REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-021521
ASUNTO : NP01-P-2011-021521
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de ayer Lunes veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNIS MILLAN EVARISTE
IMPUTADOS: WILLMER RAFAEL SALMERON PRESILLA, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 26-11-1968, Estado Civil: Casado, hijo de: Dilia Presilla de Salmeron (F) y de Roseliano Salmeron (V), titular de la cedula de identidad N° V- 9.974.440, de profesión u oficio almacenista, natural de Maturín, Cumana Estado Sucre, domiciliado en: la Calle Principal frente a la plaza Francisco de Miranda Viento fresco Estado Monagas, TELEFONO: No posee.
JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 07-09-1960 Estado Civil: Casado, hijo de: Maria Valderrama (V) y de Pedro Valderrama (F), titular de la cedula de identidad N° V- 5985422, de profesión u oficio comerciante, natural de San Felix de Caicara, domiciliado en la Calle sucre frente a la plaza Bolívar, casa de color mostaza con blanco. Teléfono: No posee.
JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, venezolano, de 54 años de edad, nacida en fecha 24-07-957 Estado Civil: CASADO, hijo de: Luisa Brito (V) y de Lorenzo Marcano (F), titular de la cedula de identidad N° V- 6.529.977, de profesión u oficio Comerciante, natural de San francisco Municipio Acosta, domiciliado la Caicara Callejón Rivas N° 78, Estado Monagas
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARMANDO SUAREZ,
ABG. DIOGENES RIVERA.
PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. MIRIAN LEONETT DEFENSORA
ACUSADOR: ABG. RODOLFO SEEKATZ ROJAS y MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ. Fiscal Sexto Con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Fiscal Séptima con competencia plena.
DELITOS: para WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º, en concordancia con el articulo 16 numera 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ARTICULO 470 del Código Penal, Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa (Pequiven) así como para todos los imputados el delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 24-10-2011, la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados WILLMER RAFAEL SALMERON PRESILLA, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 26-11-1968, Estado Civil: Casado, hijo de: Dilia Presilla de Salmeron (F) y de Roseliano Salmeron (V), titular de la cedula de identidad N° V- 9.974.440, de profesión u oficio almacenista, natural de Maturín, Cumana Estado Sucre, domiciliado en: la Calle Principal frente a la plaza Francisco de Miranda Viento fresco Estado Monagas, TELEFONO: No posee.JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 07-09-1960 Estado Civil: Casado, hijo de: Maria Valderrama (V) y de Pedro Valderrama (F), titular de la cedula de identidad N° V- 5985422, de profesión u oficio comerciante, natural de San Felix de Caicara, domiciliado en la Calle sucre frente a la plaza Bolívar, casa de color mostaza con blanco. Teléfono: No posee. Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, venezolano, de 54 años de edad, nacida en fecha 24-07-957 Estado Civil: CASADO, hijo de: Luisa Brito (V) y de Lorenzo Marcano (F), titular de la cedula de identidad N° V- 6.529.977, de profesión u oficio Comerciante, natural de San francisco Municipio Acosta, domiciliado la Caicara Callejón Rivas N° 78, Estado Monagas aduciendo lo siguiente: Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y artículo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: ““En fecha 16 de Agosto de 2011, del 2011 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano WILMER JOSE CULBNARAN RIVASM titular del a cedula de identidad Nº V- 10.102.207, en su condición de Supervisor de Investigaciones del Complejo Petroquímico Morón, Estado Carabobo, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Petroquímica de Venezuela S.A., acudió al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en Maturín Estado Monagas, con el fin de denunciar que, a través de investigaciones realizadas en el carácter que desempeña en tal empresa del Estado, tuvo conocimiento que en un galpón ubicado en el sector La Pangola, calle 3 con Rivas, de la Población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, propiedad del ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, se encontraban almacenados una gran cantidad de fertilizantes que forman parte de un cargamento estimado en 108.7 toneladas métricas de Urea granulada y 31.6 toneladas métricas de Cloruro de Potasio, los cuales fueron sustraídos del almacén de la empresa Pequiven ubicada en la Población de Caicara de Maturín, Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolos si deseaban declarar, respondiendo los ciudadanos WILLMER RAFAEL SALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN, y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, en voz alta y de separada de forma negativa, que no deseaba declarar en ese momento procesal. Por su parte, la Defensora Pública realizó sus argumentos de descargo en los cual es entre otras cosas ratificó sus escrito de defensa presentados en la oportunidad legal y de igual forma los Defensores Privados ejercieron sus derechos y realizando los descargos correspondientes en la cual a grosso modo solicitaban al Tribunal la Desestimación de los delitos de Delincuencia organizada y la Asociación para delinquir toda vez que el Ministerio Público no oporto nuevos elementos al proceso, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico en efectos suspensión solo Apelo de la Medida Cautelar, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento en cuanto al Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en dado caso que el Tribunal no admita mi pedimentos, solicito se le revise la Medida y se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva va de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mi representado, manifestando la defensa privada al exponer en relación a la acusación por el delito de asociación para delinquir lo que ha expresado nuestro máximo Tribunal al manifestar como violatoria al debido proceso y al Derecho a la Defensa las acusaciones por delitos desestimados en Audiencia de Presentación, y los cuales se rijan por el procedimiento ordinario al adolecer dicha acusación de un nuevo acto acusación formal, en tal sentido esta defensa solicita a este Honorable Tribunal se desestime el delito de Asociación para Delinquir, en relación del delito de Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, se observa a los largo de las actas que existe denuncia interpuesta por un faltante de material fertilizante conocido como Urea y Fosfato monoamoniaco, sin embargo y a lo largo de los 45 días de Fase Investigativa con la que contó el Ministerio fiscal nunca pudo determinarse el paradero de dicho material, pues lo que se encontró en el galpón de mi representado el fertilizante conocido como Cloruro de Potasio, el cual en palabras textuales del ciudadano Wilmer Sulbaran ese material no pertenencia al producto faltante en el inventario del Almacén Casa Caicara, y “lo que en ese galpón se encontraban eran sacos de Cloruro de Potasio”, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento en cuanto al delito de Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, aunado a todo esto ratifico las pruebas documentales a un eventual pase a juicio, por ultimo solicito y en virtud de la Decisión de la Corte de Apelaciones en la cual sostuvo mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido por la Presunta Peligro de Fuga de mi defendido desea exponer esta defensa que dicho peligro se desvanece a la ver concluido el correspondiente lapso investigativo, por lo que esta defensa solicita la correspondiente revisión de la medida privativa de libertad, así como la entrega formal del galpón incautado y propiedad del mismo…
Seguidamente este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia plena en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos WILLMER RAFAEL SALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN, y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO up supra identificados, en el primer capitulo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito en cuanto al ciudadano WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ARTICULO 470 del Código Penal, Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa (Pequiven), DESESTIMÁNDO los delitos de Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 numera 5º de la Ley Orgánica contra la, así como para todos los imputados el delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estimar este Jurisdicente que el Ministerio Público no presento nuevos elementos que demuestren la autoría y participación de los imputados en los en los delitos que fueron desestimados por quien aquí decide y siendo como lo señalaron el Defensor Abg. Armando Suárez y el Defensor Abg. Diógenes Rivera que siendo que el Ministerio Público en su apelación con efecto suspensivo solo lo hicieron en base a la medida cautelar y no mencionaron nada en relación a los delitos desestimados en la audiencia de presentación, mal puede pretender la vindicta pública querer subsanar dicha omisión con el escrito acusatorio. Así se decide.-
Así las cosas, admitida parcialmente como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando todos los imputados de autos de manera pura y simple, libre y sin juramento y de forma separada, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es un requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer lunes 24-10-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruidos los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL SOBRESEIMIENTO
Este Juzgador antes de pasar a imponer la pena correspondiente debe advertir a las partes que de la revisión dispensada del presente asunto se evidencia que el hecho ocurrió en fecha dieciséis de agosto del año que discurre (16-08-2011), como quiera que el artículo 108 del código penal establece:
Artículo 108. “…Salvo en caso de que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- Omisis.
3.- Omisis.
4.- Omisis.
5.- Omisis.
6.- Omisis.
7.- Omisis.
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. “El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.
Artículo 330. Decisión. “Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. Omisis.
2. Omisis.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Omisis.;
5. Omisis.;
6. Omisis.;
7. Omisis.;
8. Omisis.;
9 Omisis…”
En tal sentido este Juzgador al ver que efectivamente estamos en presencia, como se evidencio en la Audiencia preliminar de delitos: donde para el ciudadano WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º, en concordancia con el articulo 16 numera 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para todos los imputados el delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no se produjeron por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILL, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO, no encuadra con la citado tipicidad, aunado al hecho cierto que la vindicta pública perfectamente pudo recurrir de la decisión que dictada por esta instancia en la audiencia de presentación, lo cual no hizo, confirmando la decisión de este jurisdicente, es más, el Ministerio Público, no trajo al proceso nuevos elementos que hicieran ver, a quien aquí decide, que los supuestos establecidos en la norma hoy desestimada se produjeron, en razón de ello lo más ajustado a derecho es desestimar y sobreseer como en efecto se DESETIMA Y SOBRESEE los delitos para WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º, en concordancia con el articulo 16 numera 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para todos los imputados el delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello conforme a lo dispuesto en los artículos321, 330 numeral 3° del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 108 numeral 1° del código penal. Así decide.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD Y DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDAS
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por los ahora acusados: WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:
Y siendo que se admitió parcialmente la acusación en cuanto a su calificación jurídica dada es el delito para el ciudadano WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, del código penal, en perjuicio del de la Empresa (Pequiven), el referido delito tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión aplicando la norma del artículo 48 del código penal, en la cual sumando sus dos (2) extremos quedaría la pena en doce (12) años de prisión, tomando la media que en este caso sería seis (6) años de prisión, no rebajando más en virtud del daño social causado y siendo que el referido ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos en tal sentido el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal establece que a la pena impuesta se le debe rebajar hasta la mitad de la misma , quedando en definitiva la PENA A CUMPLIR EN TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias insertas en el artículo 16 del código penal. En cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO por la admisión de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ARTICULO 470 del Código Penal Venezolano vigente, el cual tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión aplicando la norma del artículo 48 del código penal, en la cual sumando sus dos (2) extremos quedaría la pena en ocho (8) años de prisión, tomando la media que en este caso sería seis (4) años de prisión, no rebajando más en virtud del daño social causado y siendo que los referidos ciudadanos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos en tal sentido el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal establece que a la pena impuesta se le debe rebajar hasta la mitad de la misma , quedando en definitiva la PENA A CUMPLIR EN DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias insertas en el artículo 16 del código penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Siendo que la pena a imponer no excede de cinco años de prisión y dada la solicitud realizada por las Defensas en el acto de Audiencia preliminar así como en sus escritos de descargos los cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal en la Audiencia preliminar en la cual solicitó una Revisión de la medida de conformidad con lo estatuido en el artículo 264 para que sus representados en virtud del acuerdo por la gravedad carcelaria que hubo entre el Ministerio público y el Poder Judicial donde se acordó flexibilizar las causas en las cuales haya una probable sentencia absolutoria o como en el presente caso una vez llegada a la fase de ejecución los mismos opten a beneficios de le ley es por lo que le ruego se le acuerde una revisión de medida y se le acuerde cualquiera de las cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la representante fiscal manifestó: “no tener nada que argumentar en el presente momento, reservándose así cualquier acción que la ley disponga, es todo.” Este Tribunal debe hacer la siguiente consideración:, estima conveniente y oportuno dado la situación carcelaria actual que existe en nuestro territorio nacional en donde a trabes de distintas reuniones se nos exige a los jueces ponderar cada caso, por cuanto representa UN PROBLEMA DE ESTADO y así lo han asumido los operadores de justicia, en donde dicha crisis carcelaria es en gran medida, por el hacinamiento generalizado en las Cárceles de la República Bolivariana de Venezuela por mantener recluidos en esos centros penitenciarios a ciudadanos cuya pena no excede en su termino medio de cinco (5) años y que peor aun en la celebración del Juicio Oral y Público podría ser absueltos o como en el presente caso in comento, el tiempo que los mismos se encuentran aprehendidos el Tribunal de ejecución por ley deberá otorgarle un beneficio procesal como por ejemplo en el presente caso una suspensión con el cual los penados de marras recobrarían su libertad, y siendo además que el jus punendi esta dado a plenitud en el caso en estudio toda vez que el fin último del proceso penal es absolver o condenar a un ciudadano por su conducta atípica y antijurídica, siendo en este caso la última que es una condena por la admisión de los hechos, aunado al hecho de que las personas que hoy se encuentran privada de libertad gozan de buena conducta predelictual, no están siendo sometidos a otra investigación penal y no han sido condenados por ningún otro delito en tal sentido es por lo que se PROCEDE A REVISAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTADAD que pesa sobre los ahora acusados de marras:
Sin ánimos de discutir sobre la existencia de los elementos vinculados con el delito dada la admisión de los hechos por partes de los ciudadanos y la participación que en el presente asunto tienen los mismos y partiendo del hecho que quien aquí decide pasa analizar el estado actual del peligro de fuga, a los fines de evadir la pena que podría llegar a imponerse en su oportunidad por este Tribunal, incluso, antes y al momento de dictarse la medida más gravosa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Muy bien sabemos todos que contra cualquier persona pueden existir una pena en la cual la privación de libertad viene dada por el incumplimiento de éste al momento de ser requerido por el Tribunal, y muchas veces sucede también que las personas no quieran cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal siendo nugatorio el peligro de fuga, la existencia de tal peligro el juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar.
Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad.
Asimismo, el Estado como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer límites a la libertad individual; para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad, que si bien es cierto estamos en presencia de uno de ellas, no es menos cierto que en la fase de ejecución, cabe la posibilidad cierta de que los precitados acusados salga por una suspensión dada penalidad impuesta por este Juzgador , actualmente el país atraviesa por una situación carcelaria en donde se requiere de la ponderación de nosotros los operadores de justicia, los cuales debemos coadyuvar a que personas que han sido sancionados y que pesan de igual mente una medida judicial de privación preventiva de libertad y donde a los mismo han estado detenidos preventivamente, y de la observancia de la norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el Artículo 264 del código orgánico procesal penal el cual establece:
Art. 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (negrillas del Tribunal). En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”.
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran Sub Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Siendo así, y en virtud de que este Tribunal pudo constatar contundentemente que en contra los ciudadanos WILLMER RAFAEL SALMERON PRESILLA, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 26-11-1968, Estado Civil: Casado, hijo de: Dilia Presilla de Salmeron (F) y de Roseliano Salmeron (V), titular de la cedula de identidad N° V- 9.974.440, de profesión u oficio almacenista, natural de Maturín, Cumana Estado Sucre, domiciliado en: la Calle Principal frente a la plaza Francisco de Miranda Viento fresco Estado Monagas, TELEFONO: No posee. JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 07-09-1960 Estado Civil: Casado, hijo de: Maria Valderrama (V) y de Pedro Valderrama (F), titular de la cedula de identidad N° V- 5985422, de profesión u oficio comerciante, natural de San Felix de Caicara, domiciliado en la Calle sucre frente a la plaza Bolívar, casa de color mostaza con blanco. Teléfono: No posee. JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, venezolano, de 54 años de edad, nacida en fecha 24-07-957 Estado Civil: CASADO, hijo de: Luisa Brito (V) y de Lorenzo Marcano (F), titular de la cedula de identidad N° V- 6.529.977, de profesión u oficio Comerciante, natural de San francisco Municipio Acosta, domiciliado la Caicara Callejón Rivas N° 78, Estado Monagas; es procedente una medida menos gravosa, en virtud de ello actualmente no pesa ningún fundamento serio que se le pueda imputar para fundamentar una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, en virtud de la penalidad impuesta, en razón de ello este Tribunal con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la prohibición expresa de salir fuera de la jurisdicción de este Juzgado. Siendo que el incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida permanecen los ya penados subyugados al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del código procesal penal. Y ASI SE DECLARA.-
Y en cuanto al tiempo de la pena que deberán cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
Se exonera a los ya condenados del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Por cuanto la detención de los ciudadanos WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO se materializó en fecha 16-08-2011 la cual se ha mantenido hasta el día de lunes 24-10-2011; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 16-08-2014 para el ciudadano WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA y en fecha 16-08-2013 para los ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO. Y así se declara.-
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares de incautaciones tanto del bien inmueble como de las cuentas decretadas en su momento para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Así finalmente se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECRETA:
PRIMERO: CONDENA a los acusados WILMER RAFAEL ZALMERON PRESILLA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, del código penal, en perjuicio del de la Empresa (Pequiven), el referido delito tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión aplicando la norma del artículo 48 del código penal, en la cual sumando sus dos (2) extremos quedaría la pena en doce (12) años de prisión, tomando la media que en este caso sería seis (6) años de prisión, no rebajando más en virtud del daño social causado y siendo que el referido ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos en tal sentido el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal establece que a la pena impuesta se le debe rebajar hasta la mitad de la misma , quedando en definitiva la PENA A CUMPLIR EN TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias insertas en el artículo 16 del código penal. En cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITRO por la admisión de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ARTICULO 470 del Código Penal Venezolano vigente, el cual tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión aplicando la norma del artículo 48 del código penal, en la cual sumando sus dos (2) extremos quedaría la pena en ocho (8) años de prisión, tomando la media que en este caso sería seis (4) años de prisión, no rebajando más en virtud del daño social causado y siendo que los referidos ciudadanos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos en tal sentido el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal establece que a la pena impuesta se le debe rebajar hasta la mitad de la misma , quedando en definitiva la PENA A CUMPLIR EN DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias insertas en el artículo 16 del código penal, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.
SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.
CUARTO: este Tribunal con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la prohibición expresa de salir fuera de la jurisdicción de este Juzgado.
QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares de incautaciones tanto del bien inmueble como de las cuentas decretadas en su momento para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes.
SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre (10) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLAS
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