REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000059
ASUNTO : NJ01-P-2011-000059

Visto el escrito interpuesto por el defensor público tercero ABG. CARLOS CAMPOS, defensa técnica del imputado CARLOS JULIO URBANAJA GONZALEZ ampliamente identificados en las actas procesales que conforman el presente asunto, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista por cuanto al mismo se le acusa del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTOR según la calificación dada por el Ministerio Público en su oportunidad y siendo que la pena que podría llegar a imponerse es en el presente caso podría oscilar entre tres (3) o cuatro (4) años es decir no superaría los cinco años de prisión, por tal motivo solicita la revisión de la medida privativa de libertad.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la defensa en cuanto a las resultas que se podría dar o no en juicio en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse es en el presente caso podría oscilar entre tres (3) o cuatro (4) años es decir no superaría los cinco (5) años de prisión y por consiguiente podría asume este Juzgador, pensar que se le deba dar una medida menos gravosa.

Así las cosas quien aquí decide discrepa en su totalidad de lo argumentado por el Defensor pues al ciudadano CARLOS JULIO URBANAJA GONZALEZ, existe solo una presunción de culpabilidad, pues para este Juzgador se mantiene siempre incólume su inocencia hasta, que posteriormente en el transcurso del proceso se determine en audiencia preliminar, bien sea por que éste, se acoja a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, admisión de los hechos, ó que éste sea condenado previa valoración de las pruebas en juicio oral y público, pero siempre este Juzgado mantiene el principio de inocencia de toda persona que este siendo procesada, es decir en cuanto a este principio no se discute.

Ahora bien en cuanto al Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Juzgador el ciudadano CARLOS JULIO URBANEJA GONZALEZ ampliamente identificados en las actas procesales que conforman el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley de hurto y robo de vehículo automotores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano: ABOU ABRAHIM HAFFEZ. En cuanto a la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; y por cuanto se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

En el caso que nos ocupa, el imputado de marras le fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, en el presente caso quien se encontraba al frente de este Tribunal que hoy represento consideró, que se encontraban llenos los cardinales 1°, 2°, y 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 251, cardinales 2°, 3°, 5° y Parágrafo Primero eiusdem, respectivamente, al presumirse el peligro de fuga, dada la pena que podría a llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado representado tanto por los delito de Robo Agravado, el cual es considerado pluriofensivo porque atenta contra la propiedad, la libertad y la vida de las personas, considerando este Tribunal no solo la pena que debe imponerse si no la magnitud del daño causado al presente asunto el temor que pudo tener la victima al momento que intentan despojar de su bien, y es de resaltar que a juicio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad decretada en fecha 20-10-2010, en virtud de que la base de la magnitud del daño causado como ya se indico. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obró ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.

En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, e incólume y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los Siguientes términos: Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano CARLOS JULIO URBANAJA GONZALEZ ampliamente identificado en las actas procesales que corren insertas en el presente asunto considera que lo procedente y ajustado a Derecho en esta oportunidad procesal es declarar IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la defensa del mencionado ciudadano y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, de conformidad con los artículos 243, 244, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Este Tribunal ordena el traslado del imputado de marras, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el lunes diez (10) de octubre del dos mil once (2011), a las 08:30 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN.
LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA BARILLAS.