REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004404
ASUNTO : NP01-P-2008-004404
Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado MAURICIO ALEJANDRO CASTILLO TIRADO; luego de admitida la acusación fiscal, dado el Procedimiento Abreviado llevado en este asunto; cumpliendo así con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. THAYS PALACIOS.
Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.
Defensa Privada: Abg. LISBETH PERUGINI.
Acusado: MAURICIO ALEJANDRO CASTILLO TIRADO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 07/05/1971, de 40 años de edad, hijo de Elena Tirado (v) y Rubén Castillo (v), soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.959, residenciado en el Apto. N° 01, Bloque D, Planta Baja, Zona 12, Calle Principal, La Gran Victoria, Sector La Puente de esta ciudad.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública; el acusado luego de de que este Juzgador admitiera la acusación fiscal; solicitó se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a los hechos narrados por el Representante Fiscal, quien manifestó en su intervención que, “ en fecha de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Alexander Múcura, Carlos Nieves y Juan Herrera, adscritos al Grupo Táctico Motorizado de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas; se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Bella Vista de esta ciudad, frente a la Estación de Servicio Alex, cuando avistaron un vehículo, clase automóvil, modelo Fox, marca Volkswagen, color rojo, placas BBO-52ª, con señal de taxi en el vidrio delantero, que se desplazaba en el mismo sentido que la comisión; conducido por el ciudadano Mauricio Alejandro Castillo Tirado, quien al notar la presencia de los uniformados , mostró una actitud nerviosa, volteando constantemente por el espejo retrovisor del vehículo; lo que llamó la atención de los funcionarios, procediendo a darle la voz de alto; indicándoles que estacionara a la orilla; el conductor se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre Gerson Gutiérrez; indicándoles que bajaran del vehículo para proceder conforme a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a la revisión de dicho vehículo, logrando incautar debajo del asiento del conductor un bolso pequeño de color azul tipo monedero, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios, confeccionados en papel plástico de color negro, atados con hilo de coser de color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína; indicando el conductor que la referida sustancia era de su propiedad, procediendo a detenerlo en ese momento. Asimismo a la sustancia incautada le fue práctica experticia química, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, arrojando como resultado que se trata de diez gramos con trescientos miligramos (10gr 300mg) de Clorhidrato de Cocaína; acreditándole así la comisión del delito de Distribución en Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente en el acto celebrado en fecha 17 de los corrientes, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de los expertos Jesús Carrizales, Freddy Rivas, Rogert Ramos, José Jiménez, Marvy Marchan y Eliseo Padrino, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Alexander Múcura, Carlos Nieves y Juan Herrera, adscritos al Grupo Táctico Motorizado de la Policía del Estado Monagas, y el ciudadano Gerson Gutiérrez; finalmente como documentales promovió: Inspección Técnica Policial N° 3023, de fecha 12/09/2008; Experticia Química N° 9700-128-T-449, de fecha 12/09/2008, y Experticia de Reconocimiento y Avalúo de fecha 12/09/2010.
CAPITULO III
La Abg. Lisbeth Perugini, en su carácter de Defensa del acusado MAURICIO ALEJANDRO CASTILLO TIRADO, al momento de su intervención manifestó que en conversación sostenida con su defendido, este le informó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena de inmediato.
El acusado en mención, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto por el Juez de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz en sala de audiencias que admitía los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos asumido por el acusado MAURICIO ALEJANDRO CASTILLO TIRADO; este Juzgador estima lo siguiente:
El Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano tantas veces mencionado, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando se le incautó en el vehículo que conducía al momento de su aprehensión; la cantidad de diez gramos con trescientos miligramos (10gr 300mg) de Clorhidrato de Cocaína.
Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad legal.
Ahora bien, el aludido acusado admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal; sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será de TRES (03) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores, contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION (por la cantidad de droga decomisada); lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes, se le rebajará seis (06) meses; o sea, quedará en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará hasta TRES (03) AÑOS, por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regulaba la materia de drogas al momento de suscitarse los hechos, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible; quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.
No se condena en costas al acusado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CASTILLO TIRADO, ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto, a voluntad del precitado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dicho ciudadano, actualmente no tienen condiciones económicas para atender este gasto; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Dada la condenatoria aquí expresada, el condenado se mantendrá recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. THAYS PALACIOS