REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003533
ASUNTO : NP01-P-2009-003533

AUTO ACORDANDO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado FRANKLIN JOSE CHACON BASTARDO, cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado FRANKLIN JOSE CHACON BASTARDO, titular de la cédula de identidad, N° V-17.240.207 (Según datos suministrados por el penado, no obstante, según ONIDEX pertenece a otra persona), venezolano, nacido en fecha 22-11-1984, de profesión u oficio albañil, hijo de Cleotilde Elena Bastardo (v) y Wilfredo Chacón López, (v) con domicilio en la Sabanita del Zorro, vía Boquerón, cerca de los silos, en un rancho rosado, cerca del mangozal, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De otro lado, el referido ciudadano, fue detenido en fecha 25-07-2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 31-10-2011, es decir, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) a las Doce horas de la noche.

SEGUNDO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, que el penado de marras laboró en la construcción como ayudante, desde el 10/08/2009 hasta el día 20/10/2011; en horario comprendido entre las 8:00 am a las 4:00 pm. Es decir, que laboró por espacio de tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS. Constancia de Trabajo insertas al asunto que nos ocupa, suscrita por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, donde deja constancia que el penado FRANKLIN JOSE CHACÓN BASTARDO, trabajó desempeñando diferentes labores.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.

TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado FRANKLIN JOSE CHACÓN BASTARDO, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MESES y CINCO (05) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta 10 años de Prisión, queda ésta redimida en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, que descontado a la pena redimida le faltaría por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, terminará su condena con la pena redimida, en fecha DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2018, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.- ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, el cómputo de la pena queda de la siguiente manera, 1\4 de la pena redimida, equivalente a dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días y seis (06) horas, que ya extinguió y por lo cual opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, ordenándose que sea evaluado por la Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y justicia en esta ciudad de Maturín; el 1\3 de la pena, equivalente a dos (02) años, once (11) meses, dieciocho (18) días y ocho (08) horas, que extinguirá en fecha 14-07-2012 a las 8:00 am, para optar a régimen abierto. Los 2\3 de la pena, equivalentes a cinco (05) años, once (11) meses y seis (06) días y dieciséis (16) horas, los cumplirá el 01-07-2015, para optar por libertad condicional. Y las 3\4 partes de la pena, equivalentes a seis (06) años, ocho (08) meses y tres (03) días, que cumplirá el 28-03-2016, para optar por la conmutación de pena en confinamiento.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado FRANKLIN JOSE CHACÓN BASTARDO, por estar su labor ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), en de UN (01) AÑO, UN (01) MESES y CINCO (05) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta 10 años de Prisión, queda ésta redimida en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. Asimismo queda reformado el cómputo como antecede.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Penal de Monagas y a la Coordinación Regional Región Oriental, clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia, a quien se le solicitará que evalúe al penado antes referido. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los treinta y un (31) días mes de Octubre de 2011.
El Juez

ABG. MILANGELA MILLAN

El Secretario

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.