REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001144
ASUNTO : NP01-P-2011-001144
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por el acusado; RONALD JOSE GOITIA MAZA, mediante la cual requieren de esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264, 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamenta su pretensión en el hecho de que se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas y que se ha visto amenazado en su integridad física por un familiar del hoy occiso del caso del cual lo acusan se encuentra recluido en dicho internado judicial, ha sido amenazado en reiteradas oportunidades y que es un padre de familia de unos menores de 12, 9, y 4, años que dependen de su persona y que actualmente esta prerrentando problemas de salud y que según los médicos se hace imposible cumplirlo en el internado judicial y pide se le tome en consideración su planeamiento ya que es inocente; observa este juzgador que el acusado se encuentra privado de su libertad desde la fecha 21 de Febrero del año 2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOCIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los ordinales 1 del articulo 406 del Código Pena en concordancia con el encabezamiento del Articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso; YORWINGS JOSE FIGUEROA ZAPATA..
De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional el acusado alega el derecho a la vida ya que corre peligro en el Internado Judicial de Oriente.
Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los ordinales 1 del articulo 406 del Código Pena en relación con el encabezamiento del Articulo 83 esjusden, en fecha 01 de Agosto del año 2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, donde admitió totalmente la acusación por el referido delito, manteniendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad impuesta el 21 de Febrero del 2011y acordó el pase a Juicio.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.-
Así las cosas, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Primero de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera quien aquí decide; que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la sustitución de la medida que pesa en contra del acusado por lo antes explanado igualmente el acusado ha manifestado que su vida corre peligro ya que ha sido amenazado por un familiar del occiso que se encuentra recluido en ese centro penitenciario; este Tribunal para garantizarle su derecho a la vida lo cambia del sitio de reclusión desde el Internado Judicial de Oriente hasta el Internado Judicial del Barcelona Estado Anzoátegui ( PUENTE HALLALA ) . Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Improcedente la solicitud interpuesta por el acusado; RONAL JOSE GOTILLA MAZA ampliamente identificado en autos, SEGUNDO; Cambia del sitio de reclusión al acusado; RONAL JOSE GOTILLA MAZA; desde el Internado Judicial de Oriente ( LA PICA ), hasta el Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui ( PUENTE HALLALA ) a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1 del articulo 406 del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido acusado hasta el Internado Judicial de Barcelona con la debida colaboración del Director del Internado Judicial de Oriente para que lo haga efectivo con las mas amplias medidas de seguridad y mientras que el acusado se encuentre en el Internado Judicial de Oriente colocarlo en un sitio donde se le garantice el Derecho a la vida.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
El Juez
ABG, RAMON SALGAR
La Secretaria
ABG. FLOR TERESA VALLES