REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001272
ASUNTO : NP01-P-2011-001272


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos CESAR RAMON MAESTRE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.528.806 y ANNEDYS ARIANNY CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.325.870, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:

HECHOS
Los hechos contenidos en la acusación fiscal son los siguientes: “En fecha 12 de febrero de 2011, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Agente WILMER DESIDERIO, Detective ELVIS GUERRA, Agente YOLIMAR ITANARE, Cabo Primero (Polimonagas) PEDRO CABELLO, Distinguido (Polimonagas) JAVIER URDANETA, Agente (Polimonagas) JOSE RIVAS y el Agentes (Polipiar) LUIS MARTINEZ; adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Maturín; recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana que no quiso identificarse, informando que en la calle el jobo, en una vivienda en bloques frisados, de color beige, con laminas de acerolit de color azul, cercada con alambre de púa, sector Aragua de Maturín , Municipio Piar, estado Monagas, un ciudadano apodado “EL PATO FEO”, de contextura regular, d estatura 1.70 metros aproximadamente, color de piel morena, cabello liso, de color negro, como de 40 años de edad aproximadamente, se encontraba comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, frente a su residencia, portando como vestimenta una bermuda de color blanca con azul y sin camisa, razón por la cual los funcionarios se constituyeron en comisión, trasladándose hacia la mencionada dirección, con la finalidad de verificar la información, logrando avistar al ciudadano CESAR RAMON MAESTRE MARCANO, quien se encontraba entregándole un envoltorio de tamaño regular a otro ciudadano aun sin identificar, recibiendo algo a cambio, estos al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud de nerviosismo, donde el sujeto no identificado emprendió veloz carrera hacia el patio de la residencia lanzando el mencionado envoltorio, logrando huir del sitio y el imputado CESAR MAESTRE, trato de caminar despacio hacia el interior del referido inmueble, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, la cual no fue acatada por el imputado, emprendiendo veloz carrera hacia el interior de la residencia, iniciándose una persecución, logrando el imputado cerrar la puerta del inmueble, impidiendo el paso de la comisión, por lo que los funcionarios ingresaron por la puerta del fondo de la residencia la cual se encontraba abierta, amparados en el articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, observando que dicho ciudadano tomo una arma blanca de las denominadas machetes, abalanzándose en contra de la comisión de manera violenta, procediendo los funcionarios a someterlo por la fuerza física, saliendo del inmueble la ciudadana ANNEDYS ANRIANNY CASTRO, quien es concubina del referido ciudadano, con un bate de béisbol golpeando a los funcionarios, procediendo a someterla de igual manera utilizando la fuerza física, una vez controlada la situación se colecto el envoltorio que había lanzado el ciudadano que logró escapar, y al ser abierto se verificó que contenía una sustancia sólida, presuntamente droga de la denominada crack, posteriormente se presento comisión de Polipiar, al mando del Comisario General FELIPE CRISTALDI, con la finalidad de prestar apoyo, apersonándose vecinos y familiares de esta pareja a la residencia, por lo que le permitió la presencia a una persona de confianza de la mencionada pareja, con la finalidad de que fuera testigo presencial del procedimiento que se estaba realizando, siendo identificado dicho testigo de confianza como FELIX ANTONIO CEDEÑO BENAVIDEZ, inmediatamente los funcionarios procedieron a la búsqueda de dos ciudadanos que sirvieran como testigos logrando la colaboración de los ciudadanos ARMANDO JOSE CEDEÑO PÉREZ, y DANNY MANUEL CEDEÑO MEJIAS, seguidamente y en presencia de los prenombrados testigos, se inició la revisión del inmueble, logrando ubicar en el cuarto principal, específicamente bajo de un colchón, una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida, contentiva de siete 07 envoltorios de tamaño regular, tres (03) elaborados en material sintético, de color verde con negro similar al que se colecto en parte externa y cuatro (04) elaborados en papel de aluminio, contentivos todos en su interior, de una sustancia sólida de color blanco, de presunta droga denominada crack, asimismo en el baño, específicamente en una repisa, tapado con un periódico, se localizo una (01) bolsa de tamaño mediano, elaborada en material sintético, de color verde, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco brillante, de presunta droga denominada cocaína, de igual forma se logró incautar en la sala una motocicleta, marca Bera, modelo New jaguar, color amarilla, serial de carrocería LBYPCKLC08A001777,serial de motor 162FMJ84001020, procediendo a la aprehensión de los referidos imputados...”.-

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Defensa Privada de los imputados de autos, invoca a favor de los mismos la nulidad de las actuaciones, en primer lugar, por cuanto los funcionarios actuantes no contaban con una orden de allanamiento al momento de introducirse a la casa de sus defendidos, violando así su domicilio, en segundo lugar que los testigos no presenciaron el hallazgo de la sustancia supuestamente incautada, por el contrario cuando ellos se apersonan en el lugar de los hechos ya la droga había sido localizada por los funcionarios actuantes y por último que sus patrocinados fueron maltratados durante el procedimiento por lo que presentan padecimientos físicos como secuelas de las lesiones sufridas, lo que se traduce en una violación de la dignidad humada de sus abrigados. En relación a tales alegatos este Tribunal verifica de las actas que conforman el presente asunto penal que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la visita domiciliaria a la residencia de los hoy imputados bajo el amparo de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a los fines de impedir la perpetración de un delito y durante la persecución de uno de los imputados de autos, no evidenciándose violación de domicilio alguno, en tal sentido considera quien decide que tal alegato debe ser desestimado. Por lo que respecta al alegato referente a que los testigos no estuvieron presentes durante el hallazgo de las sustancias incautadas, se evidencia de las actas, específicamente de los folios 13 y 14 de la fase investigativa de este asunto, las declaraciones de los testigos que presenciaron la incautación, quienes afirma que estuvieron presentes durante la revisión y el posterior hallazgo de la sustancias incautadas, por lo que se desestima la afirmación hecha por el Defensor de confianza de los imputado al respecto. Acerca de la presunta violación de la dignidad humana de sus patrocinados, en virtud de las presuntas agresiones sufridas por los imputados de autos durante el procedimiento en el que se produjo sus aprehensiones, se observan que los funcionarios manifiestan que los imputados de autos opusieron resistencia en el transcurso de la visita domiciliaria por lo que los funcionarios utilizaron la fuerza física a los fines de someter a los mismos, por lo que quien decide considera que no hubo violación de la dignidad humana de los ciudadanos CESAR RAMON MAESTRE MARCANO y ANNEDYS ARIANNY CASTRO. En base a lo anterior, y por cuanto de la revisión de las actuaciones no se observa que las actas suscitas por los funcionarios actuantes, hayan sido elaboradas con inobservancia o en contravención a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que se declara sin lugar la nulidad invocada por el Abogado ABG. ANTHONY JHON ALFONZO en su condición Defensor Privado de los imputados de autos, pasando de seguidas al análisis del escrito acusatorio.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CESAR RAMON MAESTRE MARCANO y ANNEDYS ARIANNY CASTRO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos narrados en la misma encuentran en la precalificación dada.

PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Vindicta Pública, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de haber sido obtenidas de manera lícita y son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Técnica de los imputados ofrecidas mediante escrito de fecha 24-03-2011, cursante en autos a los folios que van del 39 al 53 de la fase intermedia del presente asunto penal.-

DE LA MEDIDA
Se mantiene incólume la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, la cual viene siendo cumplida en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, para el ciudadano CESAR RAMON MAESTRE MARCANO y en la Comandancia de la Policial del Estado Monagas para la ciudadana ANNEDYS ARIANNY CASTRO.-

ORDEN DE JUICIO
Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CESAR RAMON MAESTRE MARCANO y ANNEDYS ARIANNY CASTRO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio.

Se ordena al Secretario remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio -


El Juez



ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-


La Secretaria


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE