REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002505
ASUNTO : NP01-P-2006-002505
Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por los Acusados, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. RAMON SALGAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. ARIADNA RODRIGUEZ
Fiscal Décimo Tercero y Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS REQUENA y ABG. PAUL NUÑEZ
Defensa Pública: Abogada. MARYSABEL ROCCA.
Acusado: SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI titular de la cédula de identidad Nº 15.551.454, Venezolano, Natural de CARIPE Estado Monagas, nacido en fecha 15-10-1983, de 28 años de edad, con Bachillerato aprobado y de oficio: Vocero, Estado Civil: Soltero hijo de: ROSA ELENA TEMPONI (V) y de SOFFER GARCIA, domiciliado en La Cruz de la paloma cerca de la Plaza, calle el Valle de esta ciudad, teléfono 0426-1969662, de Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue las presente actuaciones por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor de PROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; AMILCAR JOSE TABATA RASCHIRY y el ESTADO VENZOLANO.
CAPITULO II
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
Se le atribuye al acusado que en fecha 01-09-2006, en horas de la noche, en momentos que el ciudadano; AMILCAR JOSE TABATA RASCHIRY, transitaba por la avenida Bolívar, exactamente a la altura de la panadería la Nonna, este le apunto con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de un vehiculo Ford, modelo Spor, color beige, placas BBO-24G; propiedad de su esposa, de un celular marca, SAMSUNG; y lo hirió ocasionándole una herida contusa, en la región occipital de la cabeza posteriormente la victima en fecha 02-09-2006 interpuso denuncia ante el C.I.C.P.C; y en fecha 05 de septiembre de 2006, cuando se desplazaban por la Avenida Libertador de esta Ciudad, en sentido hacía la Avenida Bella Vista, específicamente frente al Terminar Urbano de Maturín, cuando observaron a un vehículo clase camioneta, modelo Eco Sport, de color beige, placas BBO-24G, la cual tenía dos panfletos pegados en el parabrisa delantero que claramente se leen ONIDEX uso oficial y el segundo C.N.E uso oficial, y era tripulado por un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y casi colisiona los vehículos que transitaba por el lugar, motivo por el cual le fue dada la voz de alto, y al realizar llamado radiofónico a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín informando el centralista que el vehículo se encontraba requerido por ante ese organismo policial, según expediente Nro. H-359-685, de fecha 02 de septiembre de 2006, situación esta que generó que los funcionarios policiales practicaran la aprehensión, posteriormente se le sede la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien presento un resumen de sus acusaciones en contra del acusado y quien menciona que los hechos ocurrieron de la siguiente manera; “Siendo aproximadamente las seis y treinta 06:30 hora s de la tarde del dia 20-10-2007 al momento en el cual funcionarios adscritos a la policía del estado Monagas efectuaban labores de patrullaje por las adyacencias de la manga de coleo de la localidad de caicara de este estado, observan estacionado un vehiculo marca hyundai, modelo getz, de color plaza, placas BBY-22B al cual un sujeto le cambiaba en este instante la matricula antes señalada, por una signada con la nomenclatura BAO-50B, motivo por el cual los funcionarios se detienen y le solicitan al ciudadano la documentación personal y del vehiculo. Sin embargo, al verificar por ante el sistema integrado de información policial, las placas que el pretendía cambiar, arrojo que el vehiculo se encontraba solicitado por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas – sub delegación maturín, por haber sido robado en fecha 15-10-2007. En vista de esa información, los funcionarios proceden a practicar la aprehensión del ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado posteriormente como SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI.- y el día 23-07-2010 siendo las 11:30 horas de la mañana, momento en que funcionarios adscritos a la policía del estado Monagas, división de Investigaciones penales, encontrándose de servicio de patrullaje por la avenida Bolívar adyacente al Hotel Royal, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, avistaron a un vehiculo en el cual se trasladaba un ciudadano en actitud sospechosa, a quien le dieron la voz de alto, siendo informado que iba a ser objeto de una revisión corporal y que si ocultaba algún objeto de índole criminalistico que lo exhibiera manifestando este que no ocultaba nada, no encontrándosele ningún objeto de carácter criminalsitico, luego le solicitamos la documentación personal, quedando este identificado como ALEXANDER SOFFER TEMPONI GARCIA, posteriormente le solicitamos que nos permitiera inspeccionar el vehiculo clase camioneta, marca Chery, modelo Tiggo, color blanco, tipo Sport Wagon, placas AA321by, serial de carrocería LWDB14B37D033855, serial de motor 4G64S4MSDD5750, acto a seguir procedimos a realizarle llamado vía radio al sipol, informando que estaba solicitado por tal motivo los funcionarios proceden a practicar la aprehensión al hoy imputado, no sin antes imponerlo de sus derechos quedando plenamente identificado como ALEXANDER SOFFER TEMPONI..”
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CAPITULO III
La Abogado; MARYSABEL ROCCA, defensora publica del acusado, al momento de exponer sus descargos en contra de las acusaciones fiscales, manifestó que en conversación sostenida con su representado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la acusación presentada por los fiscales Décimo Tercera y Cuarto del Ministerio Publico y que se Sobreseda la causa en el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previstas en el Articulo 416 del Código Penal ya que han transcurrido Cinco años para la aplicación de la pena.
El acusado; SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por los Fiscales Décimo Tercero y Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena de inmediato y se le aplique la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Décima Tercera y Cuarta del Ministerio Público fueron admitidas al celebrarse la audiencia preliminar; estando vigente el código orgánico Procesal penal de septiembre del 2009; y contempla nuestra norma adjetiva penal vigente; que la admisión de hechos seda en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto el acusado podrá solicitar este procedimiento especial una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, se informa al acusado sobre este procedimiento especial y el mismo manifestó libremente que desea admitir los hechos; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
Los Abogados; JESUS REQUENA y PAUL NUÑEZ, en sus condición de Fiscal Décimo Tercero y Cuarto del Ministerio Público, acusaron formalmente al Ciudadano; SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI; por la comisión de los delitos ; de ROBO AGRAVADO DE VIHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; tipificados en los Artículos 06 ordinales 1°,2°,10° y 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo y el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio de; Amilkar José Tabata Raschiry y el Estado Venezolano es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en los delitos atribuidos. Cabe resaltar que los hechos para el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves tipificadas en el Articulo 416 del Código Penal ocurrieron el 01 de Septiembre del 2006 y hasta el día de hoy han Transcurrido mas de Cinco (05) años este Juzgador e Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que me confiere la ley declara el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad a lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Acusado; SOFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI; quien manifestó a su defensora querer admitir los hechos, se realizo bajo uno de los amplificadores del tipo penal, interviene la Defensora Publica ABG. MARYSABEL ROCCA, quien: esta defensa de conformidad con el articulo 244 en concordancia con el 264 del COPP, solicito para mi patrocinado; le sea revisada la medida por retardo en vista de que el mismo lleva mas de dos años privado de su libertad, así mismo en conversaciones sostenidas con el Acusado, manifestó su voluntad de Admitir los hechos que el Ministerio Publico le atribuye, en consecuencia está defensa de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito se imponga al acusado del procedimiento especial de Admisión de los hechos en virtud de que está dispuesto a Admitir los hecho, igualmente solicito se le revise la medida de privación que pesa sobre mi patrocinado acuerde una medida cautelar de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al acusad; SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI quien manifestó a viva voz y por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a los ciudadanos Fiscales quienes manifestaron oída como ha sido la exposición de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, esta representación fiscal solicita se proceda a imponer la pena correspondiente con la debida rebaja, oído como ha sido lo manifestado por el acusado quien manifestó admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de Once (11) años de Prisión; y en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales leves se Sobresee la causa por prescripción de conformidad con ell Articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la revisión de la medida la cual solicita la defensa, considera este Juzgador que la pena ha imponer en este acto sobre pasa los Cinco ( 05 ) años de prisión y lo ajustado a derecho es declararla Sin Lugar
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al Acusado; SOFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI; actualmente no posee la capacidad económica para sufragar dichos gastos; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Oída como ha sido la exposición de del acusado mediante la cual se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte Primer Aparte, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir lo siguiente: Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO.- Declara improcedente la Revisión de Medida solicitada por la Defensa, como quiera que el acusado admitió los hechos y la pena a aplicar sobre pasa los Cinco Años; -SEGUNDO.- CONDENA A SOFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI, vista la admisión de los hechos realizada en sala por el acusado, por la comisión de los delitos imputados a ; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES; tipificados en los Artículos 6 ordinales 1°,2°,10° y 9 de sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Se condena A cumplir la pena de Once (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, penas estas que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber en el Articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor que es de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión y el Articulo 9 ejusden que es de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, y el delito de Lesiones Personales Intencionales leves que es de TRES (03) A SEIS ( 06) MESES tipificada en el Articulo 416 del Código penal pena esta que se sobresee la causa en cuanto ha este delito por haber transcurrido el tiempo es decir por extinción de la acción penal, de conformidad con lo contemplado en el Articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aplicación de las penas para el Delito de Robo agravado de Vehiculo automotor se toma para la aplicación de la pena el limite inferior de Nueve (09) años y para el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor el limite inferior y en aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena quedando la misma en Un (01) año para cada acusación entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, Quedando en definitiva la pena en ONCE (11) AÑOS,. TERCERO: Se sobresee la causa para el Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves; ya que los hechos ocurrieron el 01 de Septiembre del 2006 y la pana aplicable para este tipo de delito es de Tres (03) a Seis (06) meses y hasta el día de hoy han transcurrido Cinco (05) años. CUARTO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponde ejecutarla. Este Tribunal se reserva la publicación del texto integro del presente fallo, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. QUINTO: Se Exime al acusado del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público. Se deja constancia que la audiencia se realizó en una sola audiencia cumpliendo con los parámetros legales establecidos. Terminó Siendo las 4:30 horas de la tarde. Dado, firmado y refrendado en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, dialícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, Treinta y Uno (31) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años 2001 de la Independencia y 152 de la federación.-
El Juez
ABG. RAMON SALGAR
LA SECRETARIA,
ABG. ARIAD RODRIGUEZ
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