REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000364
ASUNTO : NP01-D-2011-000364


Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulta ser IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial José Ramos, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 10:15 minutos de la mañana del día 11/08/2011, encontrándose en labores de patrullaje, por el Sector Sabana Grande para el momento en que nos desplazábamos por la Calle 02 avistamos a un ciudadano que caminaba por la mencionada calle, este al ver la unidad aceleraba el paso, y se detuvo frente de un portón de una vivienda, le observé en su mano izquierda una bolsa de color amarillo dejándola caer al suelo, le comunique al conductor que continuara conduciendo y con la premura del caso se detuviera frente al ciudadano , … le di la voz de alto, en vista de que no transitaba ninguna persona por la calle le ordene a mi acompañante que colectara la bolsa, que había lanzado al suelo el ciudadano, al hacerlo la abrió y contenía en su interior varios envoltorios confeccionados en papel aluminio las cuales dio un total de 25 envoltorios presuntamente de la droga denominada crack.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en la previstos y sancionados en los artículos 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial José Ramos donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado. 2.- Acta de Entrevista del ciudadano Carlos Rojas, quien manifestó: encontrándome en labores de patrullaje, por el Sector Sabana Grande para el momento en que nos desplazábamos por la Calle 02 vimos a un ciudadano que caminaba por esa calle, el ciudadano al ver la unidad aceleró el paso, y se detuvo frente de un portón de una vivienda,… el ciudadano había lanzado al suelo una bolsa amarilla, me estacione frente del ciudadano mi acompañante se bajo y le di la voz de alto, en vista de que no transitaba ninguna persona por la calle le ordene a mi acompañante que colectara la bolsa, que había lanzado al suelo el ciudadano, al hacerlo la abrió y contenía en su interior varios envoltorios confeccionados en papel aluminio las cuales dio un total de 25 envoltorios presuntamente de la droga denominada crack. 3.- Inspección Técnica Nº 4445 practicada al sitio del suceso resultando ser de suceso ABIERTO. 4.- Experticia Química realizada a la sustancia incautada resultando ser SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en la previstos y sancionados en los artículos 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, con su rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley ejusdem.-

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y que a pesar de que la representación fiscal, solicitó Una Medida Privativa de Libertad por el lapso de dos años, pero a la vez manifestó que se tomara en cuenta los Informes que cursan en las actuaciones realizados al adolescente, así como la buena conducta que ha tenido el mismo dentro de la Institución, es por ello que al examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en la previstos y sancionados en los artículos 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, en este caso en particular, ya que las sanciones son individuales, este Tribunal tomando en cuenta el Informe Social así como el Psiquiátrico que consta en las actuaciones, el buen comportamiento que ha tenido el adolescente, y por cuanto el mismo es primario considera procedente imponer una Sanción No Privativa de Libertad en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, siendo la sanción a aplicar la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SIMULTANEAMENTE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SIMULTANEAMENTE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en la previstos y sancionados en los artículos 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Las condiciones de dichas medidas serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Siendo las 04:00 PM de la mañana, se da por publicada la sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.-