REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000408
ASUNTO : NP01-D-2011-000408



Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “Se observa que los hechos son los señalados en el fecha 10-09-11, inserta al folio uno (01) y su vuelto de las actuaciones, suscrita por el funcionario oficial Agregado (PEM) Luís Espinoza, Adscrito al Departamento de Inteligencia gubernamental de la Dirección de Policial del Estado Monagas, donde entre otras cosas deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, encontrándose de servicio realizando labores de inteligencia por la Calle Principal de las Cocuizas de esta ciudad, en compañía del Oficial Jenny López a bordo de la Unidad A-20 conducida pro su persona, donde al pasar a la altura del Supermercado de nombre Chan avistaron a un grupo de personas que venían siguiendo a dos ciudadanos y gritaban que los agarraran porque acaban de robar, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto a estos dos ciudadanos… logrando retenerlos a pocos metros del lugar, en ese momento se acerco un ciudadano y les manifestó que estos dos ciudadanos portando un arma de fuego lo habían despojado de un teléfono celular marca blackberry, procediendo a notificarle a los ciudadanos retenidos que si tenían oculto algún arma u objeto de índole criminalístico que los acaran a relucir, los mismos manifestaron no tener nada oculto, procediendo realizarle una revisión corporal…en donde a uno de ellos de contextura delgada, estatura alta, color de piel blanca cabellos castaño, quien vestía para el momento una chemise de color marrón, jeans de color gris oscuro y zapatos deportivos, se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un (01) teléfono celular marca Blacberry, modelo 9000, IMEI, 351845034965866, color negro en muy buen estado el cual el ciudadano presunta victima señaló que era de su propiedad, al otro ciudadano quien es de contextura delgada, color de piel morena, cabello negro, estatura mediana, quien vestía para el momento una camisa roja con rayas blanca, un blue jeans y zapatos deportivos de color blanco y gorra blanca, se le encontró oculta dentro de su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Escopetín, marca covavenca, serial 7016, color plateado y empuñadura de color negro, calibre 12 mm., con una concha en su recamara del mismo calibre, igualmente se le encontró una concha calibre 12 mm de color azul en el bolsillo delantero izquierdo, luego de una revisión se procedió a trasladar a los ciudadanos antes mencionadnos conjuntamente con la presunta victima de los hechos hasta su sede…ya que uno de ellos manifestó ser menor de edad…procediéndose a identificarlo…HAROLD ELIGIO ARAY de 21 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad…a quien se le encontró en su poder el arma de fuego antes descrita quedando detenido, y la victima fue identificado como HERNAN RAMON CABALLERO CAÑIZALEZ.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. TAMARA GUILARTE
VICTIMAS: HERNAN RAMON CABALLERO CAÑIZALEZ

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del codito Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON DUERTO GUZMAN, por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas.



CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal”H” llamado Ofrecimiento de las Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de la defensa las Pruebas Promovidas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado. Se deja constancia que la defensa No Promovió Pruebas.-

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de las partes se observa, que al momento de ser oído el prenombrado acusado, ante este Tribunal se le Decretó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se observa que persisten los elementos de convicción que estimó el tribunal para presumir que el imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, el cual fue imputado por el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento, debiendo el Juez de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, por estas razones quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, toda vez que el adolescente pudiera llegar a evadir el proceso debido a la sanción a imponer por el delito de Robo Agravado, así como la intimidación que pudiera ejercer sobre las víctimas, debido al grado de agresividad que presenta el adolescente en varias oportunidades, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Veintiocho (28) Días del mes de Octubre de 2011.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

EL SECRETARIO,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.-