REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003905
ASUNTO : NP01-P-2009-003905

Vista la solicitud interpuesta por EL Ciudadano Acusado YORJAN JOSE CENTENO , quien en fecha 27 de Septiembre de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 18 de Octubre del 2009, en el asunto N° NP01-P-09-3905, en el cual lleva dos años, un mes y 5 días detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita una medida cautelar por retardo procesal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: YORJAN JOSE CENTENO en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 14 de Diciembre del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual mantuvo la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano EDWAR JOSE VILLARROEL, igualmente confirmando en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; en fecha 14 de Agosto del 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución judicial fundada en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2009, igualmente de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas, mo solicito prorroga legal en el presente asunto, evidenciándose hasta esa fecha habían trascurrido los dos años , Un mes y Diecinueve días desde el momento en que le fue otorgada la medida privativa de libertad, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado : YORJAN JOSE CENTENO; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 14 de Diciembre del año 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado YORJAN JOSE CENTENO, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de MIGDALIA CENTENO (V) Desconoce el nombre de su Progenitor, con 9no grado de educación básica, de profesión Estudiante, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Agosto de 1.990, INDOCUMENTADO, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad N°. V-19.086.179, domiciliado en el Sector Negro Primero, Primer Callejón, Casa Nro. 45, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.


La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria