REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008785
ASUNTO : NP01-P-2010-008785

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 13-07-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

.- TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
.- JUEZ: ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
.- SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA

Fiscal Quinta del Ministerio Público: ABG. HELENNY GUILARTE
Imputados: YEGLI JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.631 venezolana, Natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 19/08/1977, de 34 años de edad, de oficio: comerciante, Estado Civil: Soltera, hija de: Castorina Mendoza (d) y de Jacinto Hernández (v) domiciliada en: Barrio 23 de Enero Calle Unión con Callejón el Canal, Casa N° 34, Maracay Estado Aragua, Teléfonos: 0243-5560530 y 0416-3479309,
CHARLES HAROL JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.680.028, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12/11/1970, de 39 años de edad, y de oficio: comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Petra Ramos (V) y de Daniel Antonio Jiménez (V) domiciliado: en Barrio 23 de Enero, Pasaje Altamira, Casa N° 17, Maracay Estadio Aragua, teléfonos: 0243-5539612 y 0424-3509408,
Defensora Privada: ABG. LISBETH PERUGINI
DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“En fecha 19-10-2010 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín encontrándose de comisión en la carretera Nacional Maturín Punta de Mata, avistaron e interceptaron a un vehículo Toyota Modelo For Runner Color plata, Placas AA533JW a bordo del cual se transportaban los imputados YEGLIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, CHARLES HAROLD JIMÉNEZ y JEAN CARLOS JESÚS MARÍN JIMÉNEZ, dicho vehículo al ser inspeccionado se localizó en su interior específicamente en la palanca de cambio un arma de fuego tipo pistola, modelo Jericó, calibre 9 mm, si serial aparente, de la cual no poseían documentación alguna, motivo por el cual fueron aprehendidos”. Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolos si deseaban declarar, respondiendo los ciudadanos YEGLI JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA y CHARLES HAROL JIMÉNEZ RAMOS, en voz alta y de separada de forma negativa, que no deseaba declarar en ese momento procesal. Por su parte, la Defensora Privada, ABG. LISBETH PERUGINI AMARO solicito se les diera el derecho de palabra a sus representados llegado el momento por cuanto los mismos deseaban admitir los hechos, y solicitando de serlo posible que dada la manifestación de voluntad de mis representados se les extendiera el lapso de presentaciones y que fuera beneficiados con la rebaja de ley tomando en consideración que son primarios, asimismo solicito Copias Certificadas de la presente decisión.

Seguidamente este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos YEGLI JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA y CHARLES HAROL JIMÉNEZ RAMOS, en el primer capitulo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando ambos imputados de autos de manera pura y simple, libre y sin juramento y de forma separada, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es un requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de jueves 27-10-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruidos los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD Y DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDAS
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por los ahora acusados YEGLI JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA y CHARLES HAROL JIMÉNEZ RAMOS ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes

En el caso del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JURADO los CONDENA a cumplir con la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; se aplica la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del código penal, tomando el limite mínimo quedando en tres (3) años y tal como lo establece el articulo 376 que se le puede rebajar hasta la mitad de la penal a imponer se le rebaja la mitad quedando en consecuencia la pena señalada de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien de la observancia de la norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el Artículo 264 del código orgánico procesal penal el cual establece:
Art. 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (negrillas del Tribunal). En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”.
Se acuerda en virtud del referido artículo revisar la medida impuesta en su oportunidad y extender las presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracay, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, teniendo como corre especial a los mismos penados. Así se declara.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECRETA:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos YEGLI JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.631 venezolana, Natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 19/08/1977, de 34 años de edad, de oficio: comerciante, Estado Civil: Soltera, hija de: Castorina Mendoza (d) y de Jacinto Hernández (v) domiciliada en: Barrio 23 de Enero Calle Unión con Callejón el Canal, Casa N° 34, Maracay Estado Aragua, Teléfonos: 0243-5560530 y 0416-3479309 y CHARLES HAROL JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.680.028, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12/11/1970, de 39 años de edad, y de oficio: comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Petra Ramos (V) y de Daniel Antonio Jiménez (V) domiciliado: en Barrio 23 de Enero, Pasaje Altamira, Casa N° 17, Maracay Estadio Aragua, teléfonos: 0243-5539612 y 0424-3509408, quienes deberán cumplir una pena de los quedando en consecuencia la pena señalada de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.

SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.

CUARTO: este Tribunal con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA y en ese sentido acuerda en virtud del referido artículo revisar la medida impuesta en su oportunidad y extender las presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracay, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, teniendo como corre especial a los mismos penados.
QUINTO: En cuanto al imputado JEAN CARLOS JESÚS MARÍN JIMÉNEZ, este Tribunal acuerda la división de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días, del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA.