REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000045
ASUNTO : NP01-P-2009-000045
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Romina Toro Afonso.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Ana Conde Ledezma.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Maria Isabel Rocca
IMPUTADO: Juan Carlos Idrogo Toledo, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 17/01/1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Mecánico, hijo de: Sabrina del Carmen (v) y Pedro Ramón Idrogo (V), domiciliado en la San Vicente frente al Hotel Imperial, Maturín
VÍCTIMA: Eduard Jose Mosqueda Moreno
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha catorce (14) de julio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público relacionado con el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: Juan Carlos Idrogo Toledo plenamente identificado ut supra, en el cual el Ministerio Público representado por la Abogada Ana Conde, en su carácter de Fiscal Segundo de ese órgano fiscal, expuso en forma oral los fundamentos de la acusación incoada en contra del referido acusado, señalando en primer lugar lo siguiente:
“…El día jueves 08 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde el ciudadano EDUARD JOSE MOSQUEDA MORENO viajaba como pasajero dentro de un autobús de la ruta 3 de esta ciudad cuando abordó dicho vehículo un Jove, quien se sentó a su lado e inmediatamente sacó un arma de fuego, colocándosela en la parte derecha de su cuerpo y le exigió le entregara la correa y el reloj, por lo que el ciudadano victima pidió la parada, pero se quedó en la puerta de la unidad de transporte público y cuando el joven que lo había despojado de sus partencias se bajó del autobús, la victima comenzó a forcejear con éste, dándose cuenta que la pistola que portaba este ciudadano, era un facsímile, por lo que rápidamente se acercó al modulo policial que esta en la entrada del Hospital Manuel Núñez Tovar y le informó lo ocurrido a los funcionarios policiales que allí se encontraban, quienes practicaron la aprehensión de este ciudadano el cual quedó identificado como JUAN CARLOS IDROGO TOLEDO.
Igualmente, alegó la representación Fiscal, que para la demostración del hecho atribuido al imputado, ofrecía como medios de pruebas los siguientes: En calidad de Expertos: El testimonio de los funcionarios LISMEGDY LOPEZ y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quienes suscribieron primero: La Experticia de Regulación Real Nro. 0003 de fecha 08-01-09 realizada en los objetos recuperados. Segundo: La Experticia de Reconocimiento legal Nro. 004 de fecha 08-01-09 realizada a un facsímile de arma de fuego y a un bolso tipo morral. En calidad de Testigos: La declaración del funcionario Oscar Alexander León y Arquímedes Mata adscrito a la Brigada Hospitalaria quienes realizaron la detención de imputado; la declaración del ciudadano Eduard José Mosqueda Moreno, por ser la victima en el presente caso; y como Documentales: 1°) La Experticia de Regulación Real Nro. 0003 de fecha 08-01-09. La Experticia de Reconocimiento legal Nro. 004 de fecha 08-01-09.
Finalmente, la representación fiscal solicitó se admitiera la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como los medios de pruebas para demostrar durante el desarrollo del debate el hecho anteriormente descrito y la consecuente responsabilidad penal de Juan Carlos Idrogo Toledo en la comisión de los mismos.
DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA DEFENSA
Formulada como fue la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la defensa a fin de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a los hechos atribuidos por el representante de la Vindicta Pública a su defendido, quien haciendo uso de la misma alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…que su defendido era inocente, porque no participo en la comisión de los hechos imputados, invocó a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad…”
Seguidamente el Tribunal explicó al imputado el hecho que se le atribuía; imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando no querer declarar.
Se admitió la acusación contra el mencionado ciudadano así como los medios de pruebas ofrecidos, el acusado manifestó NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y se ordenó la APERTURA AL DEBATE.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Con las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los artículos 197 y 199 eiusdem, acudieron a sala a deponer: Los funcionarios Lismegdi Lopez titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.011.911 y Genaro Eulises Marcano titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.507.076, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que juramentados expusieron que realizaron dos (2) experticias; la primera Nro. 9700-074-0903 de fecha 08 de enero de 2009, realizada a un reloj de pulsera de color plateado y dorado desprovisto de sus pulseras en mal estado y a una correa de cuero de color blanco con una hebilla alusiva a una hoja de marihuana en buen estado, una gorra de colores blanco, negro y rojo con bordes donde se lee LA sin marca aparente en mal estado de uso y conservación, al realizar el dictamente se tomó muy en cuanta la marca, el estado y conservación de las piezas, estimándose un valor de 35 bolívares fuertes.” Fueron sometidos a interrogatorio por las partes. Depusieron luego en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-004 de fecha 08 de enero de 2009, que le practicaron a un facsímile de arma de fuego, tipo pistola elaborada en material sintetico, constituida por un cañón y empuñadura y un bolso tipo morral elaborado en material sintetico color negro y azul marca BUNGY de dos compartimientos, con sistema de seguridad de cierre. Concluyendo ambos expertos que las piezas recibidas tienen su uso específico para la cual fueron diseñadas y que la pieza denominada facsímile de pistola puede ser utilizada atípicamente para intimidar y amedrentar personas
Tales deposiciones congruentes que al adminiculadas con las pruebas documentales incorporadas al debate, como lo son la Experticia de Avaluo Real 9700-074-0003 de fecha 08 de enero de 2009 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-004 de fecha 08 de enero de 2009, demuestran la existencia del fascilime de pistola, el bolso de material sintetico, el reloj de pulsera y una correa de cuero color blanco, los cuales todos fueron incautados durante la investigación.
Oscar Alexander León funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento expuso: Para la fecha laboraba en la brigada hospitalaria del Hospital Manuel Núñez Tovar, se acercó un ciudadano manifestando que en un autobús de la Ruta 03 había sido sometido con un arma de fuego de juguete y que el sujeto lo había despojado de una correa, un reloj y una gorra y que el autobús estaba aparcado en la parada de autobuses, en comisión fuimos a lugar donde estaba el autobús y observamos a un ciudadano que portaba un morral color negro y azul y al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y le dimos la voz de alto, encontrándole oculto dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola de juguete y al verificar el contenido del morral se observó una correa de cuero color blanco, un reloj de pulsera una gorra y practicamos la detención”.
Testimonio que confirma que se encontraba laborando para la fecha de 08 de enero de 2009 en el Puesto Policial denominada Brigada Hospitalaria de Maturín, que una vez obtenida la información de parte de la víctima se desplegó ese procedimiento conjuntamente el funcionario Arquímedes José Mata, quien no acudió a sala a testificar como tampoco acudió la victima Eduar Jose Mosqueda Moreno, resultando del debate oral y público una insuficiencia probatoria que solo da por demostrado la existencia de los objetos incautados reloj, gorra y correa; pero no surgió ningún elemento evidenciable que nos indique la responsabilidad penal del acusado Juan Carlos Idrogo Toledo como autor o partícipe de la comisión de delito de Robo Agravado, toda vez, que solo un funcionario policial señaló a esta sala lo que le informó la victima, pero esa victima nunca acudió a juicio a informar a esta instancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y los funcionarios policiales no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos como bien lo afirmó el testigo Oscar León funcionario policial, que se enteró de los mismos por la victima se los informó para luego dirigirse con Arquímedes Mota a la unidad autobusera y cumplir con sus funciones, donde realizar la detención; todo lo cual se compara con la declaración rendida por los expertos y las pruebas documentales que sustentan la existencia de los mencionados objetos incautados gorra, reloj y correa, sin embargo no son suficientes por ser pruebas técnicas para demostrar la participación del ciudadano Juan Carlos Idrogo como autor responsable de la comisión de esos hechos, siendo necesario la asistencia al juicio de la victima y los demás medios de pruebas.
Finalmente, del análisis precedente se concluye que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS IDROGO TOLEDO en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, conforme al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del presente juicio, por no haberse incorporado al debate ningún otro medio de prueba, aún cuando se hizo todo lo necesario para ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar su absolución por la comisión del delito de Robo Agravado, porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no se encuentra demostrado, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta del imputado. Así se declara.
DECISION
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el Carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Absuelve por insuficiencia probatoria al acusado Juan Carlos Idrogo Toledo de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Mosqueda Moreno. Segundo: Se deja sin efecto la Medida Cautelar que le fue impuesta al acusado y por consiguiente se declara su Libertad Plena, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexo oficio al Director de la Comandancia de Policía del Estado, informando lo decidido, así mismo se ordena librar Oficio al S. I. P. O. L del CICPC anexo Copia de la Sentencia a los fines de que actualice el sistema expediente Nro. I-065.576 de fecha 09-01-2009 Sub Delegación A de Maturín. Tercero: Se exime al Ministerio Público del pago de las costas procesales, por cuanto a criterio del Tribunal tuvo motivos suficientes para sostener la acusación.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 07 días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZA,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA TORO AFONSO