REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004334
ASUNTO : NP01-P-2009-004334
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública realizada en fecha ¬13 de octubre de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación para dentro de los 10 días hábiles siguientes, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Romina Toro Afonso.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Abg. Helenny Guilarte, Fiscala Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.
VÍCTIMA: Alexander Martínez Rivero y el Estado Venezolano.
ACUSADA: ANA KARY ALZUETA venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.278.952, de 31 años de edad por haber nacido en fecha 27 de julio de 1980, de estado civil soltera, de oficio del Hogar, hija de Vilma Rafaela Alzuela y Daniel Islanda.
DEFENSA PRIVADA: Abg. William Martínez
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…El día veintinueve (29) de agosto del presente año 2009, el funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sargento mayor de Tercera MARTINEZ RIVERO ALEXANDER JOSE titula de la Cédula de Identidad Nro. Nro. 8.973.227, se encontraba de comisión de inteligencia realizando varios trabajos relacionados con el servicio, en compañía de un ciudadano de nombre MIGUEL, y la funcionaria activa Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sargento Segunda DIANA CARINA COLMENAREZ PEREZ, por el sector de Boquerón, específicamente en el callejón Rojas, donde tenían información sobre un ciudadano que presuntamente es el que distribuye la droga en el sector, quien presuntamente se encuentra solicitado por el delito de homicidio en la ciudad de Caracas, y el mismo porta dos (2) armamentos, una Sub ametralaldora y una pistola calibre punto cuarenta (.40), después que los funcionarios policiales de la Guardia Nacional, hicieron la vigilancia y tomaron sus respectivas notas, se trasladaron hasta el sector denominado el Psiquiátrico con unos funcionarios motorizados, a marcar un sitio donde presuntamente también vendían droga, en ese lugar los funcionarios de la Guardia Nacional duraron como una hora aproximadamente, pudiendo observar que había bastante movimiento en relación a la llegada de carros y personas a pie, a quienes los atendía una persona de sexo femenino por una rejilla, cuando los funcionarios proceden a retirarse del sitio donde se encontraban el Sargento Mayor de Tercera MARTINEZ RIVERO ALEXANDER JOSE le pregunta a la Sargento Segunda DIANA KARINA COLMENARES PEREZ, quien tenía servicio nocturno, a lo que ella le respondió que no, entonces el funcionario MARTINEZ RIVERO ALEXANDER JOSE le dijo que lo acompañara hasta una licorería, donde presuntamente iban a entregar una droga, estando en el sitio los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se tomaron dos (2) cervezas para confundirse con el público presente, por cuanto se encontraban en funciones de vigilancia, posteriormente el funcionario MARTINEZ RIVERO ALEXANDER JOSE recibe una llamada donde le manifiestan que la persona que iba a vender la droga se encontraba en el sitio identificado como Salón Nevado, y cuando llegaron al sitio, los Funcionaros Policiales pidieron unas cervezas y el ciudadano MARTINEZ RIVERO ALEXANDER JOSE entra nuevamente al Local Comercial Salón Nevado acompañado de la Sargento Segundo DIANA KARINA COLMENARES PEREZ y habla con la fuente que estaba pasando la información y le manifiesta que no hay movimiento de droga, manifestándole la fuente informante, que la presunta droga la iban a traer a las de doce y media a una y media de la madrugada, un sujeto apodado el negro chuleo, quien vive en el sector Pinto Salina de la ciudad de Maturín, entonces los funcionarios de la Guardia Nacional, en compañía del ciudadano MIGUEL, deciden quedarse un poco más y se meten dentro del vehículo que andaban, al momento llegó un vehículo azul claro y el funcionario MARTINEZ RIVERO ALEXANDER JOSE le manifiesta a sus compañeros que iba a comprar unas cervezas, ya que quería verificar la situación de unas personas que había visto sospechosa en el local, que le dieran diez minutos, para constatar si entre las personas que llegaron en el carro se encontraba el individuo que estaba esperando, es en ese momento cuando el funcionario MARTINEZ RIVERO ALEXANDER JOSE se coloca frente del carro y pudo observar cuando una persona de sexo femenino le paso algo al conductor del vehículo, y cuando el funcionario MARTINEZ RIVERO ALEXANDER JOSE, se dirige hacía la parte trasera del vehículo, salio el conductor del mismo y sin mediar palabras comenzó a dispararle, dándole el primer impacto en el estomago, después de que este individuo le disparó al funcionario MARTINEZ RIVERO ALEXANDER JOSE comenzó a golpearlo, le quitaron su arma de reglamento y se dieron ala fuga en un vehículo Zerphir Azul.”.
La ciudadana Fiscal del Misterio Público calificó los hechos como el delito de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano MARTINEZ RIVERO ALEXANDER JOSE y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, se reservó la oportunidad para formular solicitud una vez que se hayan recepcionados todos los medios de prueba admitidos.
De los Alegatos de las Defensas
La defensa invocó a favor de su defendida los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, que los hechos no sucedieron de la forma que los narró el Ministerio Público, solicito que sean llamados a juicio todos los medios de prueba que esta defensa ofreció por ser necesarios para alcanzar la verdad de los hechos, que el arma de guerra no estaba en poder de mi asistida.
De la Declaración de La Acusada
Por su parte la Acusada ANA KARI ALZUETA, estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar en esta oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
1. Se recibió la declaración del ciudadano EDGAR ALBERTO GUISSEPPI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.858.420, quien bajo juramento manifestó: Ví cuando la muchacha llegó acompañada al salón Nevado, yo era el portero en el salón habían muchas personas entre ellos otros funcionarios que andaban con un muchacho y una muchacha vestida con traje de guardia, como a eso de las 2:30 cerraron el negocio y nos quedamos adentro y como de 15 a 20 minutos se escuchó un problema pero eso fue fuera del negocio, y después el poco de tiros, no salí del local, no ví a ningún funcionario portando arma de fuego, luego los militares llegaron a mi casa y me dijeron que tenía que declarar.
Testimonio que confirma que para la fecha de los hechos el Salón Nevado estaba prestando servicios nocturno, que la acusada con dos ciudadanos ingresó al local y que en el mismo habían más personas entre ellos funcionarios de la Guardia Nacional, que al momento de cerrar el local las personas se retiraron, que dentro del local no se presentó problema alguno, sino que 15 a 20 minutos que todas las personas desalojan el local se escucharon unos tiros, que el portero no salio, pero deja claro que la situación irregular que nos ocupa sucedió a las afuera del Salón Nevado.
2. Compareció a sala la ciudadana KATERIN COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 122.974.788, quien bajo juramento manifestó: Esa noche yo ya estaba trabajando en el Salón Nevado, ubicado por la catedral, ella –señaló a la acusada- llegó con su novio y otro chamo, yo los atendí a ellos toda la noche desde las 9: 00 a 9:30 que llegaron como también atendí al otro grupo de guardias y estaba un señor que juega caballo, como se acercaba la hora de salida, yo le pedí a Ana Kari la cola porque ella vive por donde yo vivo, y me espero a que buscara la cartera, cuando salimos ya los chamos estaban peleando arriba del carro del novio, no se porque los chamos pelearon y no se porque aparece envuelta en problema Ana kari, pero ya el guardia había sacado la pistola y salimos corriendo ella –señaló a la acusada, Jennifer y yo, luego ella se montó en un carro y Jennifer y yo nos fuimos en un taxi, al otro día me enteré que había detenido a Ana Kari, por el portero que trabaja allí. A pregunta formuladas por la defensa, la testigo contestó y la defensa solicitó se dejara constancia y así lo ordenó el Tribunal: toda la noche la atendía ella y al grupo…no se porque los chamos pelearon y no se porque aparece envuelta en problema Ana kari…cuando salimos los chamos estaban peleando entre ellos mismos y uno de los chamos sacó la pistola y nosotras salimos corriendo.
3. Testimonio que se compara con el rendido en sala por la ciudadana YENIFER DEL VALLE LISBOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.403.945, quien bajo juramento manifestó: Yo para el 28 de agosto de 2009 trabajaba en el Centro Hípico del Salón Nevado que tiene un horario de 12 a 6 de tarde, ya que ese salón se convierte en una discoteca en la noche, yo soy amiga de Katerin Rodríguez, y esa noche me quedé con ella, y como a de 9 a 10 de la noche llegó la señora Ana Kari la conozco por Katerin con su novio y otro muchacho, y yo salí a bailar, como a las 12.00 de la noche llama mi atención un grupo de hombres porque dentro de ese grupo estaba uno que conozco como el guardia porque juega caballo, se cerró el negocio y Katerin le pidió la cola a Ana Kari, salimos el novio de ella y el amigo adelante nosotras detrás, y luego vimos que el grupo que estaba dentro era los que peleaban entre ellos mismos y ví al salir que estaba peleando sobre el carro del novio de Ana kary, ellos manoteaban y uno de ellos sacó un arma de fuego, fue el un muchacho que estaba en el grupo del guardia y nosotras las mujeres salimos corriendo al Nevado pero ya estaba cerrado y corrimos hacía mundi muebles y escuche disparos, paso un carro negro, luego pasó como una camionetita y Ana kari se montó y nosotras nos quedamos al otro día el seguridad nos contó que al parecer el muchacho le había dado un tiro al guardia y que Ana Kary estaba presa. A pregunta formuladas por la defensa, la testigo contestó y la defensa solicitó se dejara constancia y así lo ordenó el Tribunal: salimos ya estaba la pelea, sobre el carro del novio de Ana kari y escuche que dijo epale chamo que pasó y luego vino el manoteo…el vehículo donde se retiró Ana Kary era como una Terio y lo abordó por la calle de atrás de mundi mueble. A pregunta formuladas por la Fiscal, la testigo contestó y esa representación solicitó se dejara constancia y así lo ordenó el Tribunal: al día siguiente El seguridad me dijo que el muchacho del Serfi le había dado un tiro al guardia…yo no estuve presente en la detención de Ana Kari, pero me entere que fue en la casa del novio, con los padres.
Que evidencia que esa noche ambas ciudadana se encontraban en el Salón Nevado porque ambas laboran en el mismo, que aproximadamente a las 9:00 horas de la noche hizo acto de presencia la acusada Anakari Alzuela acompañada de su novio y un amigo, que Katerin la conoce porque viven por el mismo sector, que estuvieron departiendo esa velada y que aproximadamente a las 2:30 de la madrugada se retiraron del mismo, y Katerin le solicitó la cola a Anakari, y salieron del salón, primero los hombre y luego las tres mujeres, que cuando ellas salieron ya estaba la pelea sobre el carro del novio de Anakari, y salieron corriendo, para después Katerin y Jennifer tomar un taxi hasta su residencia y Anakari se retiró en otro vehículo, lo que evidencia que las tres ciudadana permanecieron juntas y fueron conteste en que la pelea se desarrollo a las afuera del Salón Nevado entre hombres sobre el carro del novio de la acusada y que las tres (3) corrieron del lugar y Anakari se fue en otro vehículo.
4. Se recibió la declaración de la ciudadana BARBARA LIZANNE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.726.027, quien bajo juramento manifestó: Yo vivo en el Parquecito, calle 3, justo al frente de la casa donde llegó Ana kary, conocida como Karina gritando salimos a ver y era Karina y ella le dijo a la mamá del muchacho que el hijo se había metido en un problema, como a las 4:00 de la mañana llegó la mamá del muchacho con el carro y lo guardaron en el garaje, como a las 8:00 a 9:00 a.m. llegó la guardia y se llevaron detenida a Karina y el carro también se lo llevaron porque una vecina prestó una batería como a las 5:00 de la tarde, hicieron un allanamiento y dos vecinas sirvieron como testigos, allí no encontraron nada. A pregunta formuladas por la defensa, la testigo contestó y la defensa solicitó se dejara constancia en el acta y así se ordenó a ella la sacaron esposada y se llevaron al papá y a la mamá. A preguntas formuladas la Fiscal solicitó dejara constancia: No estaba presente cuando hirieron al Guardia Nacional…ella dijo que el muchacho había disparado a un señor…al muchacho lo conozco como nene no se su nombre.
Testimonio que confirma que en horas de la madrugada la acusada llegó a la calle 3 del Parquecito a la casa de los padres de su novio y le indicó a la madre del mismo que su hijo había tenido un problema con un guardia, que salieron a buscar el carro y que como a las 4:00 de la mañana llegó la mamá del muchacho con el carro y lo guardaron y como de 8:00 a 9:00 de la mañana llegó la Guardia Nacional ese inmueble y se llevó detenida a Anakari y en la tarde fueron a buscar el vehículo lo que acredita la detención de la acusada en la casa de la progenitora del novio y que el vehículo fue ingresado a esa residencia a esas horas de la madrugada por la progenitora de este y Anakari Alzuela, para luego acudir la Guardia Nacional y realiza la detención de la acusada y del vehículo.
5. Se recibió la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA RAGUA BUCARITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.463.562, quien bajo juramento manifestó: El día que se llevaron a Anakary, estaba afuera en mi casa con mi mamá y vi llegar en un carro con varios guardias nacionales entraron y se llevaron a Anakary con sus suegros, intentaron prender el carro zerfin azul, con calcomanía en el capot del carro, desordenaron al casa de los suegros de ella y como a las 4 ó 5 la madre del muchacho regresó a llevarse el carro mi pareja le prestó una batería y se llevaron el carro como a la media hora regresaron los señores entregaron la batería y me entere que a Anakary la habían dejado detenida, y la causa de la detención la supe a los meses. A pregunta formuladas por la defensa, la testigo contestó y la defensa solicitó se dejara constancia en el acta y así se ordenó como de 8 ó 9 de la mañana, llegó la comisión de la Guardia a buscar a Anakary… al parquecito calle 3…el vehículo estaba en el estacionamiento de la casa de los suegros de Anakary…no recuerdo las características del vehículo en que llegaron los guardias, pero era como una camionetita y había muchos guardias. El carro se lo llevaron el mismo día que se la llevaron presa, pero en la tarde…
Testimonio que al ser comparados confirman que aproximadamente de 8:00 a 9:00 de la mañana fue detenida la acusada en El Parquecito, calle 3, en la residencia de su novio y que ese mismo día pero en la tarde fue que se llevaron el vehículo; no dejando dudas del lugar donde detienen a la acusada y la trasladan a al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
6. Se recibió la declaración del ciudadano GILBERTO RAFAEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.836.878, quien bajo juramento manifestó: Cuando me avisaron del problema ya Anakary la estaban interrogado la habían llevado al destacamento 77 de la Guardia Nacional y allí la estuvieron hasta las 8:00 de la noche y nos informaron que la iban a trasladar a la Policía, de los hechos no se nada.
Testimonio que confirma la presencia de la acusada en el Destacamento 77 de la Guardia Nacional, que fue interrogada y detenida.
7. Se recibió la declaración de la ciudadana MARIELA COROMOTO ALZUETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.589.179, quien bajo juramento manifestó: Mi ex esposo Luís Alfredo Lemus, quien es Guardia Nacional me llama diciéndome que habían tiroteado a un guardia y que mi hermanan andaba metida en eso y que la andaba buscando por un problema que paso en el Salón Nevado que en verdad no se lo que pasó, mi ex fue a mi casa con dos compañeros a buscar un paquete, él me había llamado por telefono diciéndome que le iban a dejar un paquete para él, luego me enteré que la guardia hizo un allanamiento y se llevaron a la señora y al papá, yo le avisé a mi mamá, luego en la tarde hicieron otro allanamiento, pero nos como fueron las cosas. A pregunta formuladas por la defensa, la testigo contestó y la defensa solicitó se dejara constancia en el acta y así se ordenó a mi me llamó Luís Alfredo Lemus diciéndome que iban a dejar en mi casa un paquete…no sabía lo que tenía el paquete, pero lo recibí y el fue a buscar su broma… si Luís Alfredo Lemus fue a buscar el paquete. A preguntas formuladas la Fiscal solicitó dejara constancia: no estuve presente cuando hirieron al funcionario…no estuve presente cuando detuvieron a mi hermana…
8. Testimonio que se compara con el rendido en sala por el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.886.739, quien bajo juramento manifestó: Me presenté a mi trabajo y me participaron para la recuperación de una pistola mediante mediación entre unos padres y el Sargento Reinaldo Azocar, que me dijo que de un momento a otro me iban a entregar una pistola, luego me llamó mi pareja Mariela y me dijo que habían dejado un paquete para mí, lo fui a buscar, si sabia lo que contenía ese paquete era la pistola que había sido dejada en mi residencia envuelta en una bolsa de papel y plástica la busque y le hice entrega al Sargento Reinaldo Azocar, lo fui a buscar como a las 4:00 de la tarde y 15 minutos aproximadamente la entregue a Reinaldo Azocar. A pregunta formuladas por la defensa, la testigo contestó y la defensa solicitó se dejara constancia en el acta y así se ordenó la llamada la recibí como a las 2:00 de la tarde…ye se paquete lo fui a buscar como a las 4:00 de la tarde…mi esposa dijo que no conocía a la persona que le entregó el paquete. A preguntas formuladas la Fiscal solicitó dejara constancia: Para ese entonces salían juntos nene –Adrián- y Anakary.
Y que demuestran que los mismos no estuvieron en el sitio de los hechos, que Mariela Alzuela recibió un paquete al día siguiente de los hechos que era para su expareja y que el mismo en horas de la tarde acudió a la residencia de la ciudadana a retirarlo y que en ese paquete estaba el arma de fuego con el que resultó herido un funcionario de la guardia nacional, pero eso lo desconocía Mariela Alzuela, sin embargo Luís Alfredo Lemus si estaba al conocimiento y entregó la pistola al Sargento Reinaldo Azocar Ramos, lo que evidencia la forma en que se incautó como evidencia la pistola con la que presuntamente se lesionó a una persona en horas de la tarde y entregada en un paquete cerrado por una persona desconocida a la hermana de la acusada y ex pareja de un funcionario de la Guardia Nacional ente que llevaba la investigación.
9. Acudió a sala la experto CARMEN VILLARROEL titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.309.279, quien bajo juramento expuso que con Leidys Agostini, en fecha 31 de agosto de 2009 realizaron Informe Pericial Nro. 9700-128B-0283-09. A. Un arma de Fuego del Tipo Pistola marca Brownings, calibre 9 mm. Parabellum, con una inscripción de FUERZA ARMADA NACIONAL en el lado derecho de la caja de los mecanismo y el ESCUDO NACIONAL en la parte superior de la corredera, serial de orden ubicado en el lado derecho del cañón y caja de los mecanismos. B. Un cargador para arma de fuego del tipo pistola con desgaste total de mismo elaborado en metal, con capacidad para 13 balas del calibre 9 mm, dispuesto en doble columna. C. Tres (3) conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, calibre .40 auto de la marca Winchester. Arrojando la siguiente conclusión para el momento de realizar la pistola se encontraba en buen estado de funcionamiento, las piezas conchas presentaron una huella de percusión directa y varias de fricción y compresión originada por la aguja percutora, no siendo posible realizar la comparación balística entre el arma y las conchas suministradas por cuanto son de diferentes calibres y que las tres (3) conchas suministradas fueron percutadas por una misma arma de fuego. A preguntas formuladas por la Fiscal la experta contestó y esa representación solicitó dejara constancia en acta si tenía el emblema de la guardia nacional. A preguntas formuladas por la Defensa la experta contestó y esa representación solicitó dejara constancia en acta en mis manos no estaba el arma .40 que disparó esas conchas. Testimonio que compagina con la prueba de Informe Pericial Nro. 9700-128B-0283-09 y que demuestra la existencia de Un arma de Fuego del Tipo Pistola marca Brownings, calibre 9 mm. Parabellum, con una inscripción de FUERZA ARMADA NACIONAL en el lado derecho de la caja de los mecanismo y el ESCUDO NACIONAL en la parte superior de la corredera, serial de orden ubicado en el lado derecho del cañón y caja de los mecanismos. Un cargador para arma de fuego del tipo pistola con desgaste total de mismo elaborado en metal, con capacidad para 13 balas del calibre 9 mm, dispuesto en doble columna y Tres (3) conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, calibre .40 auto de la marca Winchester.
10. Acudió a sala a deponer el experto HÉCTOR JOSÉ DÍAZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.835.411, quien realizó el Acta de Inspección Técnica Policial Nro. 071-09 de fecha 01 de septiembre de 2009, con la Sargento Mayor de Segunda DAMARYS LARA, en el estacionamiento del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana área de transporte donde se encontraba aparcado un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color azul, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, año 1979, parte interior del vehículo Venezuela FBD-011 y en la parte inferior de la misma se lee copia, con hendidura en el capot, protegido por una calcomanía alusiva a WISIN YANDEL y debajo de este se lee EL MORENO, el vehículo no presentaba batería, internamente tablero en regular estado sin radio reproductor desprovisto de swichera. Testimonio que coincide plenamente con el Acta de Inspección Técnica Policial Nro. 071-09 de fecha 01 de septiembre de 2009 y acredita la existencia del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color azul, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, año 1979, vehículo que según los testigos fue trasladado desde la casa de los suegros de Anakari hasta esa sede de la guardia y era donde se desplazaba la acusada.
11. Acudió a sala a deponer el Sargento Mayor de Primera BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.300.841, quien expuso que el 15 de octubre de 2009 efectuó una experticia Técnica de Reconocimiento Legal, para determinar la autenticidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo marca Ford, modelo Sephyr, color azul, clase automóvil, tipo sedan, año 1979, fascimil de matriculas siglas FBD-011 serial de carrocería AJ32VJ68753, motor 6 cilindros, conclusiones que la chapa que identifica el serial de carrocería del vehículo ubicado en la puerta del lado del conductor fue SUPLANTADA, que la chapa que identifica el serial de carrocería del vehículo ubicado en el tablero de control fue SUPLANTADA, que la chapa body original que identifica el serial de seguridad de la carrocería fue DESINCORPORADA, que el serial de seguridad oculto que identifica actualmente la carrocería del vehículo es FALSO que el color original de la planta ensambladora es BEIGE. Todo lo cual coincide con la prueba documental y demuestra no solo que el vehículo marca Ford, modelo Sephyr, color azul, clase automóvil, tipo sedan, año 1979 existe; sino que el mismo presenta irregularidades en los seriales que lo identifican, y que esas pruebas al ser adminiculadas con las demás no dejan dudas de que ese era el vehículo donde se desplazaba la acusada AnaKary Alzueta al momento de llegar a Tasca Hípica Show Kareoke Salón Nevado.
12. Lugar que existe y se demostró con la deposición del Sargento Mayor de Segunda REINALDO AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.272.094, cuando en sala afirmó que realizó una Inspección Técnica Policial Nro. 072-09 de fecha 29 de agosto de 2009, con Damaris Lara quienes se trasladaron a las intercepciones de la carrera 7, antigua calle Monagas y calle Cumaná de esta Ciudad de Maturín y se trató de un sitio de suceso abierto correspondiente a un cruce de vías ubicado en la mencionada dirección, calles asfaltadas, cruces y brocales, la Carrera 7 y la calle Monagas con dos canales de circulación, con locales comerciales a sus entonos y allí la tasca Hípica show kareoke Salón Nevado y Restaurante La Guireñita, localizando adyacente a la acera tres (3) casquillos calibre .40pulgadas, marca Winchester, que fueron colectados y a 3 metros una mancha con apariencia hemática; lo cual corresponde con la prueba documental incorporada, no dejando duda de la existencia del sitio del suceso y de las evidencias colectadas en el mismo.
Por otro lado, que también afirmó que lo comisionaron a investigar unos hechos donde resultó herido un compañero de armas, que se traslado a la Urbanización El Parquecito en fecha 28-08-09 entre 9:00 a 11.00 de la mañana, y en una calle visualizó el vehículo malibu azul con calcomanía alusiva a wissi y yandel, estaban dos personas en el carro una de sexo masculino y otra de sexo femenino, se abordó el mismo se realizó la inspección localizando en el lado del pasajero un bolso de dama de color blanco al abrirlo habían cosméticos, el vehículo fue llevado al Destacamento de la guardia y quedo retenido por estar relacionado con un hecho ocurrido un día antes donde resultó herido el compañero de apellido MARTINEZ. A preguntas formuladas por la defensa el testigo contestó y esa representación solicitó se dejara constancia: el vehículo estaba aparcado frente a una residencia. Anakary fue detenida en ese sitio. Yo no la aprehendí pero fue detenida durante la inspección del vehículo. El bolso fue incautado en el asiento delantero en el lado del pasajero. Su contenido se apreció. Eran cosméticos varios.
Testimonio que demuestra como se realizó el procedimiento en cuanto a la detención de la acusada Anakary Alzuelta y la retención del vehículo, siendo claro que ambos se efectuaron en la Urbanización el Parquecito de esta ciudad en fecha 28 de agosto de 2009 aproximadamente entre las 9:00 a 11 de la mañana que el no realizó la detención de la acusada, sin embargo estuvo presente y localizó el bolso en el vehículo y que ese bolso contenía solo cosméticos, de igual manera este testimonio refiere que era un vehículo malibu color azul y quedó demostrado a los autos que el vehículo que se detuvo era un Zephyr color azul y que el mismo presentaba calcomanías alusiva a ese grupo musical; lo que demuestra la forma irregular como se llevó este procedimiento en la que resultó detenida Anakary Alzuela y el vehículo, encontrando solo en el mismo un bolso de dama con cosméticos.
14. Acudió a sala a deponer el Experto ERNESTO LUIS GARDIE ENIS titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.287.988, quien bajo juramento expuso: Realice tres (3) informes médicos, el 1. Informe Médico Legal Nro. 3297 de fecha 31-08-2009 realizada a MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, quien refirió al interrogatorio que fue golpeado con patadas y con un objeto al examen físico se observó hematoma en región retroarticular derecha, excoriación en región malar derecha, tres heridas contuso cortante, no suturadas de 1 cm de longitud en cara anterior del cuello y dedo medio de ka mano derecha, clasificación de las lesiones Leve. 2. Informe Médico Legal Nro. 3296 de fecha 31-08-2009 realizada a LUIS JOSE GONZALEZ, quien refiere al interrogatorio que fue golpeado con arma de fuego, al examen físico excoriaciones en región retroarticular derecha, clasificación de las lesiones leves. 3. Informe Médico Legal Nro. 3294 de fecha 31-08-2009 realizada a ALEXANDER MARTINEZ RIVERO, quien refiere al interrogatorio que fue lesionado con arma de fuego, al examen físico paciente acostado en cama 19 de Isamica, que ingresó en fecha 29 de agosto de 2009 historia no. 84311 referido del Hospital Manuel Núñez Tovar con diagnostico de: Post Operatorio inmediato de laparotomía exploradora por herida por proyectil de arma de fuego. Fractura de Fémur izquierdo con imagen metálica de proyectil único a nivel de foco de fractura. Al examen físico se observó: heridas circulares de 1 cm de diámetro de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio en región flanco izquierdo del abdomen, una en cadera derecha, cara anterior tercio medio y tercio distal del muslo izquierdo, cara anterior tercio medio de la pierna izquierda. Herida de Drenaje en región flanco derecho del abdomen porta clavo externo tercio distal muslo izquierdo, porta ferula de yeso en miembro inferior izquierdo, clasificación de las lesiones como GRAVES. Testimonio que coincide con lo depuesto y no deja duda de que las personas que examinó, a saber Miguel Ángel Hernández, Luís José González y Alexander Martínez Rivero presentaban las lesiones que afirmó en sala, sin embargo estos informes no demuestran quien profirió esas lesiones.
Fue necesario prescindir de recibir la deposición de DAMARYS LARA, LEIDYS AGOSTINI, JOSE NICOLAS RAMIREZ, y de los testimoniales de MIGUEL HERNANDEZ, LUIS GONZALEZ, DIANA KARINA COLMENARES, MARTINEZ RIVERO ALEXANDER, AULAR CORTEZ EDIXON, JOSE SANCHEZ FUENTES y EDGAR LOPEZ, ya que tanto este órgano jurisdiccional como la representación fiscal realizaron todas las diligencias tendentes a su asistencia al juicio y no fue posible, siendo necesario aplicar lo dispuesto en la parte final del artículo 357 de la norma adjetiva penal, sin objeción por las partes.
LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de la ciudadana ANAKARY ALZUETA en el hecho punible atribuido por la representante de la vindicta pública, por cuanto del testimonio rendido en sala los testigos demuestran que la misma si estuvo en la Tasca Hípica Show Kareoke Salón Nevado departiendo con su novio y un amigo, pero que al retirarse del sitio aproximadamente a las 2:00 de la madrugada a las afuera de ese centro nocturno se presentó una pelea entre los hombres guardias, de igual forma se demostró que ella salio corriendo con Jennifer Lisboa y Katherine Rodríguez alejándose del sitio de las afuera del Salón Nevado, para luego resultar detenida en la Urbanización El Parquecito, sin poder determinarse en Sala que funcionario la detuvo y cual era su participación en los hechos y la evidencia colectada en el vehículo donde se desplazaba fue un bolso blanco que contenía cosméticos.
En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la incautación del vehículo Zephyr color azul con calcomanía del grupo musical Wissi y Yandel y que en el asiento delantero del lado del pasajero un bolso blanco con cosméticos y posteriormente a la hermana de la acusada la llamaron por teléfono y le dijeron que le iban a entregar un paquete para su ex pareja Luís Alfredo Lemus, quien estaba en conocimiento de que allí le iban a dejar ese encargo y el acudió a buscarlo, sabiendo este que ese paquete contenía un arma de fuego, que entregó al investigador del caso, pero que al practicarle la experticia a la misma y al compararla con los tres (3) casquillos colectados en el sitio del suceso, se determinó que no fueron disparado por el armamento que fue sometido a experticia, quedando la incertidumbre de ¿Cuál fue el destino del arma de fuego que profirió los tres (3) disparo en ese suceso? ¿Quién de las personas que estaban departiendo esa noche portaba el arma de fuego de donde emergieron los disparos? ¿Cómo es que a un tercero que no estaba en el lugar de los hechos le llaman para entregarle un paquete para que lo entregue a su ex pareja? y ¿Cómo se entera ese testigo –ex pareja de la hermana de la acusada- que en esa dirección y con esa persona le iban a dejar ese paquete?; dudas que pudieron ser despejadas en sala de juicio por los testigos que no acudieron, pero que no fue así. Frente a ese escenario resulta obvio que las probanzas técnicas no son suficientes para dar por acreditado la participación de la acusada en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio la imposibilidad de demostrar responsabilidad de la misma, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de la acusada en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución por insuficiencia probatoria de la acusada ANAKARY ALZUETA en la comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano MARTINEZ RIVERO ALEXANDER JOSE y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La absolución de la acusada ANAKARY ALZUETA titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.278.952 de la comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano MARTINEZ RIVERO ALEXANDER JOSE y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena como consecuencia la Libertad Inmediata de la referida ciudadana sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad que obra en su contra, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
LA JUEZA,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA TORO AFONZO
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