REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-005515
ASUNTO : NP01-S-2004-005515
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Romina Toro Afonso.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. José Rafael Rojas
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Milsa Alvarez
LORENZO ALEJANDRO LEON BUCARITO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.030.408, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 26/04/1978, de 33 años de edad, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil Soltero, hijo de CATALINA MARIANA BUCARITO LEÓN (V) y de LORENZO ANTONIO LEÓN (F), domiciliado en Sector 2 Los Godos, Vereda 36, Casa Nº 07, Maturín Estado Monagas.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha tres (3) de octubre del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público relacionado con el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: LORENZO ALEJANDRO LEON BUCARITO plenamente identificado ut supra, en el cual el Ministerio Público representado por el Abogado José Rojas, en su carácter de Fiscal Primero de ese órgano fiscal, expuso en forma oral los fundamentos de la acusación incoada en contra del referido acusado, señalando en primer lugar lo siguiente:
“El día de diciembre de 2003, siendo las 02:15 horas de la mañana aproximadamente una comisión de funcionarios policiales, adscritos al Destacamento Capital del Estado Monagas, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Los Guaritos, frente a una venta de hamburguesa de Burger Tuning, avistaron a tres ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial optaron por huir del lugar, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, logrando la captura de uno de estos, procediendo los funcionarios policiales a efectuarle una revisión personal, logrando incautarle en su poder a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo escopetin, marca mamola, calibre 410, serial 9011 con una concha calibre 44 mm, sin percutar con cacha de goma de color negro, o presentando la documentación que le acredite el porte de la referida arma.”.
Finalmente, la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento público del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA DEFENSA
Formulada como fue la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la defensa a fin de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a los hechos atribuidos por el representante de la Vindicta Pública a su defendido, quien haciendo uso de la misma alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…que su defendido era inocente, porque no participo en la comisión de los hechos imputados, invocó a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad…”
Seguidamente el Tribunal explicó al imputado el hecho que se le atribuía; imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando no querer declarar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Durante la recepción de las pruebas no acudieron ninguno de los expertos ni testigos llamados por el órgano jurisdiccional y por el Ministerio Público y la única prueba documental existente que se incorporó al debate a saber, la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-207 de fecha 10 de abril de 2003 a un arma de fuego portátil, corta por su manipulación denominada escopetín, calibre 410 de fabricación venezolana, que fue realizada por los expertos Julio Osuna y Marí Carmen Chacón no se puede valorar ya que la misma no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada y era necesaria la asistencia a juicio de los expertos que la suscribieron lo que no fue posible, por lo que no puede apreciarse ni valorarse tal probanza. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente se concluye que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal del acusado Lorenzo Alejandro León Bucarito en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, ya que no hubo contradictorio por la no asistencia de los expertos y testigos al juicio Oral y Público aún cuando se hizo todo lo necesario para ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar su absolución por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no se encuentra demostrado, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta del imputado. Así se declara.
DECISION
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el Carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Absuelve por carencia probatoria al acusado Lorenzo León Bucarito titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.030.408 de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se deja sin efecto la Medida Cautelar que le fue impuesta al acusado y por consiguiente se declara su Libertad Plena, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que efectué la debida nota marginal en la carpeta de presentaciones, así mismo se ordena librar Oficio al S. I. P. O. L del CICPC anexo Copia de la Sentencia a los fines de que actualice el sistema expediente Nro. G-738.083 de fecha 04-06-2004 Sub Delegación A de Maturín. Tercero: Se exime al Ministerio Público del pago de las costas procesales, por cuanto a hasta la fase intermedia tuvo motivos suficientes para sostener la acusación.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 21 días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZA,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA TORO AFONSO