REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001267
ASUNTO : NP01-P-2011-001267

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado CECILIA ARAY, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos EDGAR RAMÓN AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.753, Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carme Aguilarte (V) y de Rogelio Vallenilla (F), de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16/01969, Teléfono: no tiene, domiciliado en: Punta de Mata, calle nueva N° 232, sector villa vicencio, a la salida de viento fresco, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, ANDRÉS RUBÉN AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.920.988, Venezolano, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carme Aguilarte (V) y de Rogelio Vallenilla (F), de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/09/1963, Teléfono: no tiene, domiciliado en: Punta de Mata, calle nueva N° 232, sector villa vicencio, a la salida de viento fresco, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Teléfono: 0291-8080713; ANTONIO JOSÉ AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.073.366, Venezolano, de 55 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carme Aguilarte (V) y de Rogelio Vallenilla (F), de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/08/1954, Teléfono: no tiene, domiciliado en: Punta de Mata, calle nueva N° 232, sector villa vicencio, a la salida de viento fresco, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; y HÉCTOR ROGELIO AGUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 11.339.906, Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carme Aguilarte (V) y de Rogelio Vallenilla (F), de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03/04/1968, Teléfono: no tiene, domiciliado en: Punta de Mata, calle nueva N° 232, sector villa vicencio, a la salida de viento fresco, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, debidamente asistidos por la Defensora Pública Quinta Penal ABG. JOSEFINA MUCURA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS
“En fecha 12-02-2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde, los Funcionarios (Agente) LUIS HERNÁNDEZ, (Sub Comisario) ALBERTO MENDEZ, (Detective) CESAR CASTILLO y (Agentes PEM) LUIS RAMOS y FERNANDO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, se encontraban dándole cumplimiento a una orden emanada del Tribunal Sexto de Control en la calle Villa, Sector Villa Vicencio de Punta de Mata, en ese momento se presentan los ciudadanos EDGAR RAMÓN AGUILARTE, ANDRÉS RUBÉN AGUILARTE, ANTONIO JOSÉ ÁGUILARTE y HÉCTOR ROGELIO AGUILARTE, tratando de impedir que se llevara a cabo dicho procedimiento y de forma agresiva y hostil arremeten contra la comisión policial sacando a relucir objetos contundentes, lanzándolas contra dicha comisión policial y emprendiendo la huida, siendo perseguidos y aprehendidos en situación de flagrancia, incautándoles un arma blanca tipo machete y en razón de ello fueron puestos a la orden del Ministerio Público”.

PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, De los y las DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia Oral y Pública. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Admitida como fue la acusación se les informó a los ciudadano acusados EDGAR RAMÓN AGUILARTE, ANDRÉS RUBÉN AGUILARTE, ANTONIO JOSÉ AGUILARTE, y HÉCTOR ROGELIO dada la entidad de pena que podría aplicarse en el presente asunto que los mismos podías acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por la Admisión de los hechos, interrogando el Tribunal a cada uno de ellos y de formas separada lo siguiente: Ciudadano EDGAR RAMÓN AGUILARTE ¿diga usted si deseaban admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz y de manera separada: “si, si admito los hechos, es todo”. Ciudadano ANDRÉS RUBÉN AGUILARTE ¿diga usted si deseaban admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz y de manera separada: “si, si admito los hechos, es todo”. Ciudadano ANTONIO JOSÉ AGUILARTE ¿diga usted si deseaban admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz y de manera separada: “si admito los hechos, es todo”. Ciudadano HÉCTOR ROGELIO QUILARTE, ¿diga usted si deseaban admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz y de manera separada: “si admito los hechos, es todo”.

Y como quiera que los ciudadanos acusados de marras, admitieron los hechos por los cuales la representación fiscal presentó la Acusación que es la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO la cual establece una pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, a los fines de ser beneficiados del artículo 376 del código orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO tal como se les informara a la totalidad de los imputados siendo que estos solo fueron los que se acogieron a tal medida de prosecución del proceso.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados EDGAR RAMÓN AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.753, Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carme Aguilarte (V) y de Rogelio Vallenilla (F), de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16/01969, Teléfono: no tiene, domiciliado en: Punta de Mata, calle nueva N° 232, sector villa vicencio, a la salida de viento fresco, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, ANDRÉS RUBÉN AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.920.988, Venezolano, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carme Aguilarte (V) y de Rogelio Vallenilla (F), de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/09/1963, Teléfono: no tiene, domiciliado en: Punta de Mata, calle nueva N° 232, sector villa vicencio, a la salida de viento fresco, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Teléfono: 0291-8080713; ANTONIO JOSÉ AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.073.366, Venezolano, de 55 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carme Aguilarte (V) y de Rogelio Vallenilla (F), de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/08/1954, Teléfono: no tiene, domiciliado en: Punta de Mata, calle nueva N° 232, sector villa vicencio, a la salida de viento fresco, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; y HÉCTOR ROGELIO AGUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 11.339.906, Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carme Aguilarte (V) y de Rogelio Vallenilla (F), de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03/04/1968, Teléfono: no tiene, domiciliado en: Punta de Mata, calle nueva N° 232, sector villa vicencio, a la salida de viento fresco, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, de manera espontánea manifestaron su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 42 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, los acusados de marras, ADMITIERON su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que los acusados estén sujetos a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido a los ciudadanos EDGAR RAMÓN AGUILARTE, ANDRÉS RUBÉN AGUILARTE, ANTONIO JOSÉ AGUILARTE, y HÉCTOR ROGELIO AGUILARTE, ampliamente identificados en el presente asunto, a quienes se les imponen las siguientes condiciones prevista en el articulo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
.- 1) Se acuerda que continúe con el Régimen de Presentaciones ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día 26 de Octubre de 2011, con lo que se declara Con Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa.
.- 2) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal.
.- 3) Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de bebidas alcohólicas.
.- 4) No poseer ni portar armas.
.- 5) No incurrir en la comisión de nuevo delito.
Se deja constancia que a los acusados se les informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Así mismo se les informa a los acusados que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasar a dictar una sentencia condenatoria en sus contra. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
El Secretario
ABG. ROSALBA VALDAVIA.