REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000264
ASUNTO : NP01-D-2011-000264


Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulta ser IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 07/05/2011, siendo aproximadamente la Una (01:00) de la mañana, el ciudadano ALCIDES RAFAEL SUCRE GUTIERREZ (OCCISO), se encontraba en una fiesta en el callejón que esta en la Calle el Apamate del sector Pinto Salinas de esta ciudad de Maturín, y en momentos en que este salía para su residencia transitaba por el sector dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca moto, siendo el ciudadano ELIAS JOSUE BRITO CARPIO, la persona que iba manejando la moto y el ciudadano JUAN PONCE, apodado JUAN PEPE, iba de barrillero portando un arma de fuego de color negro en la mano, se bajo de la moto y comenzó a efectuar disparo a la víctima hoy occiso, impactándole en el abdomen, ocasionándole una hemorragia interna con perforación de estomago y vasos que le causo la muerte, para luego dejarle tendido en el pavimento, y salen en veloz huida en el vehiculo moto, tripuladas por estos dos ciudadano. Iniciándose la investigación Nº I-813.290, por uno de los delitos contra las personas. Posteriormente en fecha 30/05/2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de ka tarde, funcionarios adscrito a la comisaría del Municipio Cedeño, … avistan a estos dos ciudadanos cuando se desplazaban por una de las calles de la urbanización las Lomas de la Población de Caicara de Maturín Estado Monagas, quienes al presenciar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, acelerando el paso, lo que llamo la atención a dichos funcionarios, quienes le dieron voz de alto y al realizar la revisión corporal de estas personas le fue incautado al ciudadano Juan Ponce Marcano debajo de sus prendas de vestir del lado derecho un Arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, CAUGE, color amarillo y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le localizó dentro del bolso que este portaba envuelto en una camisa de color blanco con letras de color negro un cuarto de panela de restos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada MARIHUANA, siendo aprehendido en flagrancia por este delito, posteriormente al momento de ser presentado ante el Tribunal de control se le relaciono por la causa anteriormente descrita acumulándose las mismas a la aprehensión en flagrancia por lo cual fueron llevados ante el Tribunal de guardia…, quedando identificados como JUAN RAMON PONCE MARCANO…, y el adolescente para el momento de los hechos ELIAS JOSUE BRITO CARPIO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.737.314, … declinándose la competencia en relación al delito CONTRA LAS PERSONAS…”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALCIDES RAFAEL SUCRE GUTIÉRREZ, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Al folio cuarenta y cinco (45), Trascripción de Novedad, donde dejan constancia que siendo las 6:00 horas de la maña recibieron llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Monagas, informando el ingreso a la Morgue de un cuerpo de sexo masculino, carentes de signos vitales presentando heridas por armas de fuego procedente del Sector Pinto Salinas. 2.- Al folio cuarenta y ocho (48) Acta de Investigación Penal, de fecha 07/05/2011, suscrita por el funcionario Agente Omar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación A Maturín Estado Monagas, donde deja constancia que se presentó en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, procediendo a inspeccionar sobre una camilla el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, desprovista de vestimenta alguna presentando como características físicas, piel morena, de contextura delgada, de cabello corto tipo crespo, color negro, de aproximadamente 1,75 metros de estatura de 26 años de edad aproximadamente. En el examen externo se aprecian dos heridas, una suturada post operatoria y otra producida por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego, ambas en la región abdominal, quedando identificado según el libro de ingreso de caberse como ALCIDES RAFAEL SUCRE GUTIÉRREZ. Determinándose la existencia y las heridas presentadas por la víctima de autos. 3.- Riela al folio cuarenta y nueve (49) Inspección Técnica Nº 2500, suscrita por los Agentes Carlos Vásquez y Omar Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, a un cuerpo carentes de signos vitales, de una persona adulta, apreciándose sus características: Físicas y Fisonómicas, realizándole examen externo al cadáver, siendo identificado como Alcides Rafael sucre Gutiérrez. 4.- Riela al folio cincuenta (50) impresiones fotográficas del cadáver de la persona que en visa respondiera al nombre de Alcides Rafael sucre Gutiérrez. 5.- Al folio cincuenta y un (51) cursa Inspección Técnica Nº 2501, practicada por los Agentes Carlos Vásquez y Omar Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la CALLE APAMATE, VÍA PUBLICA, SECTOR PINTO SALINAS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, mediante la cual se determina el sitio del suceso. Corroborándose con impresiones fotográficas insertas al folio cincuenta y dos. 6.- Al folio cincuenta y cuatro (54) corre inserta Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alcides Sucre Rondon, quien entre otras cosas manifestó que el día sábado 07/05/2011, siendo la 01:00 hora de la madrugada cuando se encontraba en su residencia llegó un muchacho apodado El Pepino, y le informó que le habían dado un tiro a su hijo, Alcides Rafael Sucre Gutiérrez, en uno de los callejones del sector Pinto Salinas, luego de esto cuando va al lugar donde le habían disparado a su hijo unos vecinos le dijeron que una ambulancia se había llevado a su hijo para el Hospital, luego de esto se fue al Hospital Central de esta Ciudad y cuando llegó le informaron que su hijo había muerto. 7.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Lisbeth Josefina Torres, inserta al folio cincuenta y cinco (55), quien entre otras cosas expuso que estaba en frente de su casa como a la una de la madrugada aproximadamente del día 07/05/2011, porque estaba pendiente que su hijo que estaba en una fiesta en la casa del frente y en eso vio cuando Juan Pepe y Elías iban echándole tiro a Alcides Rafael y el primero le dio un tiro al hoy occiso y este cayo en la esquina cerca de donde ella estaba, luego se metió para dentro de su residencia. 8.- Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana Karina Del Valle Rodríguez Sánchez, quien entre otras cosas manifestó que el día de hoy 31/05/2011 vio en el periódico de la prensa que la Policía del Estado Monagas agarraron presos en un sector llamado Lomas del Viento, de la Población de Caicara a los dos sujetos que mataron a su cuñado Alcides Rafael Sucre, el día 07/05/11, en la Calle Apamate del Barrio Pinto Salinas. 9.- Al folio cincuenta y siete (57) cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yamileth Carolina Sucre, quien expuso que hay varias personas que presenciaron que quienes mataron a su tío fueron JUAN RAMÓN PONCE MARCANO Y ELÍAS JOSUE CARPIO BRITO, entre estas personas se encuentra una señora de nombre Karina del Valle Rodríguez Sánchez, quien le contó que estas personas iban en una moto, donde Elías iba conduciendo la moto y Juan iba de parrillero y fue Juan Ramón Ponce quien le disparó a su tío Alcides, el día martes 31/05/2011, se enteró a través de la prensa de Monagas, la cual reseña en su página cincuenta y tres (53) en la parte de sucesos que a esas personas los habían detenido en la población de Caicara de Maturín, con un Escopetín y media panela de Marihuana y que en estos momentos están recluidos en la Comandancia de Policía del Estado Monagas, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. 10.- Cursa al folio sesenta y cuatro (64), Informe de Autopsia Nº 140, suscrito por la Dra. Zeyna Villanueva Serrano, practicado a quien en vida respondiera al nombre de ALCIDES RAFAEL SUCRE GUTIÉRREZ, quién falleció a consecuencia de Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al abdomen. Determinándose la causa de la muerte de la víctima de autos.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALCIDES RAFAEL SUCRE GUTIÉRREZ, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.


QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y que a pesar de que la representación fiscal, solicitó las Medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos años, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos años y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis Meses se rebaja la misma, motivado a que si bien es cierto el artículo 570 literal g “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALCIDES RAFAEL SUCRE GUTIÉRREZ. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
3. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y de manera SIMULTANEA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALCIDES RAFAEL SUCRE GUTIÉRREZ. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. Siendo las 01:53 de la tarde, se da por publicada la sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.-