REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003640
ASUNTO : NP01-P-2011-003640


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS



Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha Veinte (20) de Octubre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Jesús Requena.

DEFENSA PRIVADO: Abg. Armando Suárez.

ACUSADOS: ASDRUBAL JOSE FUENTES, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA ELENA RENGEL (V) y de ASDRUBAL JOSE FUENTES (V), de profesión u oficio ALBAÑIL AYUDANTE, natural de CARIPE ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 15/04/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.825.679, Teléfono: 0416.980.4799, domiciliado en: EL COROZO, CALLE PRINCIPAL, LAS VIRGENES, CASA Nº 33, CERCA DEL MODULO DE LOS CUBANOS, ESTADO MONAGAS y RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Concubino, hijo de: LEIDA ROSA GOMEZ (V) y de RAUL RAFAEL CARPIO GOMEZ (V), de profesión u oficio AYUDANTE DE ALBAÑILERIA y ESTUDIANTE, natural de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, nacido en fecha 04/11/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.106.782, Teléfono: 0416-033.67.70 (TELEFONO DE LA MAMA), domiciliado en: EL COROZO, CONJUNTO RESIDENCIAL LA MADRICERA, CALLE Nº D-1, CASA Nº 13, AL LADO DE LA CANCHA DEPORTIVA DEL CONJUNTO RESIDECIAL, ESTADO MONAGAS,.-
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: EDUARDO VALBUENA y PATRICIA JIMENEZ.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de Octubre de 2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los imputados ASDRUBAL JOSE FUENTES y RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ y vista la calificación jurídica de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EDUARDO VALBUENA Y PATRICIA JIMENEZ, aduciendo lo siguiente:
… ““siendo aproximadamente las ocho y veinte (08:20) horas de la noche, del día 02 de Mayo del año 2011, se encontraba constituido en comisión en el tráiler que esta ubicado en la localidad del furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se presentó un ciudadano que al momento se solicitarle su identificación dijo ser y llamarse como queda escrito EDUARDO RAFAEL VARBUENA CADENA, plenamente identificado en actas, quien manifestó haber sido objeto de un robo, en la avenida principal de la localidad del Furrial, de manera inmediata se nombro comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento Nº. 77 en vehículo tipo moto, placas GN-75 y GN-36, hasta la localidad del callejón Monte verde del sector el furrial, de maturín Estado Monagas, a los fines de detención del ciudadano ASDRUBAL JOSE, plenamente identificado en actas, posteriormente a las 09:30 horas de la noche del día 02 de Mayo del presente año, se recibió llamada telefónica de una persona que reside en la localidad del callejón Monte verde, del sector del furrial de maturín Estado Monagas, informando que la comunidad había tomado las acciones de capturar y golpear a un ciudadano que había estado involucrado en el hecho de un robo, procediendo a nombrar comisión de cuatro (04) efectivos militares al mando del SM/3era (G.N.B) Lares Villafañe Luís, para que hiciera presencia en el lugar de lo sucedido al llegar al lugar se efectuó la detención de un ciudadano quien bestia de pantalón Jean color azul, camisas de color negro, zapatos deportivos de color negro con blanco, de estatura baja, de piel morena, cabello negro y de perfil delgado, se encontraba con signos de golpes y con una herida provocada por una presunta Arma de Fuego a la altura de la pantorrilla derecha, quedando identificado como CARPIO RAUL ALEXANDER.…”.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Observa esta defensa técnica en conversaciones sostenidas con mis defendidos los mismos desean admitir los hechos, por lo que solicito al Tribunal que una vez impuesta la pena correspondiente sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados por cuanto la pena no excedería los 5 años, se revise la medida de coerción personal. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado contra de los ciudadanos imputados: ASDRUBAL JOSE FUENTES y RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EDUARDO VALBUENA Y PATRICIA JIMENEZ. Admitida totalmente la acusación, en razón de que la prueba de los hechos plasmados en la acusación, considera que la conducta de los acusados se subsume en el tipo penal antes señalado, y se admitieron todas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, y separadamente que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en razón de ser un Procedimiento Abreviado.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Veinte (20) del mes y años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruidos a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra de manera separada manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EDUARDO VALBUENA Y PATRICIA JIMENEZ, condenándolos a cumplir a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE FUENTES y RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima atribuida al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 83 ambos, del Código Penal Venezolano Vigente, de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que los acusados no tiene antecedentes policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la misma, lo cual quedaría en TRES AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva, Así mismo de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 eiusdem, ordinal 3°, con presentaciones cada 15 días, ante la oficina del alguacilazgo, de este circuito judicial penal, dejando que sea el Tribunal de Ejecución quien realice el cómputo de la pena, por cuanto los acusados se encontraban bajo Medida Judicial Privativa de Libertad y la misma fue revisada por una menos gravosa . Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena notificar a las victimas del presente asunto. Y una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE FUENTES, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA ELENA RENGEL (V) y de ASDRUBAL JOSE FUENTES (V), de profesión u oficio ALBAÑIL AYUDANTE, natural de CARIPE ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 15/04/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.825.679, Teléfono: 0416.980.4799, domiciliado en: EL COROZO, CALLE PRINCIPAL, LAS VIRGENES, CASA Nº 33, CERCA DEL MODULO DE LOS CUBANOS, ESTADO MONAGAS y RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Concubino, hijo de: LEIDA ROSA GOMEZ (V) y de RAUL RAFAEL CARPIO GOMEZ (V), de profesión u oficio AYUDANTE DE ALBAÑILERIA y ESTUDIANTE, natural de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, nacido en fecha 04/11/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.106.782, Teléfono: 0416-033.67.70 (TELEFONO DE LA MAMA), domiciliado en: EL COROZO, CONJUNTO RESIDENCIAL LA MADRICERA, CALLE Nº D-1, CASA Nº 13, AL LADO DE LA CANCHA DEPORTIVA DEL CONJUNTO RESIDECIAL, ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES , previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que los acusados no tiene antecedentes policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la misma, lo cual quedaría en TRES AÑOS DE PRISION. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal se abstiene de fijar el tiempo provisional de cumplimiento de pena el cual deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución cuyo cómputo corresponderá una vez firme al Juez de ejecución, ya que los imputados de autos se les otorgó una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 15 días, Líbrese oficios al departamento de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Por lo que adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 24 días del mes de Octubre de 2011.
La Jueza,

ABG. LISSET PRADA GUERRERO.
El Secretario,

Abg. ERIC FERRER