REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-017617
ASUNTO : NP01-P-2011-017617


Vista el acta que antecede, este Juzgado a los fines de fundamentar el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso, contemplada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ASDRUBAL JOSE TORRES; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: El artículo 42 de nuestra Ley Adjetiva Penal, establece los requisitos a objeto de conceder la Suspensión Condicional del Proceso; y a la letra del citado artículo se lee: “artículo 42. En los casos de delitos leves , cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”. Con respecto a lo anterior, tenemos que en fecha 17 de los corrientes a la hora prevista, se inició el acto de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, donde en presencia de las partes en la sala respectiva, este Juzgador con carácter unipersonal en su oportunidad admitió la acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE TORRES, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. De seguidas en el referido el aludido acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, en base al contenido del señalado artículo 42 en mención; en ello estuvo de acuerdo la Abg. Pedro José Cortez, quien funge como defensa del hoy acusado. Ahora bien, estimándose que el delito acreditado en la acusación fiscal, contempla un máximo de pena de seis (06) meses de Arresto; aunado a que se presume la buena conducta predelictial del aludido acusado, por cuanto en las actuaciones no cursa certificación que pruebe lo contrario; que el mismo aceptó de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y constatándose que no se encuentra sujeto a esta medida alternativa por otro hecho; lo procedente y ajustado derecho será acordar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO a partir del día en que se presente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad. Es de hacer notar, que aún cuando la victima ciudadano José Manuel Urbina no estuvo presente al momento de efectuar el acto respectivo, a fin de que fuera oída en relación al otorgamiento que nos ocupa; la boleta de notificación fue emitida sin obtener resultas positivas de la misma; por ello el Tribunal, tomó la opinión única del Ministerio Público quien no se opuso a que se le concediera la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso requerida por el aludido acusado. En vista de lo anterior, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano ASDRUBAL JOSE TORRES, las siguientes obligaciones, las cuales deberá cumplir por el transcurso de un (01) año, tal y como se acordó en fecha 17/10/2011:

1.- Presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días;

2.- Prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento por si mismo, o por interpuestas personas, en contra de la victima ciudadano José Manuel Urbina;

3.- Acudir a consulta con un psicólogo al menos en tres (03) oportunidades en el lapso de prueba acordado; y

4.- El Régimen de Prueba estará sujeto a control y vigilancia del Delegado de Prueba que le sea asignado.

Reunidos todos los requisitos exigidos para la concesión de la medida alternativa de la prosecución del proceso solicitada por el acusado de autos; e impuestas las condiciones que a cabalidad debe cumplir el beneficiario; y en caso que ocurra lo contrario este Juzgador resolverá sobre la revocatoria de dicha suspensión en base a lo pautado en el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano ASDRUBAL JOSE TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Los Pozos de Areo, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/02/1970, de 41años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.830.900, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Rosa Torres (v) y Félix Urbina (f), residenciado en la Calle Principal, Sector Pinto Salinas, Casa N° 05, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono móvil 0426-8998747; por el lapso de UN (01) AÑO, a partir del día 17/10/2011; lapso dentro del cual cumplirá obligatoriamente con las condiciones que le fueron impuestas; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a objeto de que designe el Delegado de Prueba que atenderá el presente caso; líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Edificio Judicial.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL