuego, para despojar al ciudadano ISIDRO GOMEZ de una cantidad de dinero los coloca en la situación jurídica, establecida en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, es decir con su acción reforzaron la resolución del hecho delictivo, el cual resulto ser un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en consecuencia su participación será como CÓMPLICES NECESARIOS del mismo; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el 84 ordinal 1 ambos del Código Penal. En relación con el ciudadano ALVARO GENERO GORDON RODRIGUEZ, quien según el acta policial no se encontraba en el sitio del suceso pero que suministró información relacionado con la victima, que dio origen al hecho delictivo, se encuentra incurso en el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, es decir FACILITADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO.-En consecuencia este Tribunal con fundamento al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos HERACLITO RAFAEL MORENO NUÑEZ, LUIS MIGUEL BARCENAS NAVARRO, Y RONALD ALEXANDER VELASQUEZ GARCIA, por el delito de CÓMPLICES NECESARIOS en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, y ALVARO GENERO GORDON RODRIGUEZ, por el delito de FACILITADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, todo por estar llenos los extremos de los tres ordinales del mencionado articulo, al considerar esta juzgadora que existe peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, según lo establecido en el ordinal 3 del mencionado articulo. Y ASI SE DECLARA.-En cuanto al sitio de reclusión este Tribunal acuerda el Internado Judicial del Estado Monagas para todos los imputados ya que si existiera alguno que sufriera alguna enfermedad aun no hay constancia de ello en la causa, además no hay otro sitio de reclusión en el Estado...” Sic.









III

MOTIVA DE ESTA ALZADA


En este punto, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Corte determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, observamos los aspectos de la recurrida impugnados por los apelantes, de la siguiente manera:
El Profesional del Derecho Abg. Jaime E. Moreno Hernández, en su condición de Defensor Privado representando en este acto al imputado Ronald Alexander Velásquez García, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, basa su escrito de apelación en los siguientes puntos:

Punto único: Arguye el recurrente, que la A quo, no debió calificar el delito como Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, sin evidenciar siquiera cual fue el modo de participación de su defendido, pues considera el recurrente, que no existen fundados elementos de convicción para decretarle la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, toda vez que las características físicas aportadas por el ciudadano Eduardo Vásquez Cortéz, testigo presencial, no coinciden con las características fisonómicas de su defendido, razón por lo cual considera, que los testigos presénciales no arrojaron fundamentación ni prueba alguna como para decretarla.

Petitorio: Que sea declarado con lugar el presente recurso, y se acuerde la libertad de su representado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En lo que respecta al punto único de apelación presentado por el Abg. Jaime E. Moreno Hernández, en su condición de Defensor Privado representando en este acto al imputado Ronald Alexander Velásquez García, donde alega que la juez, no debió calificar el delito como Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, sin evidenciar siquiera cual fue el modo de participación de su defendido, pues considera el recurrente, que no existen fundados elementos de convicción para decretarle la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, toda vez que las características físicas aportadas por el ciudadano Eduardo Vásquez Cortéz, testigo presencial, no coinciden con las características fisonómicas de su defendido, razón por lo cual considera, que los testigos presénciales no arrojaron fundamentación ni prueba alguna como para decretarla.


En lo que respecta a esta Alzada, pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal, así como de la decisión fundamentada por la A quo, la cual dice lo siguiente:


“…,Ahora este Tribunal también debe determinar si existen elementos o no que establezcan la responsabilidad de los imputados, y así tenemos: En primer término carece de toda logicidad requerir la prueba de Reconocimiento en Rueda de Imputados en la cual la ciudadana Vargas Olga participe como reconocedora, ya que según la pregunta sexta, realizada al momento de rendir su declaración, manifestó que solo le vio la mano a la persona que disparó y que era de piel color blanca, por lo tanto jamás podría la ciudadana servir de reconocedora si manifiesta que nunca vio a los autores del hecho, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.-En igual circunstancia se encuentra el testigo Isidro Enrique Martín, folio (37 y 38), es decir tanto la ciudadana VARGAS OLGA (esposa del hoy occiso) como ISIDRO ENRIQUE MARTIN (hijo del hoy occiso) se encontraban al momento de suceder los hechos, sin embargo por haber sido realizado el único disparo a través de la puerta principal de la casa cuando se encontraban forcejeando, estos ciudadanos NO observaron a los agresores, sin embargo existen tres testigos de nombres ANGEL RAFEL SOLEDAD, FRANCISCO JAVIER MARCHERA y VASQUEZ CORTEZ CARLOS EDUARDO, y este último ya declaró y manifestó que se encontraba en la calle esperando el transporte, observó a tres sujetos corriendo que se montaron en un vehiculo Fiat Palio, Color Gris, y que luego llego Angel Soledad y dijo que le habían disparo a Isidro quien falleció; este testigo manifiesta que el vehiculo no tenia matricula trasera, pero que observo en la matricula delantera el numero 35.- De la anterior declaración los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan al departamentos del Sistema Integrado de Información Policial y el funcionario Gleomar Martínez, luego de una extensa búsqueda obtuvo las características de un vehiculo con matriculas del Estado Monagas las cuales se correspondían con las aportadas por el testigo presencial es decir, Fiat Palio, color gris, y las placas NAP-35W, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA PRADO, y ubicaron la dirección de dicho ciudadano que aparecía en el sistema; con esta pesquisa ubican al ciudadano AZOCAR DIAZ LUIS RAFAEL quien manifestó que era propietario del vehiculo Fiat en referencia que se lo había vendido de Nombre Samir quien también declaró tal como se observa al folio 53, y que lo tenía trabajando de taxi con el ciudadano MORENO HERACLITO desde aproximadamente 10 meses atrás.- De allí parte entonces, la ubicación del mencionado imputado su relación con el vehículo automotor y con el sitio del suceso; sitio de suceso este que quedó establecido a través de la inspección 347 con fijaciones fotográficas del folio 27 al 29 y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 54 cursa acta policial en la cual los funcionarios policiales dejan constancia que luego de obtener la identificación completa del imputado MORENO NUÑEZ HERACLITO RAFAEL se trasladaron hasta la Urbanización las Carolina calle 04, casa 153 y allí fueron recibidos por dicho ciudadano quien manifestó poseer el vehiculo el cual presentaba desperfecto mecánico desde el 20 de Agosto de 2011, siendo trasladado este con una grúa hasta el despacho policial y el hoy imputado MORENO HERACLITO también acompañó a los funcionarios policiales quienes según esa acta él mismo manifestó de manera voluntaria que se trasladó hasta la Población de Aragua de Maturín el 18-08-2011, en compañía de los ciudadanos LUIS MIGUEL BARCENAS, RONALD ALEXANDER GARCIA, quien posee un vehiculo Focus, Color Blanco, y otras dos ciudadanos mas con la intención de despojar de la cantidad de 300 mil bolívares fuertes a un ciudadano Agricultor residenciado en la población de Aragua de Maturín, que la información la había suministrado el ciudadano ALVARO GORDON quien era cliente y vecino del occiso quien se encontraba residenciado en Aragua de Maturín; según esa misma acta y el dicho del ciudadano MORENO NUÑEZ HERACLITO, al llegar al sitio se encontraba el occiso en el área del porche y al ver a los ciudadanos JORGE o JORGEN VILLALBA y ALVARO, portando armas de fuego corrió hacia la parte interna de la vivienda trato de cerrar la puerta pero al ver la resistencia de la victima decidieron desistir de sus intenciones no sin antes el ciudadano JORGE VILLALBA accionar su arma de fuego para posteriormente huir en el vehiculo Fiat palio, Color Gris que se encontraba haciendo espera a una cuadra del lugar, y realizando un trasbordo de sus pasajeros hacia el vehiculo Ford Focus, color Blanco el cual era conducido por el ciudadano RONALD GARCIA (VELASQUEZ) dirigiéndose todas a la ciudad de Maturín…”.

Como puede apreciarse, la jurisdicente para dictar su fallo, tomó en consideración todos los elementos cursantes en autos, los cuales la llevaron a presumir la participación del imputado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, y como consecuencia el A quo determinó su participación en la comisión del delito como Cómplice Necesario, circunstancia esta que fue precisada por la recurrida y no como arguye el recurrente, de que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la presunta participación del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que, como bien lo indicó la a quo, al adminicular las actas que rielan insertas en la causa, donde se encuentran el acta de investigación penal, las inspecciones técnicas practicadas, y de la entrevista aportada por el ciudadano Heraclito Rafael Moreno Núñez, emerge en su criterio la intervención del sub judice en la comisión del delito que se investiga, en la cual se deja constancia entre otras cosas, que :

“que se trasladó hasta la Población de Aragua de Maturín el 18-08-2011, en compañía de los ciudadanos LUIS MIGUEL BARCENAS, RONALD ALEXANDER GARCIA, quien posee un vehiculo Focus, Color Blanco, y otras dos ciudadanos mas con la intención de despojar de la cantidad de 300 mil bolívares fuertes a un ciudadano Agricultor residenciado en la población de Aragua de Maturín, que la información la había suministrado el ciudadano ALVARO GORDON quien era cliente y vecino del occiso quien se encontraba residenciado en Aragua de Maturín; según esa misma acta y el dicho del ciudadano MORENO NUÑEZ HERACLITO, al llegar al sitio se encontraba el occiso en el área del porche y al ver a los ciudadanos JORGE o JORGEN VILLALBA y ALVARO, portando armas de fuego corrió hacia la parte interna de la vivienda trato de cerrar la puerta pero al ver la resistencia de la victima decidieron desistir de sus intenciones no sin antes el ciudadano JORGE VILLALBA accionar su arma de fuego para posteriormente huir en el vehiculo Fiat palio, Color Gris que se encontraba haciendo espera a una cuadra del lugar, y realizando un trasbordo de sus pasajeros hacia el vehiculo Ford Focus, color Blanco el cual era conducido por el ciudadano RONALD GARCIA (VELASQUEZ) dirigiéndose todas a la ciudad de Maturín…” (Negrilla y cursivas nuestras).

En razón a lo antes expuesto, esta Alzada, observa que efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir el delito endilgado, pues, de las mismas se desprende, que en vehículo Ford- Focus, color Blanco, el cual era conducido por el ciudadano Ronald Alexander Velásquez García, fue en donde hicieron presuntamente el trasbordo los demás ciudadanos luego de cometer el hecho, razón esta por la que se desprende que la A quo, consideró para imputarle al imputado de marras la precalificación de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, y su participación será de Cómplice Necesario, por la cual hasta este momento procesal, conforme a las evidencias antes mencionadas se refleja la supuestas participación del imputado de marras en el hecho que le causó la muerte de la víctima. En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que son indudables las razones que le asisten al A quo, para decretar en el presente caso la calificación jurídica imputada, así como la medida cautelar privativa de la libertad acordada en contra del ciudadano Ronald Alexander Velásquez. Y así se decide.

Ahora bien, del dicho del ciudadano Carlos Eduardo Vásquez Cortez, esta Alzada, por encontrarnos en una fase inicial de la investigación penal, no es posible para esta Corte de Apelaciones, apreciar si las características fisonómicas aportadas por este, coinciden o no con las características físicas del imputado, sin embargo consideramos, que la certeza de las declaraciones de los testigos en el presente caso, específicamente de la deposición hecha por el ciudadano Carlos Eduardo Vásquez Cortéz, debe ser deslindada en el curso del proceso y en tal caso el marco del juicio oral y público, el cual es la etapa del proceso en que se deben debatir tales incidencias. Y así se declara.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abg. Jaime E. Moreno Hernández, en su condición de Defensor Privado representando en este acto al imputado Ronald Alexander Velásquez García, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se resuelve.
-V-
DISPOSITIVA


En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. Jaime E. Moreno Hernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ronald Alexander Velásquez García, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-022620 por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Isidro Martínez Gómez.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, se niega el petitorio realizado por el defensor recurrente en su escritos de apelación, ratificándose la decisión emitida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se mantiene la medida cautelar de privación de libertad decretada en su oportunidad.


Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO

















DMMG/ANV/MYRG/MGBM/Erika