REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2001-001420
ASUNTO : NL01-P-2001-000032


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA
De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad número 15.813.232 y actualmente disfrutando la medida alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

El penado, RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS, Venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 05-12-1980, mayor de edad, bachiller, hijo de Justo Caripe y de Olga Campos, titular de la Cédula de Identidad número 15.813.232, Residenciado, en la Calle Primero de Mayo S/N la Pica Maturín Estado Monagas fue Condenado mediante sentencia dictada en fecha 09-06-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículo 407 y 278 ambos del Código Penal, en Perjuicio de Jean Carlos Flores Rojas. Ahora bien, mediante auto de fecha 19-05-2004, fue redimida la pena, quedando la definitiva en DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y por cuanto el penado se encontraba detenido desde el 30-03-2001, se fijó el cumplimiento definitivo de la condena para el 27-10-2011 a las 12:00 meridiem.

Considera esta Instancia que lo mas ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena por pena cumplida del penado RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS; en virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir, ha transcurrido íntegramente, Y ASI SE DECIDE, evidenciándose que el penado cumplió la totalidad de la pena en fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (27-10-2011).

En Consecuencia el tiempo que le faltaba por cumplir al penado, RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº 15.813.232 ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de pena impuesta al Sentenciado por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículo 407 y 278 ambos del Código Penal, en Perjuicio de Jean Carlos Flores Rojas, para el momento de la comisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al PENADO RONALD EMIGDIO CARIPE CAMPOS venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 05-12-1980, mayor de edad, bachiller, hijo de Justo Caripe y de Olga Campos, titular de la Cédula de Identidad número 15.813.232, Residenciado, en la Calle Primero de Mayo S/N la Pica Maturín Estado Monagas, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Penal, y artículo 105 del Código Penal.
EL JUEZ.

ABOG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS PEREZ