REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006070
ASUNTO : NP01-P-2009-006070

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de ayer jueves 13 de octubre del 2011, en la cual la Abogada CECILIA ARAY, Fiscal Tercero(E) Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los imputados GREGORIO JOSÉ MADRID, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.255, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-1984, de 26 años de edad, Estado Civil: soltero, domiciliado en: Carúpano Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA, y EPIFANIO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.702, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1948, de 61 años de edad, Estado Civil: soltero, domiciliado en: La Línea vía La Pica Calle 04 Casa 139 frente a la entrada de la Urbanización Doña Rosa, teléfono 0291-6425973, actualmente cumpliendo detención domiciliaria y debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. DIÓGENES RIVERA y ABG. BETZAIDA JAIME acusándolo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CORONA JUAN ERNESTO, este Tribunal observa:

HECHOS
“En fecha 16/10/2009 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el ciudadano CORONA JUAN ERNESTO se encontraba por las adyacencias de la Calle Carvajal de esta ciudad de Maturín en un vehículo de su propiedad, clase automóvil, marca chevrolet, Modelo Esteem, Tipo Sedan, Color Rojo, Placas KAH-34R, cuando fue abordado por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ MADRID y EPIFANIO RIVERO, quienes le hicieron señas con las manos para que se detuviera y le solicitaron un servicio de taxi, hacia el Sector de Palma Real de esta ciudad una vez que abordan el vehículo someten a la víctima CORONA JUAN ERNESTO y bajo amenazas de muerte lo conminan a que pase al puesto trasero del vehículo conduciéndolo hasta el parcelamiento El zamuro, vía Caripito Estado Monagas, dejándolo amarrado de manos y pies en el referido sector para luego huir con el vehículo que le fue despojado a la víctima. Ese mismo día a escasas horas una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78, Segunda Compañía del Comando Casanay Estado Sucre, avistó el vehículo en el cual iban a bordo los imputados quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público…”

PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Lcda. DETECTIVE ROSELIS VARGAS, quien practico Inspección Técnica N° 5471 de fecha 15 de octubre del año 2009; Agente LISMEGDIS LOPEZ y GENARO MARCANO, quienes practicaron Experticia de Regulación prudencial N° 9700-074-1983; Funcionarios DUGLAS CABELLO y DAVID VELASCO quienes practicaron Inspección Técnica N° 3153 de fecha 16-10-2009; funcionarios JAIRO COVA y ROXANA BRUSUAL, quienes practicaron experticia de reconocimiento y Avaluó real de fecha 16-10-2009. Asimismo las DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: Sargento Mayor de primera JESUS GREGORIO CABRERA Y Sargento Mayor de Tercera ALI DANIEL DIAZ; JUAM ERNESTO CORONA, HERMES JOSE MATA SANCHEZ, y EL CIUDADANO TEOBULO GRESENCIO ZAPATA MOYA. De igual forma se admite las pruebas DOCUMENTALES: Experticia de Regulación prudencial N° 9700-074-1983; Experticia de Reconocimiento y Avaluó real de fecha 16-10-2009; Inspección Técnica N° 3153 de fecha 16-10-2009 y Inspección Técnica N° 5471 de fecha 15 de octubre del año 2009; todas estas pruebas admitidas las cuales se encuentran en el CAPITULO V de la acusación Admitida por este Juzgador por cuanto la misma obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público. Adhiriéndose los defensores a las pruebas ofrecidas por el ministerio público en cuanto favorezcan a sus representados, ello de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Juzgador considera que debe mantenerse las medidas impuestas en su oportunidad a los imputados de marras, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron las mismas, es decir en cuanto al ciudadano GREGORIO JOSE MADRID se mantiene incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad debiendo permanecer en el Internado Judicial del Estado Monagas y en cuanto al ciudadano EPIFANIO RIVERO dado que al mismo le fue cambiado el sitio de reclusión por cuanto el mismo presenta serios problemas de salud, de igual forma este Juzgador mantiene incólume la referida medida autorizando su salida de su residencia las beses que este lo requiera siempre y cuando esas salidas sea exclusivamente al medico o a realizarse los exámenes que deba realizarse por su estado de salud, a quien se le prohíbe de manera expresa la salida de su residencia a realizar cualquier otra diligencia distinta, a menos de que el Tribunal lo autorice previamente ya que el ciudadano EPIFANIO RIVERO se encuentra con una medida judicial de privación preventiva de libertad, solo que el mismo la cumple en su residencia.

ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ORDENA a la apertura del juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ MADRID, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.255, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-1984, de 26 años de edad, Estado Civil: soltero, domiciliado en: Carúpano Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, y EPIFANIO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.702, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1948, de 61 años de edad, Estado Civil: soltero, domiciliado en: La Línea vía La Pica Calle 04 Casa 139 frente a la entrada de la Urbanización Doña Rosa, teléfono 0291-6425973, actualmente cumpliendo detención domiciliaria, acusándolos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CORONA JUAN ERNESTO. Admitiendo así la Acusación fiscal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de Juicio, (días estos que se computaran a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia preliminar) se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto fundado. -
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA.