REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000421
ASUNTO : NP01-P-2009-000421
Por recibido y visto el escrito presentado por el ABG. JUAN OCA, Defensor Público Segundo del ciudadano ROBERT JOSE SUCRE, quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano JOSE RAMÓN MEJIAS y del Estado Venezolano el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto su representando esta privado de libertad desde el día 14-02-2009 ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, aduciendo que han transcurrido más de dos (2) años y siete (7) meses sin que se haya efectuado audiencia preliminar, tal petición la fundamente en los artículos 244 y 9 del código orgánico procesal penal, requiriendo una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las revisiones de las actuaciones se desprenden que en cuarenta y tres (43) oportunidades se han diferido las Audiencias preliminares por diversas razones a saber; de las cuales son imputables al Tribunal 15 beses, siendo que por defensa privada sea diferido en 12 oportunidades, por razón de que no acuden en los traslados, cuando se pudo realizar en el internado Judicial, o simplemente venía un traslado del Internado y faltaba y traslado de la Comandancia de la Policía del Estado por esas razones que son todas imputables a los imputados de marras se difirio la cantidad de 19 beses en las cuales de ellos haberse presentado se hubieran realizado la audiencia se evidencia de las actuaciones procesales, por falta de representación fiscal y defensa se difirió en 02 oportunidades y por la victima en siete ocasiones pudiéndose celebrar en las ultimas oportunidades por cuanto con la reforma del código orgánico procesal penal con una sola notificación de la victima se puede realizar la Audiencia Preliminar.
Obviamente en aplicación Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República quien aquí decide debe considerar aquellos diferimientos que fueron imputables a los imputados que en el presente caso son 19 diferimientos, aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por la propia población penal, así las cosas se evidencia que la conducta contumaz de no querer presentarse a las audiencias, ni siquiera las Audiencias que se encontraban fijadas en la Segunda Compañía del Destacamento N° 77, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se le libraba el respectivo traslado al imputado que se encontraba en la Comandancia de la Policía, y los que están en el Internado no salían a los llamados que se les hacia el alguacil.
Así las cosas que si bien es cierto que han transcurrido cronológicamente más de dos (2) años y siete (7) meses sin que se haya efectuado audiencia preliminar, no es menos cierto que la referida Audiencia se hubiese podido de haber comparecido los imputados y la Defensa Privada, faltas estas que nunca justificaron ni los imputados ni la Defensa privada, es tal sentido la demora del proceso es atribuible a los Imputados dentro de los cuales se encuentra el ciudadano ROBERT JOSE SUCRE, quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano JOSE RAMÓN MEJIAS. Así se declara.-
En consecuencia es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. JUAN OCA, Defensor Público Segundo del ciudadano ROBERT JOSE SUCRE, quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano JOSE RAMÓN MEJIAS y del Estado Venezolano, ya que como se establece en el presente auto fundado es causa de demora en la celebración de las audiencias el hecho de que el no colabore con la celebración del acto, en consecuencia se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertas.
Regístrese la presente decisión, déjese copias certificadas, notifíquese y líbrese el traslado correspondiente del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. ANGELICA BARILLAS.-