REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-013488
ASUNTO : NP01-P-2011-013488

Recibida llamada telefónica de la Dra. Doris Maria Marcano en su carácter de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se encontraba presente en el Internado Judicial del Estado Monagas en Jornada presidida por la Ministra del Poder Popular del Servicio Penitenciario Maria Iris Valera Rodríguez, quien consultó el presente expediente seguido al ciudadano JOSE LUIS FLORES, venezolano, natural de de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 27-01-1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, de oficio albañil; hijo de Maria Flores (V) y de José Miguel Benavides (V), titular de la cédula de Identidad número V- 13.589.640, domiciliado en: Trasversal 07, casa N° 48, del Sector brisas de Aeropuerto, a una cuadra de la redoma de la ruta 15, de Maturín estado Monagas, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Juzgadora observa lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, se desprende de las actas que el imputado se encuentra privado de su libertad, que la cantidad de sustancia presuntamente incautada no excede de ocho (8) gramos, que la investigación se rigió por las reglas del procedimiento abreviado y a la fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público.
Apreciando quien decide que después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las trasgresiones más graves al status ético –jurídico y, a su vez el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de estado social y democrático de derecho que se centra en la dignidad de la persona humana… precisamente a esa dirección apuntan las conclusiones de ARTEAGA SANCHEZ, para quien la detención preventiva exige la imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase de investigación, y la ulterior celebración del debate oral, en todos aquellos casos donde no exista otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental; empero de ello el acusado en el presente asunto penal, a saber, JOSE LUIS FLORES, titular de la cédula de Identidad número V- 13.589.640, durante la investigación no se incorporó un nuevo elemento y tiene su domicilio en esta ciudad lo que permite inferir que no dispone de las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos e interponer trabas en el buen desarrollo del proceso instrumento fundamental para alcanzar la justicia, con lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización que fue considerado para decretarle la Medida Judicial Privativa Preventiva.
Cabe destacar que efectivamente consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que aunado a la coyuntura existente en cuanto al plan de descongestionamiento de los sitios de reclusión en nuestro país y que hoy se materializa en el Internado Judicial presidida por la mencionada ministra, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, que el acusado pueda alcanzar el juicio oral y público en libertad, ya que los presupuestos que motivaron la prisión preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho por las razones expuestas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el acusado JOSE LUIS FLORES, titular de la cédula de Identidad número V- 13.589.640, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA de oficio UNICO: La sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YIMMY RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.653.855 por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA


ABG. ROSA ELENA VALLENILLA