REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000430
ASUNTO : NP01-D-2011-000430
Vista la solicitud realizada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Se observa que los hechos son los señalados en el Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial WILFREDO YEJAN, donde deja constancia que aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 24-09-2011 encontrándose en servicio de patrullaje, recibieron llamada del centralista de guardia, quienes manifestaron que nos trasladáramos hasta el sector de la zona industrial a la Urbanización Juan la Avanzadora, ya que la misma comunidad tenía retenido a tres ciudadanos los cuales realizaron un robo a varios ciudadanos pasajeros al momento de ir en un de la ruta 32 ,… una vez en el lugar nos hicieron entrega de los ciudadanos quedando identificados los dos adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, asimismo de un arma de fuego tipo revolver y seis cartuchos de su mismo calibre.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del codito Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos AUDELINA MERCEDES HERNANDEZ Y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones suscrita por el funcionario HORANGEL CENTENO donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes. 2- Acta de Entrevista cursante al folio 03 realizada a la ciudadana Audelina Hernández, quien manifestó: Yo iba en el autobús de la ruta 32 cuando pedí parada cinco muchachos que iban en el autobús, dos de ellos sacaron armas de fuego y nos apuntaron a los que íbamos de pasajeros, ellos comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias, a mi me quitaron mi cartera con mil bolívares fuertes en efectivo, y me despojaron de dos pulseras de plata, luego los sujetos salieron corriendo hacia el mercado de mayorista, se regresaron y entraron a la Urbanización Juana la Avanzadora se metieron en el fondo de una casa y varios vecinos de la comunidad detuvieron a tres de ellos. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Gustavo Rojas quien manifestó: cinco hombres que se montaron en la camioneta de la ruta 32, atracan el bus en la parada de Juana la Avanzadota, se llevaron mis pertenencias y las de las demás personas, uno de ellos estaba armado con un arma de fuego, y el que me quito mis cosas tenia un arma blanca tipo pico de loro…”. 4.- Inspección Técnica Nº 5352 cursante al folio 16 de las actuaciones, practicada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 5- Experticia de Reconocimiento Legal cursante al folio 19 de las actuaciones a un arma de fuego marca Escopetín tipo revolver calibre 38 mm, y a seis cartuchos del mismo calibre. 6.- Experticia de Regulación prudencial 9700-2051 a dos pulseras valoradas en doscientos bolívares.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos AUDELINA MERCEDES HERNANDEZ Y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera separada, libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de los prenombrados acusados.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos antes señalados y vista la admisión de los hechos efectuada por los mismos; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar a los adolescentes a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable, dentro de un programa socio educativo.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes sabían y estaban consciente de lo que hacían, ya que manifestaron querer admitir los hechos lo cual los hacen responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, medida esta que se va a aplicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos los adolescentes tenían la edad suficiente para entender que cometieron un delito, y no presentan limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificados) los SANCIONA a cumplir la sanción de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del codito Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos AUDELINA MERCEDES HERNANDEZ Y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS. Se acuerda que los jóvenes permanecerán recluidos en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez hasta tanto quede definitivamente firme la presente resolución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.-
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