REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2010-000029
ASUNTO: NP01-O-2010-000029
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2010-000029, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 23 de Septiembre de 2011, remitiera la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por el Ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, titular de la Cédula de Identidad 8.371.659, imputado de autos, debidamente asistido por el abogado GERARDO ACOSTA, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de identidad No. 5.453.063 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.718, en el asunto principal NP01-P-2010-006215, en el cual interpone de conformidad de lo previsto en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento en que denuncia ha incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violentando con ello el derecho a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso de su representado.
Asimismo en fecha 29 de septiembre de 2011, se designó ponente a al Jueza Superior, Abg. María Ysabel Rojas Grau, quien suscribe el presente fallo.
Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
El 30 de Septiembre de 2011, se solicitó información al Tribunal Segundo de Control para que informara a este Tribunal de Alzada solicitud de Archivo Judicial conforme a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia interpuesta por el ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-0016215 y de ser cierto informe la fecha en que se recibió dicha solicitud y cual fue el pronunciamiento emitido.
El 05 de octubre de 2011, se recibió comunicación procedente del Tribunal Segundo de Control indicando a este Tribunal Colegiado la información requerida, informando que efectivamente cursaba ante ese Tribunal Solicitud de Archivo Judicial interpuesto por el imputado de autos, recibida en data 23-09-2011, y dado que las actuaciones se encontraban en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se acordaron solicitarlas en data 30-09-2011, a los fines emitir el pronunciamiento respectivo.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Señalan los accionantes de autos, en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 29-09-2011, cursante a los folios del 01 al 02 y sus vtos., de presente incidencia, entre otros particulares, lo siguiente:
“…JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, titular de la Cedula de Identidad No. 8.371.659, debidamente asistido en este acto por el abogado GERARDO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad No. 5.453.063 e inscrito en el IPSA bajo el número 115.718 y de este domicilio, por medio del presente escrito acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo cinco (05) de la Ley de Amparo sobre derecho y garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la abogada Ligia Oliveros, por su conducta OMISIVA, al no decidir dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de una solicitud que le hiciera en fecha 23-09-2011, donde requerí se pronunciara decretando el archivo judicial de conformidad con lo previsto en el artículo ciento tres (103) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo cual atenta contra la norma Constitucional prevista en el artículo veintiséis (26) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Tutela Judicial Efectiva y justicia expedita hecha sin dilaciones. DE LOS HECHOS QUE ORIGINAL LA INTERPOSCION DE LA ACCIÓN DE AMPARO. Como señale anteriormente, en fecha 23 de septiembre del año 2011, acudí a la sede de este Circuito Judicial Penal y presenté en la oficina de Alguacilazgo, escrito dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contentivo de solicitud de archivo en el asunto seguido en mi contra por denuncia interpuesta por la ciudadana Silvia Vanesa Zorrilla de Salvo, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, identificado con el numero NP01-P-2010-006215, tal y como consta en comprobante de recepción de documento que anexo en copia simple al presente escrito como prueba de lo expuesto (obligándome a consignar el documento original en la oportunidad de la Audiencia Constitucional). Peo es el caso, que transcurrieron los tres (03) días, a que hace referencia el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando como norma supletoria en el procedimiento que se sigue en el asunto principal antes mencionado, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son, 21,k 22 y 23 de Septiembre d 2011, sin que exista pronunciamiento alguno de parte de la jueza, en cuanto a la solicitud incoada por mi persona, violentándome así el derecho que me ampara de recibir una respuesta oportuna de los órganos de Justicia, tal y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual se traduce en vulneración de garantías Constitucionales, que me facultan a acudir a través de esta vía de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo cinco (05) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DERECHO CONSTITUVIONAL VULNRADO. Esta conducta OMISIVA por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, violenta flagrantemente el derecho constitucional que ampara a todo ciudadano de obtener de los órganos judiciales, una respuesta oportuna o en otra palabra el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándome un gravamen irreparable, porque aun cuando ya se cumplieron con creces los lapsos previstos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la conclusión de la investigación iniciada en mi contra, sin que el representante fiscal presentara acto conclusivo, lo cual hace inminente el derecho de archivo de las actuaciones por parte de la jueza, por así establecerlo el artículo 103 de la referida Ley, esta sin razón alguna omite el pronunciamiento dentro del lapso de ley, incumpliendo con ello, no solo los lapsos que le otorgó el legislador venezolano para decidir, sino también el mandato de decretar el archivo por haber transcurrido el tiempo señalado en el ley que rige el procedimiento de delito de violencia de genero. DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE. AGRAVIADO: JOSE FRANCISCO RODIGUEZ PRESILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.371.659, quien reside actualmente en esta ciudad de Maturín en el HOTEL BEST WESTERN, piso tres (03), ala norte, habitación número quince (15), ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente (CCP) de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con número de teléfono 0414 - 394 58 48, sitio este y teléfono donde puede ser ubicado, para los efectos de la presente acción de amparo. AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, abogada LIGIA OLIVEROS, la cual puede ser ubicada y citada en la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas. Por todos lo razonamientos antes expuestos, solicito que la presente acción de amparo constitucional sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR, ordenándose al Tribunal Agraviante que emita el pronunciamiento que corresponde, y remitiendo copia de la declaratoria con lugar de la acción, a la Inspectoría General de Tribunales, como órgano encargado de establecer la sanción disciplinaria correspondiente en contra de la funcionaria agraviante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursiva de esta Alzada) ”
III
DE LA COMPETENCIA
Recibidas como fueron las actuaciones que conforman el asunto registrado bajo el N° NP01-O-2011-000029 (nomenclatura de esta Alzada), y visto que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, es por lo cual esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio sustentado en tal sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, observa que la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por la accionante, es contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida de Violencia, quien no se ha pronunciado sobre la Solicitud de Archivo Judicial interpuesta por el imputado de autos, quien se encuentra debidamente asistido, en el caso que se le sigue.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones constituida en Tribunal Constitucional, que el día de hoy se recibió oficio, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida de Violencia de este Circuito Judicial Penal, donde informaban que efectivamente cursaba ante ese Tribunal, solicitud de Archivo Judicial interpuesto por el imputado de autos, recibida en data 23-09-2011, pero debido a que las actuaciones se encontraban en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, desde el día 22-09-2011, - según apreciamos de la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000 -, el Tribunal Segundo de Control las solicitó el día 30-09-2011, a fin de poder emitir el pronunciamiento respectivo, es decir, que a criterio de esta Alzada no existe violación alguna, toda vez que se observa que si bien, no se le dio respuesta al hoy accionante de la solicitud realizada en fecha 23-09-2011, ello fue debido a la ausencia de las actuaciones principales en el Tribunal, que les hubiese permitido decidir sobre lo solicitado, no obstante, la ausencia de estas no le permitió a la a-quo decidir en su oportunidad, sin embargo se pudo verificar a través del oficio cursante al folio 17, de fecha 04-10-2011, emitido por la Juez que actualmente se encuentra encargada del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, que esta ha realizado diligencias pertinentes para resolver lo solicitado por el hoy accionanate, como fue el hecho de haber solicitado al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas las actuaciones insertas en el asunto principal, por lo que no existen a criterio de los que aquí deciden violación alguna, pues si bien es cierto, la juridiscente no ha decidido en el lapso que estipula la Ley acerca del archivo judicial solicitado como se dijo anteriormente, ello se debe a que se ha visto impedida a emitir decisión alguna por no contar con las actuaciones con las cuales podría decidir, por lo que el hecho de haber diligenciado la remisión del asunto en cuestión denota el ánimo o prontitud para resolver lo peticionado; siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la a-quo procederá a pronunciarse de la solicitud interpuesta, una vez que reciba el asunto principal solicitado al Ministerio Público, lo que evidencia, que no existe violación de derecho alguna, es decir no existió conducta omisiva de parte de la a-quo. Y así se decide.
En lo que respecta al escrito cursante al folio 12 de fecha 04-10-2011, presentado por el mismo accionante, relativo a que debió la a-quo dar respuesta a su solicitud con las copias certificadas consignadas por este, debemos señalar que no podría esta decidir sobre tal solicitud sin tener la totalidad del asunto principal en original a fin de verificar lo que a bien tenga al respecto.
No obstante de haber declarado inadmisible la presente acción de amparo, por no existir violación denunciada (ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales). Y así establece.
De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos señalados, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, titular de la Cédula de Identidad 8.371.659, imputado de autos, debidamente asistido por el abogado GERARDO ACOSTA; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida de Violencia de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, no existe violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en materia de Violencia Contra la Mujer, de este Estado Monagas, ordenado solicitar el Asunto Principal a la Vindicta Publica a los fines de emitir el pronunciamiento según corresponda. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MYRG/ANV/MEAS/Jasmín
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